REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 21 de Febrero de 2006
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000347
PARTE ACTORA: JOSE RAMON BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.191.496.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN y WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.853 y 88.480, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: MARIA ESTHER PINEDA DE SÁNCHEZ y LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.808.979 y 2.806.574, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ISIDRO DE JESÚS PÉREZ y ALI CAÑIZALES DAVILA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.686 y 13.075, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de trescientos diecinueve (319) folios útiles y cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del décimo quinto día de despacho siguiente al 30 de noviembre de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2005, por los abogados MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN y WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de noviembre de 2005, en la cual en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró: Desistido el procedimiento y terminado el proceso.
En fecha 14 de febrero de 2006, se dictó auto de avocamiento en la presente causa, por cuanto el suscrito fue designado como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de noviembre de 2005, según consta en oficio N° CJ-05-8770, recibido por esta Coordinación Judicial, asumiendo dicho cargo el 19 de diciembre de 2005.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Indica la parte recurrente que apela por cuanto no pudieron asistir a la audiencia preliminar pautada para el día 21 de noviembre de 2005, por cuanto no tenían acceso a esta ciudad, ya que tienen su domicilio en Coloncito y la vía de acceso desde dicho sector hasta San Cristóbal, se encontraba bloqueada desde el día anterior a la audiencia, debido a un derrumbe acontecido en la carretera Panamericana, sector la Blanca.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto versa sobre la apelación interpuesta por los representantes judiciales de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de noviembre de 2005, mediante la cual en razón de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se observa que llegada la ocasión para la celebración de la referida audiencia, la parte demandante efectivamente no compareció a la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo, ha previsto en su artículo 130, en el supuesto de que no comparezca la parte demandante a la Audiencia Preliminar, el Desistimiento del Procedimiento, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que esto ocurra, pueda apelar de la referida decisión, tal como ocurrió en el caso de autos, pudiendo el Juez Superior confirmar o revocar la sentencia apelada, cuando considerare que existen justificados motivos para la incomparecencia de la demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobados a criterio del Tribunal.
En el caso de autos observa esta alzada, que la parte demandante, aquí apelante, no asistió a la Audiencia Preliminar, debido a las inclemencias y embestidas de la naturaleza, lo cual fue un hecho público y notorio, publicado en los medios de comunicación tanto escritos como audiovisuales, lo cual se evidencia de los ejemplares de los diarios La Nación y Los Andes, publicados en fecha 22 de noviembre de 2005, que se encuentran consignados al expediente y a los cuales este juzgador les otorga pleno valor probatorio, lo que en consecuencia lo convierte como lo ha denominado la jurisprudencia patria y la doctrina, en un hecho notorio comunicacional, evidenciándose de éstos que un derrumbe en la carretera Panamericana del sector La Blanca entre Colón y San Félix, bloqueó la vía desde la noche del domingo 20 de noviembre de 2001 hasta la tarde del lunes 21 de noviembre del mismo año, originando incomunicación vial del Estado Táchira con el norte de la región, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, por cuanto los hechos señalados por los representantes judiciales de la parte demandante como impedimento para su comparecencia a la Audiencia Preliminar a criterio de este juzgador constituyen fuerza mayor, tal como lo establece el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto tienen su domicilio en Coloncito, sector que se encontraba incomunicado con nuestra ciudad, para la fecha de celebrarse la audiencia preliminar, lo cual impidió fatalmente su incomparecencia a la misma, es por lo que se debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2005, por los abogados MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN y WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 2005, en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se celebra una nueva Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la decisión contenida en el acta de fecha 21 de noviembre de 2005.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
OTA: En el día de hoy, veintiuno de febrero de dos mil seis, siendo las 03:25 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2005-000347.
JGHB/MVB
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