REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veintiuno de febrero de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : SH01-X-2006-000014
PARTE ACTORA: FRANKLIN LEONARDO HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.502.596.-
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO Y JUAN CARLOS SOLIAS VILLALTA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 97.433 Y 89.779.
PARTE DEMANDADA: BINGO COPACABANA C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDA: JOSÉ LAUREANO URBINA MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.515
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (INHIBICIÓN)
JUEZ INHIBIDO: Dra. MARIA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el juicio incoado por los abogados en ejercicio Eduardo Josué Chávez Chaparro y Juan Carlos Solías Villalta, contra Bingo Copacabana, por Cobro de Prestaciones Sociales, la abogada María Carolina Sánchez Quintero, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante acta de fecha treinta (30) de enero de dos mil seis (2006) se INHIBE de conocer de esta causa, con fundamento en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de manifestar la JUEZ que ha emitido su opinión en Acta de fecha 28 de septiembre de 2004, cuando declaró la Presunción de la Admisión de Hechos alegados por el demandante y con Lugar la Acción intentada, condenándose a la parte demandada Bingo Copacabana al pago de los conceptos por Cobro de Prestaciones Sociales.
I
DE LA INHIBICÓN
La materia objeto de conocimiento de este Tribunal, trata de la inhibición de la abogada María Carolina Sánchez Quintero, Juez del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en el Acta de fecha 30 de enero de 2006, que por encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por la inhibida haber manifestado su opinión sobre la controversia planteada.
Al respecto es necesario señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
Por otra parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa: Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un juez, decidir la causa sin aquel espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.
Ahora bien, el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 34 establece cual es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición, al disponer en los casos de inhibición o recusación de los jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley.
Por ello le compete a este Juzgado Superior del Trabajo, decidir la presente incidencia de inhibición, por cuanto es el único Juzgado Superior del Trabajo que existe en esta Jurisdicción.
Del escudriñamiento de las actas procesales se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo y se constata que la funcionario que se inhibe, abogado María Carolina Sánchez Quintero, Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emitió opinión mediante Acta de fecha 28 de septiembre de 2004, cuando declaró la Presunción de la Admisión de Hechos, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano FRANKLIN LEONARDO HERNANDEZ LÓPEZ contra BINGO COPACABANA.
Por los razonamientos expuestos y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira procedente declarar con lugar la inhibición propuesta por la abogado María Carolina Sánchez Quintero, Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por los fundamentos antes señalados, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogado María Carolina Sánchez Quintero, Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en Acta de fecha 30 de enero de 2006, para reponer la causa conforme a lo ordenado, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primerol del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2006.
JUEZ
José Gregorio Hernández Ballén
SECRETARIA
Nidia Moreno
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma.
SECRETARIA
Nidia Moreno
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