BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUIN BERMÚDEZ CUBEROS
PENADO: LUIS MARIA RAMOS TOLOZA, de nacionalidad colombiana, natural de Cabrera, Norte de Santander, casado, chofer, nacido el 08-12-1936,de 69 años de edad, residenciado en el Barrio Los Palos, Cúcuta, República de Colombia y recluido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a favor del penado LUIS MARIA RAMOS TOLOZA, quien se encuentra gozando del beneficio de Libertad Condicional en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, cumpliendo la pena de ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión, impuesta mediante sentencia definitiva y firme, al resultar culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 29 de noviembre de 2005 y se designó ponente a la Juez temporal CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien se encontraba desempeñando el cargo en sustitución del Juez JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias y posteriormente en virtud de haberse reintegrado, se reasignó las actuaciones y con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta alzada lo admitió el 09 de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el penado.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 13 de septiembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 7 , extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano LUIS MARIA RAMOS TOLOZA, a cumplir la pena de ocho años y cuatro meses de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exonerándolo del pago de las costas procesales.
Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión a favor del penado LUIS MARIA RAMOS TOLOZA, solicitando rebaja de la pena que le fuera impuesta.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia recurrida, dictada el 13 de septiembre de 2.000, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 7, Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“(Omissis)
Este Tribunal vista la admisión de los Hechos hecha por el acusado LUIS MARIA RAMOS TOLOSA(sic), de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el pasado 25-08-2000, y para la imposición de la pena considera que en el presente caso debe aplicarse las previsiones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 5208 de fecha 23 de enero de 1998, por la aplicación de la Excepción del Principio de la Irretroactividad de la Ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, ya que los hechos ocurrieron en fecha 22-06-2000, en tal sentido hace el siguiente análisis:
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION la que toda (sic) en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, da como resultado la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y por cuanto está comprobado en las actas que el ciudadano LUIS MARIA RAMOS TOLOSA (sic), no posee antecedentes penales, ni probacionarios, según Certificado de Antecedentes suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales Abg. MARCELO CROVATO, se hace acreedor a la rebaja contemplada en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, que este Tribunal la estima en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, los queda (sic) como resultado de la pena a imponer la de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y por cuanto el acusado LUIS MARIA RAMOS TOLOSA (sic), admitió los hechos que le fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, se hace acreedor de la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal la estima en Un Tercio (1/3) de la pena a imponer, quedando en definitiva la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal…
(Omissis)
…SEGUNDO: CONDENA al ciudadano LUIS MARIA RAMOS TOLOSA (sic), previamente identificado en autos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por encontrársele Culpable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que deberá cumplir en el lugar que le señale el Juez de Ejecución que conozca de la presente causa.
TERCERO: Igualmente se le condena al ciudadano LUIS MARIA RAMOS TOLOSA (sic), cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO… QUINTO: Se exonera del pago de las costas procesales al ciudadano LUIS MARIA RAMOS TOLOSA (sic), por cuanto no posee recursos económicos, conforme lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:
“(Omissis)
Cursa ante este Tribunal de Ejecución, expediente signado bajo el número 808-00 E-4 seguida en contra del penado RAMOS TOLOZA LUIS MARIA titular de la cédula de identidad N° 9.334.927 el cual fue sentenciado por el Tribunal Cuarto (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según sentencia de fecha 13 de SEPTIEMBRE de 2000, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nuevísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según Gaceta Oficial número 38.287, de fecha 05 de Octubre de 2.005, la cual a todas luces cambia la situación jurídica del penado RAMOS TOLOZA LUIS MARIA, ya que la Ley especial reduce o disminuye la pena establecida para el delito, por el cual fue penado; con fundamento en lo establecido en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánica (sic) Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 6 ejusdem y de conformidad con el artículo 374 único aparte ibidem, interpongo formalmente RECURSO DE REVISION DE LA SENTENCIA dictada en contra del penado antes mencionado RAMOS TOLOZA LUIS MARIA.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte pasa decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El recurrente señala en su solicitud, que el penado se encuentra recluido en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez, con una sentencia definitivamente firme de OCHO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), como puede evidenciarse en el expediente N° 4E-808/00 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, solicitando en conclusión que le sea rebajada dicha pena, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta mas favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Magna y en el artículo 2 del Código Penal.
Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente cursa en autos, copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 13 de septiembre de 2.000 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano LUIS MARIA RAMOS TOLOZA, a cumplir la pena de ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena impuesta al aplicar los artículos 37 y 74, ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD”, cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentado en esta normativa.
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”
TERCERA: De esta manera y en virtud de que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó en fecha cinco de octubre dos mil cinco, una ley especial que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano LUIS MARIA RAMOS TOLOZA, dispositivo legal este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, el cual en el encabezamiento del artículo 31, tipifica y sanciona el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.
CUARTA: Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y protegerá a la sociedad.
En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, esta implica ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible.
En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo. Por ello, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.
En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).
La nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es propicia para ejercer la equidad y proporcionalidad, ya que sería injusta y apartado de toda ecuanimidad que un traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución venezolana, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado estos delitos.
Por consiguiente, opina esta Corte que debe disminuirse la pena de ocho años y cuatro meses de prisión impuesta en fecha 13 de septiembre de 2.000 al ciudadano LUIS MARIA RAMOS TOLOZA, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), para lo cual, se estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el referido ciudadano y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente es rebajar dicha condena, en la proporción correspondiente, debiendo tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada que arrojó un peso neto de veintidós kilogramos con ciento cincuenta miligramos de clorhidrato de cocaína, tomándose el término medio de la pena en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es decir nueve años de prisión y rebajando una sexta parte (1/6) según la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4° ejusdem, en virtud de no constar en autos antecedentes penales correspondientes al penado, tal como se desprende de la sentencia revisada, quedando la pena en siete años y seis meses y a ésta, en razón de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio, quedando por consiguiente en CINCO (5) AÑOS, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado el recurrente a cumplir la pena de ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión y en su lugar se le rebaja a cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado el mencionado ciudadano. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
1.- DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el penado LUIS MARIA RAMOS TOLOZA, plenamente identificado en autos.
2.- SE REBAJA la pena que le fuera impuesta al ciudadano LUIS MARIA RAMOS TOLOZA, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 13 de septiembre de 2.000 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual fuera condenado a cumplir ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en CINCO (05)) AÑOS DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JOSÉ JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente-Ponente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
1-Rr-691-05/drm
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