REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 21 de febrero de 2006
195º y 146º
Expediente Nº SP01-R-2005-000303
PARTE ACTORA: RAFAEL ALFONSO ALBARRACIN MARIÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 9.205.869, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTINA VARGAS DE MORENO y RUBEN DARIO MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.803 Y 15.112, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la XV Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de octubre de 1953, cuyo número de expediente es el 1.093, bajo el N° 99, cuyos últimos documentos modificativos fueron insertos por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el 23 de octubre de 1991, bajo el N° 42, Tomo 16-A y en fecha 11 de junio de 1999, bajo el N° 66, Tomo 12-A, en la persona de su Presidente ciudadana OLGA MERCEDES BARBOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.516.761, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR ARMANDO JAIME MARTINEZ, MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ y JUAN JOSÉ FABREGA MENDEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.074.753, V- 9.247.175 y V-13.350.454, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.639, 38.708 y 83.046, en su orden, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de trescientos diecinueve (319) folios útiles y cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del décimo quinto día de despacho siguiente al 30 de noviembre de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2005, por el abogado Juan José Fabrega, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de octubre de 2005, mediante la cual declaró: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Rafael Alfonso Albarracin Mariño en contra de la Empresa Mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A., en la persona de su Presidente Olga Mercedes Barbosa, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. 3.532.787,31; se declaran procedentes los intereses de la antigüedad y la indexación monetaria; se condena a pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no condena en costas.
En fecha 11 de enero de 2006, se dictó auto de avocamiento en la presente causa, por cuanto el suscrito fue designado como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de noviembre de 2005, según consta en oficio N° CJ-05-8770, recibido por esta Coordinación Judicial, asumiendo dicho cargo el 19 de diciembre de 2005.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala el representante judicial de la parte demandada, que apela por el cálculo realizado por el Tribunal de Primera Instancia, por las siguientes razones: Que en actas constan una serie de pruebas que evidencian diversos préstamos realizados al trabajador. Que al trabajador se le pago lo correspondiente al corte de cuentas en el año 1997, es decir lo que llevaba acumulado hasta entonces por prestación de antigüedad y la compensación por transferencia. Igualmente se le canceló al finalizar la relación de trabajo el saldo de fideicomiso y las prestaciones sociales. Que las pruebas de los pagos efectuados al trabajador fueron valoradas por el a quo, sin embargo al efectuar los cálculos correspondientes al mismo, no se hacen los descuentos de los pagos realizados a aquel. Por otra parte, señala que el Juez de la causa ordenó pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad, habiéndose probado que la misma era depositada mensualmente en un fideicomiso, el cual generaba los intereses correspondientes. Por último, indica que el Tribunal de instancia contaba con todos los elementos necesarios para efectuar correctamente los cálculos de las cantidades correspondientes al trabajador por los conceptos laborales de que era acreedor, así como para efectuar los descuentos por los ya cancelados.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer término debe establecerse como quedó trabada la litis en la presente causa, esto con el objeto de determinar que hechos se admiten y cuales fueron controvertidos, así como para fijar como quedo distribuida la carga de la prueba.
En este orden de ideas, del escrito de contestación de la demanda se observa que se convino en que el actor hubiere prestado servicios para la demandada desde el 08 de noviembre de 1995 hasta el 29 de mayo de 2001, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 269.142,09 y se negó que el mismo haya sido despedido sin causa justificada pues el mismo incurrió en faltas graves que lo justificaron, ya que el día 28 de mayo de 2001 solicitó las llaves de la cava de queso azul al Sr. Omar Greiz, con la excusa de que tenia que ir a arreglar unas cajas con queso, siendo capturado in fraganti por el Sr. Pausolino Carrillo cuando sacaba una porción de queso azul dentro de su pantalón a la altura de la correa (bragueta) lo cual constituía una falta de probidad al pretender engañar al patrono así como una falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo causales consideradas como justificantes del despido conforme lo establecen los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se procedió a despedir al trabajador y a notificar dicho despido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05 de junio de 2001, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 eiusdem. Que el trabajador estaba tan consciente de la falta cometida, que no acudió dentro de los cinco días hábiles siguientes al despido para solicitar se le calificara. Niegan todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo señalando: Que no le corresponde la indemnización por despido, por cuanto el trabajador fue despedido justificadamente, en cuanto a la prestación de antigüedad señalan que la empresa tiene constituido un fideicomiso individual para sus trabajadores en el cual se le deposita mensualmente la misma y que al terminar la relación laboral le fue cancelado al trabajador lo que tenía depositado por dicho concepto, en relación a las vacaciones fraccionadas señalan que su pago no procede por cuanto fue despedido justificadamente, respecto a las utilidades señalan que las mismas le fueron canceladas de manera fraccionada al terminar la relación laboral por los meses trabajados en el último año, acerca del pago doble de antigüedad reclamado indican que no procede, por cuanto la norma que disponía tal pago no tiene vigencia, además de que para su procedencia se requiere que la causa de terminación fuera imputable al patrono. Niegan que los salarios señalados por el actor sean los que efectivamente percibía. Señalan que la antigüedad debe calcularse en base al salario devengado durante el mes en que la misma se cause, conforme a lo cual la empresa depositó en el fondo de fideicomiso la cantidad de Bs. 2.063.914,95.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, como son el tiempo de servicio, salario y motivo de terminación de la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor, por cuanto fueron negados todos y cada uno de los alegatos explanados por la parte actora en su libelo, admitiéndose la prestación de un servicio personal aún cuando no fue calificado como relación laboral.
