REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1268
En la solicitud que por SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES intentaran los cónyuges MARTÍN ENRIQUE CARRILLO RIVERA y PATRICIA LIZBEHY SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 9.241.557 y V- 12.815.841 y de este domicilio respectivamente, llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ALEXIS GERARDO ZAMBRANO CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.086.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.195, en contra de la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 7 de noviembre de 2005 mediante la cual declaró con lugar la solicitud formulada por la ciudadana Patricia Lisbehy Sánchez Martínez de dejar sin efecto la Separación de Cuerpos y de Bienes incoada.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 9 corre, solicitud presentada por los ciudadanos Martín Enrique Carrillo Rivera y Patricia Lizbehy Sánchez Martínez, contentiva de la Separación de Cuerpos y Bienes, y sus recaudos anexos.
Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2004 la Jueza Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos ya identificados (folio 10).
En fecha 3 de octubre de 2005 la ciudadana Patricia Lizbehy Sánchez Martínez expone ante el juzgado a quo que ha ocurrido la reconciliación con su cónyuge y que como fruto de la misma, nació un hijo varón el 31 de agosto de 2005, anexando a dicho escrito constancia de nacimiento, solicitando se deje sin efecto la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por ese Juzgado en fecha 19 de agosto de 2004 (folio 15).
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2005, el Juzgado a quo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, luego de notificadas las partes (folio 17).
Al folio 17 corre diligencia del 19 de octubre de 2005 por la cual el cónyuge Martín Enrique Carrillo Rivera expone que no está de acuerdo con la reconciliación.
Obra al folio 29, poder especial apud acta conferido por el ciudadano Martín Enrique Carrillo Rivera a los abogados Alexis Gerardo Zambrano Carrillo y Héctor José Dávila Ocque.
Riela a los folios 31 al 51 escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Patricia Sánchez de Carrillo con sus recaudos anexos, las cuales fueron admitidas a reserva de su apreciación en la definitiva el 1º de noviembre de 2005.
A los folios 53 al 56 corre escrito presentado por la representación del ciudadano Martín Enrique Carrillo Rivera solicitando se declare con lugar la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 2 de noviembre de 2005 se evacuaron los testigos promovidos por la ciudadana Patricia Sánchez de Carrillo (folios 59 al 60).
En fecha 7 de noviembre de 2005 la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dicta decisión mediante la cual declara con lugar la solicitud formulada por la ciudadana Patricia Lisbehy Sánchez, dejando sin efecto el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes dictado por ese mismo Juzgado el 19 de agosto de 2004 (folios 64 al 67).
La representación judicial del cónyuge mediante escrito apela de la decisión anteriormente mencionada en fecha 17 de noviembre de 2005 (folios 75 y 76).
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2005 la parte accionante consigna escrito de solicitud de decreto de medidas preventivas sobre bienes de la comunidad conyugal (folios 77 al 112).
La Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de noviembre de 2005 dicta decisión mediante la cual rechaza la solicitud de las medidas requeridas por la parte accionante (folios 113 al 115).
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2005 la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial oye la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Martín Enrique Carrillo Rivera en ambos efectos; remitiéndose con oficio el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 9 de enero de 2006 es recibido por ante esta Alzada dicho expediente, dándosele entrada, curso de ley e inventario bajo el Nº 1268.
En fecha 13 de enero de 2006 esta Alzada mediante auto ordena la notificación de las partes, fijando audiencia para formalizar apelación al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación.
La representación judicial del ciudadano Martín Enrique Carrillo Rivera formaliza apelación conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ante esta Superioridad en fecha 26 de enero de 2006, consignando tablillas de despacho del Juzgado a quo (folios 128 al 131).
Hallándose la causa dentro del lapso para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadano MARTÍN ENRIQUE CARRILLO RIVERA en fecha 17 de noviembre de 2005 en contra de la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante la cual deja sin efecto el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes dictado por ese mismo Juzgado en fecha 19 de agosto de 2004, la cual ya fue relacionado en el presente fallo.
Siendo fijado día y hora para la celebración de la audiencia de formalización de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte apelante lo hizo ante esta Alzada en los siguientes términos:
Que el juzgado a quo para la tramitación y evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, sin que su representado haya tenido la oportunidad de enterarse de la promoción y evacuación de las testimoniales; que las pruebas fueron promovidas el 1º de noviembre de 2005 y ese mismo día el Juzgado a quo las admitió, fijando el 1er día de despacho siguiente para oír a los testigos, violando el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y el literal “E” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, revoque la decisión apelada, declare con lugar la conversión de separación de cuerpos en divorcio y se condene en costas a la parte contraria.
Ahora bien, visto los alegatos formulados por la parte apelante esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que el Juzgado a quo en fecha 14 de octubre de 2005 estampó auto el cual se cita a continuación:
“Visto el escrito de fecha 3 de octubre de 2005, presentado por la ciudadana PATRICIA LISBEHY SÁNCHEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.815.841, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.598, actuando en este acto por sus propios derechos, ésta Juzgadora acuerda, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fijar el día de despacho siguiente al de hoy, para que el ciudadano MARTÍN ENRIQUE CARRILLO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.241.557, conteste al planteamiento formulado, y hágalo éste o no, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, sin términos de distancia; dicho lapso comenzará a correr una vez conste en autos la notificación de la última de las partes”. (Subrayado de quien sentencia)
Conforme diligencia de fecha 25 de octubre de 2005, el ciudadano Martín Enrique Carrillo Rivera asistido de abogado, expuso:
“Me doy por notificado en esta sede el Tribunal,… con el fin de hacer constar que no estoy de acuerdo con la reconciliación propuesta por mi ex cónyuge… y que formularé los planteamientos necesarios para que la separación de cuerpos y de bienes de fecha 19/08/2004 quede firme y solicitaré la conversión a divorcio una ves (sic) evacuadas las pruebas”.
