REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º
I
En fecha 03/02/2004, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Freddy Carrillo Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.013.969, en su carácter de Presidente de la empresa “ABASTO Y LICOREIA LICOHIELO, C.A.”, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30508674-5, Número de Registro MM-600 del 26-11-1998, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 45, tomo 6-A, de fecha 29-03-1999, actuando debidamente asistido por la abogada Francy Reyes Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.923, interpuso en fecha 27-09-2002, Recurso Jerárquico subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue remitido a este despacho, de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra:
• La Planilla de Liquidación N° 050100225000052, de fecha 28 de Junio de 2002.
• La Planilla de liquidación Nros: 050100227000221 de fecha 17 de junio 2002.
• Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2002-CR-02.
En fecha 17/03/2004, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Todas debidamente practicadas a los folios ciento veinticuatro (124); ciento veintiocho (128); ciento treinta (130); ciento cuarenta (140).
En fecha 27/10/2005, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (Folios 142 al 145).
En fecha 03/02/2006, auto donde la presente causa entro en estado de sentencia a partir del día 01/02/2006. (Folio 149).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Primero: La actuación del funcionario está viciada de nulidad, toda vez que hubo total ausencia del procedimiento legal a seguir dejando a su representada en completo estado de indefensión ante la Administración Tributaria, y que los hechos están viciados de inconstitucionalidad, así como de indefensión, por contravenir las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 numeral 4, y el artículo 127 del Código Orgánico Tributario.
Segundo: En el supuesto que no se encontraba actualizado el libro menor, es discutible, la funcionaria no dejo constancia expresa de esta circunstancia.
Tercero: La multa atenta contra la estabilidad económica de su pequeña empresa, ya que debido a la situación económica actual del país apenas alcanza para subsistir, y mantener a la familia.
Cuarto: En cuanto al hecho del consumo de bebidas alcohólicas al destapado dentro del establecimiento, manifiesta que es falso de toda falsedad, ya que lo que normalmente hace es entregarle la bebida al consumidor, el cual después de que paga el precio puede hacer con ella lo que mejor le parezca, entre otras cosas, generalmente la destapan en el momento que se les entrega.
Quinto: La sanción aplicada es muy onerosa, produciendo un daño económico de tal magnitud que se traduce en una confiscación de la empresa, ya que difícilmente nos podremos reponer, dada la desproporción que existe entre la sanción y su capacidad económica.
III
RESOLUCION RECURRIDA MOTIVACIONES
Resolución N°. RLA/DJTRJ/2003/21, de fecha 26 de Febrero de 2003, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 27 de Septiembre de 2002, indicando:
“…el ciudadano FREDDY CARRILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.013.969, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “ABASTO Y LICORERIA LICOHIELO, C.A.” (según Acta de Asamblea Extraordinaria de ACCIONISTAS, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la ciudad de San Cristóbal, bajo el N° 45, Tomo 6-A, de fecha 29-03-1999): domiciliada en la Urbanización Andrés Bello Nro. 91-01B, parte alta San Cristóbal Estado Táchira: asistido por la abogada FRANCY REYES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.743, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.923; ejerció formal Recurso Jerárquico, conforme a lo establecido en los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario, ante la División Jurídica Tributaria, para conocimiento de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por disconformidad con las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las planillas de liquidación Forma 901, cuyos Números de Liquidación son 050100227000221 y 050100225000052 de fechas 17-06-2002 y 28-06-2002, mediante formularios Nros. 0060117 y 0060118, emitidas por esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes; las cuales fueron notificadas personalmente en fecha 30-08-2002 según se evidencia de la constancia de notificación inserta en el expediente respectivo en el folio 27.