En acatamiento al criterio jurisprudencial antes aludido, en el caso de autos quedó admitida por la parte demandada la existencia de la relación laboral entre las partes y las fechas de ingreso y de egreso indicadas por la actora; y se negó la causa de terminación de la relación laboral, alegándose que el trabajador fue despedido justificadamente, señalan que le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos que le correspondían a la terminación de la relación laboral y niegan la procedencia de los reclamados por despido injustificado por cuanto el mismo no se efectuó. En consecuencia al haber aceptado la demandada la existencia de la relación laboral y al haber alegado como fundamento de su defensa diversos hechos que lo liberan de las pretensiones del actor, es por lo que le corresponde la carga de la prueba de dichos hechos, en tal sentido pasa este juzgador a valorar las pruebas traídas al expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos señalados por la demandada en su contestación, los cuales a su decir lo liberan de las pretensiones de la actora, han sido demostrados.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
-Poder otorgado en fecha 30 de noviembre de 1996, por el ciudadano Rafael Alfonso Albarracin Mariño a los ciudadanos José Edeberto Barboza, Enrique Ignacio Branger Moreno, Olga Mercedes Barboza, Alirio Jiménez, Ramón Rodríguez, Zulay Rico de Vargas y Gladis Sánchez de Peña: Se valora conforme a los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de cuyo contenido se desprende que el actor autorizó a los mencionados ciudadanos con el objeto de que suscribieran con el Banco Venezolano de Crédito S.A., un contrato de fideicomiso para que como fiduciario cobre a la Pasteurizadora Táchira C.A., el monto de las prestaciones sociales que le corresponde y las que se vayan acumulando a su favor.
-Poder otorgado en fecha 30 de septiembre de 1997, por el ciudadano Rafael Alfonso Albarracin Mariño a los ciudadanos Arturo Ignacio Branger Curiel, Enrique Ignacio Branger Moreno, Olga Mercedes Barboza, Alirio Jiménez, Ramón Rodríguez, Marilu Zulay Rico y Gladis Sánchez de Peña: Se valora según los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido que el actor autorizó a los mencionados ciudadanos para que suscribieran con el Banco Venezolano de Crédito S.A., un contrato de fideicomiso, para que como fiduciario cobre a la Pasteurizadora Táchira C.A., el saldo a su favor de las prestaciones sociales que le corresponden conforme al artículo 666 del nuevo Régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo reformada y las que se vayan acumulando mensualmente conforme al artículo 108.
-Contrato de Préstamo de fecha 12 de febrero de 1997, celebrado entre el Banco Venezolano de Crédito y el ciudadano Rafael Alfonso Albarracin: Se valora conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de cuyo texto se evidencia que a su fecha le fue otorgado por la referida entidad financiera, un préstamo al trabajador demandante por la cantidad de Bs. 20.000,oo, pagaderos a través de 5 cuotas mensuales iguales y consecutivas de Bs. 4.000,oo cada una. Estableciéndose, igualmente que dicho plazo se considerará vencido en la fecha de terminación de su empleo, cuando pagará al Banco el saldo que adeudara. Que el préstamo otorgado no devengara intereses pero el saldo deudor se deducirá del Balance del fondo fiduciario. Por último da en garantía del préstamo el referido fondo fiduciario, quedando expresamente convenido que el Banco podrá deducir de dicho fondo cualquier saldo que se adeudare para la fecha de vencimiento del mencionado fideicomiso.