Esta Superioridad colige de la diligencia anteriormente transcrita por la cual el ciudadano Martín Carrillo se dio por notificado del auto de fecha 14 de octubre de 2005, que ciertamente se encontraba a derecho, por lo que no ha lugar al alegato expuesto por la representación del referido cónyuge en la audiencia de formalización de la apelación de fecha 26 de enero de 2006 de que se le violentó flagrantemente el debido proceso a su representada por cuanto no tuvo oportunidad de enterarse de la promoción y evacuación de las testimoniales. La incidencia que da lugar a la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es con la finalidad de promover y evacuar las pruebas a que hubiere lugar dentro del referido lapso, sin formalidades que puedan entorpecer la evacuación de alguna de ellas, por lo que, como efectivamente ocurrió en el presente caso, las testimoniales a que hace referencia el apelante fueron promovidas y evacuadas dentro de la oportunidad legal, sin que pueda alegarse por alguna de las partes que no tuvo el control de la prueba, por cuanto ambas se encontraban a derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
De otra parte, aunado a lo anterior, con relación a lo expuesto por el apelante de que nunca se reconcilió ni se reconciliará con la ciudadana Patricia Sánchez, y que la sentencia dictada no está ajustada a derecho y carece de motivación, se hacen las siguientes consideraciones:
La doctrina señala que la Separación de Cuerpos entre los Cónyuges, en nada afecta la validez ni la vigencia del vínculo matrimonial, que subsiste a pesar de ella. La separación únicamente determina la suspensión del deber de cohabitación que tienen los esposos y, adicionalmente, afecta la normalidad de la vida conyugal en cuanto concierne a otros efectos personales del matrimonio, que no pueden cumplirse a cabalidad en razón de que ese deber de cohabitación ha quedado en suspenso.
El último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano estatuye:
...” También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”… (Negrillas y subrayado de quien sentencia).
Y el artículo 194 ejusdem preceptúa:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y en otro caso; los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”. (Negrillas de quien sentencia).
A tenor de lo dispuesto en los artículos citados, debe tenerse en cuenta que para que pueda operar la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, es necesario que durante el lapso de un año no haya habido reconciliación; pues caso contrario, debe entenderse que quedó establecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
En el caso bajo examen, durante el año de la separación de cuerpos entre los ciudadanos Martín Enrique Carrillo Rivera y Patricia Lisbehy Sánchez Martínez conforme a los alegatos y pruebas promovidas y evacuadas por la solicitante, se evidencia que existen suficientes indicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que efectivamente hubo reconciliación, siendo el más contundente a los fines de probar la misma, el hecho de que nació un hijo durante ese año, quedando demostrada la filiación existente entre ambos progenitores y el niño, a través de la Partida de Nacimiento, partida que no fue impugnada por el cónyuge en su oportunidad legal. Además se constata que de manera pública y notoria el ciudadano Martín Enrique Carrillo Rivera le ha dado a la ciudadana Patricia Lisbehy Sánchez Martínez un trato acorde a su condición de cónyuge durante ese año, evidenciándose así de los instrumentos notariados y público corrientes a los autos, todo lo cual se corresponde con el dicho de las testigos que fueran evacuadas.
Siendo la finalidad de la Separación de Cuerpos la simple suspensión del deber de cohabitación, dejando intacto el vínculo conyugal y siendo una materia de Orden Público que compromete y afecta gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, en donde el Estado debe proteger esta institución, ya que las normas legales que lo regulan son de carácter imperativo, por lo que los particulares no pueden en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas, es forzoso para esta operadora de justicia en grado de conocimiento vertical, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el cónyuge Martín Enrique Carrillo Rivera, y confirmar la sentencia apelada, la cual no es carente de motivación como también arguyó el apelante, por cuanto la misma señaló: … “En el caso de autos, si bien es cierto la reconciliación ha sido alegada por una sola de las partes, la cónyuge, ésta demostró que efectivamente se interrumpió la Separación de Cuerpos manifestada voluntariamente en fecha 19 de agosto de 2004, restableciéndose la convivencia matrimonial, tan es así, que como consecuencia de ello procrearon un hijo, aceptado como tal por el cónyuge, además el cónyuge realizó manifestaciones públicas en las cuales identificada (sic) a la ciudadana Patricia Lisbehy Sánchez y la señala como su cónyuge…”. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
Por los motivos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación de fecha 17 de noviembre de 2005 interpuesta por el abogado ALEXIS GERARDO ZAMBRANO CARRILLO, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano MARTÍN ENRIQUE CARRILLO RIVERA, en contra de la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 7 de noviembre de 2005.
SEGUNDO: Se DEJA SIN EFECTO el Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes dictado por la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 19 de agosto de 2004, cesando el derecho de solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos MARTÍN ENRIQUE CARRILLO RIVERA y PATRICIA LISBEHY SÁNCHEZ MARTÍNEZ, y en consecuencia, se declara extinguido el presente procedimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese la presente decisión en el Expediente Nº 1268 y Regístrese de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 6 de febrero de 2006, se dictó y publicó la anterior sentencia, en el expediente N° 1268 siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLF.A/JGOV/angie.-
Exp. N° 1268.-
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