…omisis…
En tal sentido, de la simple revisión de la Providencia Administrativa N° GRTI-RLA-763 citada precedentemente y debidamente notificada, (la cual corre inserta en el Expediente Administrativo signado con el N° PR/200200579 en el folio N° 1) se observa el cumplimiento del requisito esencial contemplado en la norma en comento, para la validez del procedimiento de verificación desarrollado en el establecimiento del contribuyente; lo que evidencia que no hubo falta de presentación de la referida Autorización o Providencia Administrativa como lo alega expresamente el representante de la contribuyente en su escrito recursorio;
Y por ende no hubo Ausencia del Procedimiento legalmente establecido; por cuanto se cumplió con lo dispuesto en el Título IV, Capitulo III, Sección quinta del Código Orgánico Tributario, artículos 172 al 176; verificación en la que se cumplió con los pasos establecidos para dicho procedimiento, es decir, con la emisión de la autorización de la Gerencia Regional de Tributos Internos constituida por la Providencia Administrativa GRTI/RLA/763 de fecha 02/04/2002, Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2002/LR-01, Acta de Recepción y Verificación RLA-DFPF-2002-LR-02, y culminó con las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación signadas con los Nros. de Liquidación 05100227000221 y 05100225000052 de fechas 17/06/2002 y 28/06/2002 respectivamente; razón por la cual se desestiman los alegatos de la recurrente en el sentido de que el acto administrativo liquidatorio objeto del presente recurso fue emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y Así se Declara.
…omisis…
Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre el contribuyente quien rechaza las afirmaciones efectuadas en el acto administrativo (las cuales afirma que el establecimiento correspondiente a “ABASTO Y LICORERIA LICOHIELO, C.A.”, expendió bebidas alcohólicas al destapado dentro del establecimiento para el consumo, infringiendo el artículo 196 del Reglamento de la Ley de Alcohol y Especies Alcohólicas), y en consecuencia el referido contribuyente debió demostrar el hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo recurrido, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos, a cuyo fin, ha debido traer al expediente, para su conocimiento y consideración de esta instancia, las pruebas en donde conste fehacientemente tal situación, por lo que tal circunstancia obliga a esta Gerencia a determinar que el acto administrativo goza de presunción de veracidad respecto de los elementos y hechos que en ella se consigna.
Así pues, con base en lo precedentemente expuesto, la doctrina y jurisprudencias antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub judice, le corresponde al recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones y no constituyendo los documentos consignados prueba alguna que desvirtué la presunción de legitimidad y veracidad que ampara a la resolución impugnada, la misma permanece incólume, por consiguiente se tiene como válida y veraz.
Con base en los argumentos antes expuestos, esta Gerencia declara improcedente los alegatos del recurrente y confirma el acto impugnado, por las razones establecidas en la presente decisión; Y ASI SE DECLARA.
…omisis…
Trasladando los conceptos anteriores al presente caso, observa este Superior Jerárquico, que está plenamente demostrado que la contribuyente al momento de la actuación fiscal por parte de la Administración, no lleva el Libro Menor de Especies Alcohólicas en forma debida y oportuna, todo lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia de la omisión y consumación del incumplimiento de dicho deber formal, sin que las razones de hecho que invoca el representante de la contribuyente para justificar tal incumplimiento, lo eximan de la responsabilidad derivada de no mantener los libros correctamente, tal como lo exigen las normas precedentemente citadas, toda vez que el sólo hecho de llevar el referido libro en forma atrasada es contrario al imperativo legal antes referido.
De lo anteriormente expuesto, esta Gerencia desestima lo alegado por el representante de la contribuyente en su escrito recursorio, como es el de justificar su incumplimiento, afirmando que presuntamente la funcionaria fiscal no dejó constancia de tal incumplimiento; y a tal efecto considera que los actos administrativos gozan de la presunción de veracidad y legitimidad correspondiéndole la carga de la prueba al contribuyente, el cual puede invocar todos los medios de pruebas admitidos en derecho. En el presente caso, la recurrente no aportó ningún tipo de prueba, para así enervar lo afirmado en la Resolución de Imposición de Multa, por lo que se procede a confirmar la sanción interpuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. Y Así se Declara.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALE ANEXAS
Al folio 1, se encuentra original del auto de recepción N° 667 de fecha 27-09-2002, debidamente firmado por el funcionario receptor y la abogada asistente del recurrente.
Al folio 33, se encuentra copia certificada de las constancias de notificación Nros. 2055000052 y 2055000221, practicadas en fecha 30 de Agosto del 2002, debidamente firmadas.