-Contrato de Préstamo de fecha 11 de noviembre de 1997, celebrado entre el Banco Venezolano de Crédito y el ciudadano Rafael Alfonso Albarracin: Se valora conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de cuyo texto se evidencia que a su fecha le fue otorgado por la referida entidad financiera, un préstamo al trabajador demandante por la cantidad de Bs. 87.570,oo, pagaderos a través de 14 cuotas mensuales iguales y consecutivas de Bs. 6.000,oo cada una. Estableciéndose, igualmente que dicho plazo se considerará vencido en la fecha de terminación de su empleo, cuando pagará al Banco el saldo que adeudara. Que el préstamo otorgado no devengara intereses pero el saldo deudor se deducirá del Balance del fondo fiduciario. Por último da en garantía del préstamo el referido fondo fiduciario, quedando expresamente convenido que el Banco podrá deducir de dicho fondo cualquier saldo que se adeudare para la fecha de vencimiento del mencionado fideicomiso.
-Contrato de Préstamo de fecha 18 de octubre de 1999 celebrado entre el Banco Venezolano de Crédito y el ciudadano Rafael Alfonso Albarracin: Se valora conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de cuyo texto se evidencia que a su fecha le fue otorgado por la referida entidad financiera, un préstamo al trabajador demandante por la cantidad de Bs. 200.000,oo, pagaderos a través de 16 cuotas mensuales iguales y consecutivas de Bs. 12.000,oo cada una. Estableciéndose, igualmente que dicho plazo se considerará vencido en la fecha de terminación de su empleo, cuando pagará al Banco el saldo que adeudara. Que el préstamo otorgado no devengara intereses pero el saldo deudor se deducirá del Balance del fondo fiduciario. Por último da en garantía del préstamo el referido fondo fiduciario, quedando expresamente convenido que el Banco podrá deducir de dicho fondo cualquier saldo que se adeudare para la fecha de vencimiento del mencionado fideicomiso.
-Contrato de Préstamo de fecha 04 de octubre de 2000, celebrado entre el Banco Venezolano de Crédito, y el ciudadano Rafael Alfonso Albarracin: Se valora conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de cuyo texto se evidencia que a su fecha le fue otorgado por la referida entidad financiera, un préstamo al trabajador demandante por la cantidad de Bs. 1.086.000,oo, pagaderos a través de 27 cuotas mensuales iguales y consecutivas de Bs. 40.000,oo cada una. Estableciéndose, igualmente que dicho plazo se considerará vencido en la fecha de terminación de su empleo, cuando pagará al Banco el saldo que adeudara. Que el préstamo otorgado no devengara intereses pero el saldo deudor se deducirá del Balance del fondo fiduciario. Por último da en garantía del préstamo el referido fondo fiduciario, quedando expresamente convenido que el Banco podrá deducir de dicho fondo cualquier saldo que se adeudare para la fecha de vencimiento del mencionado fideicomiso.
-Contrato de Préstamo de fecha 27 de febrero de 2001 celebrado entre el Banco Venezolano de Crédito y el ciudadano Rafael Alfonso Albarracin: Se valora conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de cuyo texto se evidencia que a su fecha le fue otorgado por la referida entidad financiera, un préstamo al trabajador demandante por la cantidad de Bs. 1.520.000,oo, pagaderos a través de 38 cuotas mensuales iguales y consecutivas de Bs. 40.000,oo cada una. Estableciéndose, igualmente que dicho plazo se considerará vencido en la fecha de terminación de su empleo, cuando pagará al Banco el saldo que adeudara. Que el préstamo otorgado no devengara intereses pero el saldo deudor se deducirá del Balance del fondo fiduciario. Por último da en garantía del préstamo el referido fondo fiduciario, quedando expresamente convenido que el Banco podrá deducir de dicho fondo cualquier saldo que se adeudare para la fecha de vencimiento del mencionado fideicomiso.
-Recibo de pago de fecha 30 de septiembre de 1997, expedido por Pasteurizadora Táchira correspondiente al ciudadano Rafael Alfonso Albarracin, el cual se valora según lo dispuesto en los artículos 78 y 10 eiusdem, desprendiéndose de su contenido que a su fecha le fue cancelada al trabajador la cantidad de Bs. 133.440,oo por concepto de prestaciones sociales y compensación por transferencia, que le corresponde por la prestación de sus servicios desde el 08 de noviembre de 1995 hasta el 30 de junio de 1997.
-Recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales de fecha 29 de mayo de 2001: Se valora según lo dispuesto en los artículos 78 y 10 eiusdem, y de su contenido se desprende que al actor al terminar la relación de trabajo que mantuvo con la empresa Pasteurizadora Táchira le fueron cancelados los siguientes conceptos: 20 días de utilidades: Bs. 179.700,oo; 236 de antigüedad en fideicomiso Bs. 2.063.914,95 y 10 días de antigüedad Bs. 129511,90, lo cual arroja un total de Bs. 2.373.126,85 a lo cual se le dedujo la cantidad de Bs. 2.063.914,95 capital éste, que se encuentra en fideicomiso, siéndole cancelada únicamente la diferencia, que asciende a la cantidad de Bs. 308.313,40.