Del folio 34 al 94, riela en el expediente copia certificada de los documentos constitutivos del expediente administrativo constante de: a) Providencia administrativa No. GRTI/RLA/763, de fecha 02-04-2002, b) acta de requerimiento No. RLA/DFPF/2002/LR-01, c) acta de recepción y verificación RLA/DFPF/2002/LR-02, d) constancia de registro de expendios de alcohol y especies alcohólicas, No. MM-0600, de fecha 26/11/1998, e) Resolución de autorización de Registro y ejercicio de expendio de especies alcohólicas No. RLA/DR/LIC/98/372, de fecha 03/11/1998, f) constancia de cancelación de renovación anual No. RLA/DR/LIC/99/1316, de fecha 22/11/2000, junto con la planilla forma 16, Nros. 011831 y 3613471, g) cancelación de tasas de renovación anual, h) informe especial de deberes formales No. GRTI/RLA/2002/LR-770, de fecha 17/06/2002, i) tabal de conformación de sanciones, j) auto de cierre de expediente, k) auto de admisión de Recurso Jerárquico, l) notificación de la Resolución 042, que declaró sin lugar el Recurso, debidamente firmada por el recurrente en fecha 31/10/2002, ll) auto prorroga del lapso probatorio (artículo 251 del Código Orgánico Tributario), m) patente de industria y comercio otorgada al ciudadano Javier Antonio Rosales Vivas, signada bajo el Nro. 1045 zona 4, de fecha 29/04/1998, n) copia simple del libro y registro mayor (entrada y salida) de especies alcohólicas llevado por la recurrente entre las fechas 05/03/2002, 07/03/2002, 08/03/2002, 15/03/2002 y 18/03/2002, respectivamente) estado de cuenta del contribuyente a la fecha 06/06/2002, el cual no posee sanciones, del expediente administrativo se desprende la administración tributaria mediante providencia administrativa GRTI/RLA/763, de fecha 02 de Abril del 2002, procedió a autorizar a la ciudadana Lisbeth Cecilia Romero Mendoza, con el cargo de profesional tributaria, a los fines de verificar en el domicilio de la recurrente el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que están obligados, en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, solicitándole mediante Acta de Requerimiento No. LR-01, la presentación de cierta documentación específica, evidenciándose inconsistencias en los mismos, tal como se desprende del acta de recepción y verificación LR-02, procediendo a emitir las planillas de liquidación Nros. 050100225000052 y 050100227000221, por cuanto la contribuyente expende especies alcohólicas al destapado para el consumo dentro del establecimiento, asimismo no lleva en forma debida y oportuna el libro menor de especies alcohólicas, siendo sancionada por tales incumplimientos.
Del folio 102 al 106, Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, donde se observa el carácter de Presidente que ostenta el ciudadano Freddy Carrillo Hernández.
A todos estos documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistos sin pruebas ni informes. Pasa este Tribunal a examinar el presente caso y, a tal efecto, observa:
En cuanto a que la actuación fiscal está viciada de nulidad, toda vez que hubo total ausencia del procedimiento legal a seguir dejando a su representada en completo estado de indefensión, esta juzgadora observa lo siguiente; la facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias han puntualizado:
“Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.
Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)
“En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502)
Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:
“Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.
Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)
De lo anterior se desprende, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de fiscalización que posee la Administración Tributaria, lo que significa que en estos casos, solo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que ya posee la administración, sin aperturar investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente, se trata, ateniéndose al significado mismo del término, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó. Aún así, parte de la doctrina ha considerado que el procedimiento de verificación, tal y como lo prevé el Código Orgánico Tributario, transgrede derechos y garantías constitucionales al administrado o sujeto pasivo, y que como consecuencia de la ausencia de un procedimiento legalmente establecido, se llega a resultados ofensivos al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Efectivamente, la doctrina recientemente ha manifestado la existencia de ciertas incongruencias entre el procedimiento de Verificación y las Garantías Constitucionales, argumentando:
“Estas normas forzosamente llevan a concluir (máxime que se trata de un procedimiento esencialmente sancionatorio) que, aún cuando el procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario, excepcione del requisito de informar al sujeto pasivo sobre la iniciación de este procedimiento en su contra; la Administración debe notificar a los sujetos pasivos investigados, de la iniciación del procedimiento, independiente que este se efectué en las oficinas de la Administración, todo en resguardo del debido procedimiento, la garantía del uso y finalidad de las informaciones que constan en los registros de la Administración Tributaria y del derecho de ser informados sobre el estado de sus actuaciones por cuanto están directamente interesados.
…El procedimiento de verificación en la forma como se desarrolla en la práctica viola la presunción de inocencia, en cuanto este requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia o resolución conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción.
…Así como no se concibe una sentencia sin juicio, tampoco es legitima la imposición de una sanción administrativa sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo.”(Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, El Contencioso Tributario, Facultades de la Administración Tributaria y Derechos y Garantías de los Contribuyentes. El Procedimiento de Verificaciones el Código Orgánico Tributario y las Garantías Constitucionales consagradas en el Artículo 49 de la Constitución. Dra. Fátima Díaz Sivira. Pág.287 y 295, Editorial Torino, Caracas 2004)
Visto desde esta óptica, se comprende lo gravoso que puede ser para al administrado el no ser notificado oportunamente de la apertura de una investigación, indubitablemente existen derechos fundamentales vinculados que podrían verse mermados por la aplicación del procedimiento de verificación, asimismo, se es conciente de la imposibilidad de excluir el debido proceso de los procedimientos administrativos, entiende este despacho que abrir el procedimiento de fiscalización, podría abreviar el mismo, en el sentido de que si el contribuyente tiene la posibilidad de participar en el procedimiento de determinación y fiscalización estará más conforme con la decisión administrativa, siendo más factible que este no ejerza los recursos administrativos o judiciales. Empero, es el criterio de esta juzgadora, que el procedimiento de verificación se justifica en los casos en que solo se trata de una corroboración de los hechos y aplicación de derecho, que no requiere de un complejo razonamiento y cuya constatación es fehaciente sin necesidad de otras pruebas por parte del administrado, es decir, en casos como el de autos, en que la empresa Abasto y Licorería Licohielo, C.A., no lleva en forma debida y oportuna el libro menor de especies alcohólicas y el expendio de especies alcohólicas al destapado para el consumo dentro del establecimiento, en contravención a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221, 196 de su reglamento, se trata entonces solo de la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, el Código Orgánico Tributario y demás normativas legales aplicables. De este modo, se encuentra que la LISAEA y su reglamento imponen a los contribuyentes, las siguientes obligaciones:
Ley:
Artículo 47.- Los industriales, comerciantes y portadores, así como los fabricantes y tenedores de aparatos de destilación están obligados a llevar los libros, registros, relaciones y formularios que para cada caso establezca el Reglamento de esta Ley o el Ministerio de Hacienda por Resolución.
Reglamento:
Artículo 221.- Los dueños de los expendios de especies alcohólicos, llevarán en libros foliados y sellados por la respectiva Oficina de Rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer, conjuntamente con la constancia del registro y la autorización, en la sede del expendio.
Artículo 196.- Los establecimientos comerciales autorizados para el expendio de bebidas alcohólicas, conocidos con los nombres de abastos, bodegas, supermercados, licorerías, pulperías y, en general, los expendios Al por Menor y Al por ayer, no podrán expender tales especies para ser consumidas dentro de sus respectivos locales.
Siendo ello así, cabe preguntarse si es necesaria la apertura de un procedimiento de fiscalización para constatar tales incumplimientos, encuentra esta juzgadora que para realizar esa constatación no se precisa de la apertura de un procedimiento más extenso que el de verificación, no con eso se quiere desconocer el carácter falible que tiene la Administración Tributaria, pero en todo caso el recurrente contará con los respectivos recursos administrativos y judiciales, los cuales acuden en salvaguarda de sus inmutables derechos constitucionales a la defensa y a la presunción de inocencia.
De forma que en definitiva, si bien el procedimiento de verificación puede resultar dañoso a los intereses y derechos del administrado, en atención a lo sucinto del mismo, no es menos cierto que en algunos casos no parece razonable abrir un procedimiento constitutivo de determinación, entendiendo por este, aquel conforme al cual la actividad procesal administrativa tiene por objeto dar origen a una decisión administrativa, es decir, es el procedimiento por medio del cual la Administración forma su propia voluntad. En razón de lo cual, los procedimientos constitutivos no requieren, en la generalidad de los casos, de la instancia de parte, sino que es la propia Administración la que inicia el procedimiento y lo lleva hasta el final. El procedimiento de verificación, se aplica a lo atinente a ilícitos materiales a los que parte de la doctrina ha denominado faltas instrumentales o violación de deberes formales, los cuales, en la mayoría de los casos deviene la imposibilidad de su defensa o su presunción de inocencia, se trata pues de hechos verificables con solo revisar datos, por lo que no es justificable la aplicación de un procedimiento de determinación o fiscalización, razón por la cual, no es procedente la ausencia de procedimiento aducido por el accionante. Y así se decide
En cuanto a que la funcionaria no dejo constancia expresa de que el libro menor no se encontraba actualizado expresado por el recurrente, se le advierte en el acta de recepción y verificación levantada por la funcionaria actuante, la cual riela al folio (38), se desprende que la empresa Abastos y Licorería Licohielo, C.A., si lleva los libros Mayor y Menor, encontrándose actualizado solamente el libro Mayor, y atrasado el libro Menor siendo la fecha de la ultima operación el día 31/12//2001, razón por la cual es improcedente este alegato formulado por el recurrente por cuanto es evidente tal atraso.