-Recibo de liquidación de fideicomiso de fecha 27 de mayo de 2001, se valora conforme a los artículos 78 y 10 de la norma adjetiva del trabajo, evidenciándose de ésta que por cuanto el actor dejó de prestar sus servicios en Pasteurizadora Táchira recibe del Banco Venezolano de Crédito, la cantidad de Bs. 761.581,06, que corresponde al saldo neto del fondo fiduciario. Anexo al mismo consta relación de depósitos en fideicomiso, de la cual se observa que a partir del día 31 de julio de 1997, le fue depositado al trabajador mensualmente en el referido fondo fiduciario los cinco días correspondientes a su prestación de antigüedad así como los dos días adicionales correspondientes a cada año excepto los seis días correspondientes al último año de trabajo, es decir al año 2001.
-Copia fotostática de la participación de despido de fecha 04 de junio de 2001, se valora conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que a su fecha fue participado ante el Juez de Estabilidad el despido del trabajador Rafael Alfonso Albarracin Mariño, por la ciudadana Gladis Yolanda Sánchez de Peña, Jefe de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C.A., esto de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Memorandum de fecha 28 de mayo de 2001, levantado por el vigilante Eudoro Delgado dirigido al Jefe de Seguridad, se valora conforme al artículo 79 eiusdem por cuanto es un documento privado emanado de un tercero que fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial, evidenciándose de su contenido los hechos relativos a la causal configurativa del despido de que fue objeto el trabajador demandante.
-Amonestación de fecha 05 de junio de 2000, se valora según los artículos 10 y 78 eiusdem, desprendiéndose de su contenido que en dicha fecha fue amonestado el actor debido a una falta realizada a su compañero de trabajo, la cual se encuentra prevista en el artículo 102, literal “E” de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Amonestación de fecha 05 de febrero de 2001, se valora según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende que fue notificado el actor debido al error cometido en la impresión de la fecha de vencimiento en el empaque de queso especial el paisa y se le amonesta bajo el artículo 102, literal “G” de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Listados de nominas de trabajadores de la Pasteurizadora Táchira, correspondientes a los años 1997 y 1998, de cuyo contenido se observa los distintos salarios devengados por el actor para esos años, a lo cual se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral.
-Recibos de pago de salario mensual cancelados al trabajador Rafael Alfonso Albarracin de los años 1999, 2000 y 2001: Se valoran según los artículos 78 y 10 eiusdem, evidenciándose de los mismos los salarios devengados por el trabajador demandante durante los referidos años.
Informes: Solicitan se oficie a:
-Banco Venezolano de Crédito, Agencia San Cristóbal: No se valora por cuanto no fue recibida respuesta del informe solicitado.
-Juzgado Segundo del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira: Consta a los folios 276 y 277 del expediente, participación de despido del trabajador Rafael Alfonso Albarracin Mariño, efectuada por la ciudadana Gladis Yolanda Sánchez de Peña, Jefe de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira C.A., de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue presentada para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05 de junio de 2001, dando así cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 116 eiusdem. Dicha probanza se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Testimoniales:
-Avelino Hernández, se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose de sus declaraciones la veracidad sobre los hechos narrados por la parte demandada como causal de despido justificado de que fue objeto el trabajador, por cuanto corroboró la falta cometida por el actor en su puesto del trabajo el día 28 de mayo de 2001.
-Eudoro Delgado, se aprecia conforme al artículo 10 eiusdem, y de sus declaraciones se desprende al igual que la del anterior testigo que es conteste en afirmar la falta cometida por el trabajador, la cual configuró la causa justificada de despido alegada por la demandada en su contestación. Al igual que reconoció un memorandum dirigido por su parte al Jefe de Seguridad de Pasteurizadora Táchira notificando la novedad presentada con el trabajador demandante.
-Pausolino Carrillo, se valora según lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem, evidenciándose de sus dichos que afirma los hechos señalados por la parte demandada como justificantes del despido de que fue objeto el actor.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Junto con el libelo de demanda consigno:
-Recibos de pago de fechas 01 y 08 de junio de 2001, expedidos por la Pasteurizadota Táchira C.A. correspondientes al ciudadano Rafael Alfonso Albarracin, se valoran de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se evidencia el salario devengado por el trabajador para el mes de junio del año 2001.