En cuanto al hecho del consumo de bebidas alcohólicas al destapado dentro del establecimiento manifiesta el quejoso que es falso de toda falsedad, ya que lo que normalmente hace es entregarle la bebida al consumidor, el cual después de que paga el precio puede hacer con ella lo que mejor le parezca, entre otras cosas, generalmente la destapan en el momento que se les entrega, con respecto a este punto cabe resaltar las siguientes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, definió el falso supuesto de hecho como:
“…El falso supuesto es el vicio que consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo…” sentencia N° 01279 de fecha 19/08/2003, Sala Política Administrativa.
“…el vicio de que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Sin embargo, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho es necesario que resulten totalmente falsos los basamentos fácticos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Así, cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos que sirven igualmente de sustento y son suficientes para sostener lo decidido en el acto, tal vicio no acarrea su nulidad. De tal manera que la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, que motivan la medida, impiden anular el acto…” Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, sentencia Nº 00082, de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil tres.
“... A este respecto se debe significar que a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…” Tribunal Supremo de Justicia, sentencia bajo el Nº 00745, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres
En el caso bajo análisis el acto se fundamenta en el Acta de Recepción y Verificación de la funcionaria Lisbeth Cecilia Romero Mendoza, la cual al momento de llegar a la licorería, observó consumiendo bebidas alcohólicas dentro del expendió a los ciudadanos José Olarte y Luis Anselmo Galviz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.029.395 y V.- 10.164.336, tal como se desprende del acta inserta al folio (40), en efecto la administración baso la Resolución de Sanciones en estos hechos y procedió a aplicar la sanción por contravenir en el artículo 196 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por que efectivamente consiguió consumo interno dentro del local; y calculo la multa por el artículo 107 del Código Orgánico Tributario en su término medio es decir, 30 unidades tributarias, considerándolo un ilícito formal, no existiendo la desproporción entre la sanción y la capacidad de económica alegada por el recurrente, asimismo la carga de la prueba corresponde al impugnante, tal como lo indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa Especial Tributaria, Exp Nº 10120 de fecha 10/02/99, manifestó:
“…En el proceso contencioso tributario, en principio, la carga de la prueba corresponde al recurrente, consecuencia de la presunción de legitimidad y de certeza que inviste a los actos administrativos, debiendo por tanto el destinatario del acto, es decir, el contribuyente o responsable que se considere lesionado por dicho acto, producir la prueba en contrario de esa presunción. En otras palabras, en virtud del valor presuntivo legalmente reconocido al acto administrativo tributario, quien alegue su ilegitimidad o ilegalidad deberá probarla…”
Ratificando así lo resuelto por la administración, y así se decide.
Por cuanto la recurrente resulto completamente vencido se condena en costas procesales de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.
La jurisprudencia del máximo tribunal, ha considerado las costas como una sanción que se le impone al totalmente vencido, tal como lo señala la siguiente sentencia:
N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."
Según la norma y jurisprudencia trascrita lo procedente es la condenatoria en costas en un 10% de la cuantía del recurso y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la Sociedad Mercantil “ABASTO Y LICOREIA LICOHIELO, C.A.”, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30508674-5, Número de Registro MM-600 del 26-11-1998, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 45, tomo 6-A, de fecha 29-03-1999, representada por el ciudadano Freddy Carrillo Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.013.969, en su carácter de Presidente, en consecuencia se CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO JERARQUICO Nº RLA-DJTRJ-2003-21, de fecha 26-02-03, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera.
2. SE CONDENA EN COSTAS, a la Sociedad Mercantil “ABASTO Y LICOREIA LICOHIELO, C.A.”, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 62.900,00) de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, a favor de la República Bolivariana de Venezuela.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 am), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libro oficio Nro. 8534, 8535.
LA SECRETARIA.
Exp N° 183
ABCS/jamd
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