-Liquidación de prestaciones sociales de fecha 29 de mayo de 2001, correspondiente al trabajador Rafael Albarracin, fue valorado previamente por cuanto fue igualmente promovido por la parte demandada.
-Liquidación de Fideicomiso de fecha 27 de mayo de 2001, expedido por el Banco Venezolano de Crédito, fue valorado con anterioridad por cuanto fue promovido por la parte demandada.
-Planilla de Servicio Consultas, Reclamo y Conciliación expedida por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, no se le otorga valor probatorio por cuanto los datos en ella contenidos son a titulo informativo y suministrados por el consultante.
Ahora bien, vistos los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, así como las pruebas aportadas en la presente causa, analizadas y evaluadas conforme al principio de la comunidad de la prueba, y en aras de escudriñar la verdad para lograr una solución justa para ambas partes, esta alzada arriba a las siguientes conclusiones: La parte demandada quien tenía la carga probatoria, logró demostrar los hechos alegados en su contestación tales como el despido justificado del trabajador, así como la cancelación de diversos conceptos laborales, igualmente logró probar los préstamos que fueron otorgados al actor por el Banco Venezolano de Crédito, entidad financiera en la cual tenía constituido un fideicomiso en el que se le depositaba mensualmente su prestación de antigüedad, préstamos aquellos que en caso de no ser cancelados serían descontados del monto depositado en el mencionado fideicomiso al terminar la relación laboral, lo cual ocurrió por cuanto al darse la referida terminación se le canceló únicamente el saldo restante.
Ahora bien, habiéndose solicitado la revisión de los cálculos realizados en la sentencia de primera instancia, es por lo que pasa este juzgador a verificar los conceptos correspondientes al trabajador por el tiempo que duró la relación de trabajo, de la siguiente manera tomando en cuenta que su despido fue justificado, en consecuencia se procede a determinar uno a uno los conceptos reclamados en la demanda en contraposición de los que realmente era acreedor.
En cuanto al bono de transferencia, se observa que éste fue otorgado en la sentencia de primera instancia y fue apelada su procedencia, al respecto considera este juzgador que si bien el mismo, no fue demandado sin embargo se revisa por cuanto es materia de orden público, en este sentido quedó demostrado que dicho concepto fue debidamente cancelado al trabajador al realizarse la reforma en la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, por lo que mal podría condenarse nuevamente su cancelación.
En relación a las vacaciones y bono vacacional condenado a pagar en la decisión apelada se observa que en la demanda fueron reclamadas únicamente las vacaciones fraccionadas y no el bono vacacional, sin embargo se declara improcedente su pago por cuanto la relación laboral concluyó debido al despido justificado del trabajador, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto a las utilidades reclamadas, se observa que de las pruebas corrientes a los autos quedó plenamente demostrado, específicamente de la liquidación de prestaciones sociales de fecha 29 de mayo de 2001, que los veinte (20) días que le correspondían por utilidades fraccionadas, fueron canceladas al terminar la relación laboral, no quedando nada pendiente por dicho concepto a favor del actor.
Acerca de la prestación de antigüedad, le correspondían 252 días de los cuales le fueron cancelados al trabajador 246 días: 236 días depositados en fideicomiso y 10 días adicionales que se le cancelaron con la liquidación de prestaciones sociales, quedando pendientes 6 días por pagarle por dicho concepto, los cuales corresponden a los días adicionales del último año laborado por el actor.
De lo reclamado por concepto de indemnización por despido injustificado, se declara su improcedencia por cuanto como ya se indicó el despido fue justificado.
Por último, en relación con los intereses condenados a pagar según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este juzgador que por cuanto la prestación de antigüedad era depositada en un Fideicomiso, el mismo produjo intereses, por lo que esta alzada da por cierto que la prestación de antigüedad, efectivamente devengó intereses los cuales, le fueron cancelados al trabajador oportunamente.
En consecuencia, es forzoso para esta alzada concluir declarando que lo único que quedó pendiente por cancelar al trabajador, fue la diferencia en la prestación de antigüedad, por lo que se condena a la demandada a pagar:
Prestación de antigüedad: 6 días x Bs. 8.985, oo = Bs. 53.910, oo. (Cincuenta y tres mil novecientos diez Bolívares).
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2005, por el abogado JUAN JOSÉ FABREGA, co-apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 2005.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALFONSO ALBARRACIN MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.205.869, contra la Sociedad Mercantil PASTURIZADORA TÁCHIRA C.A., en la persona de su Presidente ciudadana OLGA MERCEDES BARBOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.5616.761.
TERCERO: Queda MODIFICADA la decisión apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil seis (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, veintiuno de febrero de dos mil seis, siendo las 3:20 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2005-000303.
JGHB/MVB.
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