BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
PENADA
SANDRA PATRICIA REYES FUENTES, colombiana, nacida en Cúcuta, Colombia, en fecha 18-05-1979, de oficios del hogar, indocumentada, recluida en el Centro Penitenciario de Occidente.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la penada SANDRA PATRICIA REYES FUENTES, quien fue condenada a cumplir la pena de diez (10) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, impuesta por admisión de los hechos, al resultar culpable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 05 de diciembre de 2005 y se designó ponente a la juez temporal Carmen Deisy Castro Infante, reasignándose la causa en fecha 09 de febrero de 2006, al juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, quien se reincorporó a sus labores luego del disfrute de sus vacaciones reglamentarias, suscribiendo con tal carácter el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta Alzada lo admitió el 09 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 23 de enero de 2001, la juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal N° 2, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó a la ciudadana SANDRA PATRICIA REYES FUENTES, con base al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de diez años, diez meses y quince días de prisión, por encontrarla culpable en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y otro que no es objeto de la presente revisión.
Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la penada SANDRA PATRICIA REYES FUENTES interpuso recurso de revisión, solicitando la disminución de la pena que le fuera impuesta.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“(Omissis)
La pena que se impone al Acusado (sic), por el delito de Tráfico de Estupefacientes, es la establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente, la pena se aplica en su término medio, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; y en lo que respecta al delito de Uso de Cédula de Identidad Falsa, la pena prevista por el legislador en el artículo 27 ordinal 3° de la Ley orgánica de Identificación, la misma es de dieciocho (18) meses a cinco (05) años de prisión. Ahora bien, con base a lo alegado por la Defensa en el sentido de que la acusada no posee antecedentes penales, y por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no acreditó su existencia, esta sentenciadora acuerda aplicar una rebaja por tal circunstancia, prevista en el ordinal 4° del artículo 74, de la siguientes (sic) manera: en cuanto al delito de Tráfico de Estupefacientes rebaja en Un (01) año del término medio, quedando en catorce (14) años de prisión y en el delito de Uso de Cédula de Identidad Falsa, aplica la pena en su límite inferior, es decir, dieciocho (18) meses de prisión y por cuanto la acusada SANDRA PATRICIA REYES FUENTES… admitió los hechos… de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal… esta sentenciadora tomando en cuenta las circunstancias y el modo de comisión del punible, acuerda rebajar la pena en un cuarto de la misma, es decir, en tres (03) años y seis (06) meses, dando como resultado de la pena a aplicar por este delito, en DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06)MESES DE PRISION. Encontrándonos ante un Concurso Real de Delitos de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 88 del Código Penal, se debe aumentar la pena por el delito de Uso ce Cédula de Identidad Falsa en la mitad de la misma, es decir, nueve (09) meses de prisión y rebajarla a la mitad,… por la admisión de los hechos que hiciera la acusada, es decir Cuatro (04) Meses y Quince (125) días de Prisión; quedando en definitiva la pena a aplicar en DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° II del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira,… CONDENA a la acusada SANDRA PATRICIA REYES FUENTES… a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y USO DE CEDULA DE IDENTIAD FALSA, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordinal 3° del artículo 27 de la Ley orgánica de Identificación… condenándolo (sic) igualmente a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y le EXONERA del pago de las costas procesales…”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
La recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:
“Yo REYES FUENTES SANDRA PATRICIA, de nacionalidad colombiana,… actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, muy respetuosamente ante usted, solicito se me ejerza el RECURSO DE REVISION… a los fines de que se me analice mi sentencia de acuerdo con el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, aprobada el 05 de Octubre del 2005, la cual me favorece y solicito al Tribunal de Ejecución que remita copia certificada y cómputo de pena a la Corte de Apelación”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La recurrente en su escrito, solicita la revisión de la pena, de acuerdo con lo establecido en los artículos 470, 471, 472 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se analice su sentencia de acuerdo con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando en conclusión que le sea disminuida dicha pena, en virtud de la promulgación de la nueva Ley especial sobre la materia, por ser ésta mas favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente, en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 23 de enero de 2001 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la ciudadana SANDRA PATRICIA REYES FUENTES, a cumplir la pena de diez años, diez meses y quince días de prisión, por encontrarla culpable en la comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada) y uso de cédula de identidad falsa el cual no es objeto de la presente revisión; pena para la cual se tomó el contenido de los artículos 37 y 74 ordinal 4°, ambos del Código Penal, y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó en fecha 05 de octubre de 2005, una ley especial que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenada la ciudadana SANDRA PATRICIA REYES FUENTES, dispositivo legal este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, en la que se tipifica y sanciona en el tercer aparte del artículo 31, el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, para aquellas personas que transporten la sustancia estupefaciente dentro de su cuerpo, de lo se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.
SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo haya sido suprimido en la nueva ley.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en instrumentos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD”, cuando beneficie a las personas, que en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme.
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”
TERCERA: Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y proteger a la sociedad.
En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, lo que implica ponderar el peso de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la aplicación del principio de la proporcionalidad.
La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible.
En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo.
CUARTA: Sentado lo anterior, se pasa a verificar si en el presente caso, procede o no, lo solicitado por la penada SANDRA PATRICIA REYES FUENTES en su recurso de solicitud de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciada, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia dictada y en virtud de la reciente promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el tercer aparte del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de cuatro (04) a seis (06) años el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenada a la pena de diez años y seis meses de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la circunstancia de que la citada penada transportaba la sustancia estupefaciente dentro de su cuerpo en forma de dediles como consta en el acta de procedimiento, así como las rebajas efectuadas por el juzgador, partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de cinco (5) años, lo pautado en artículo 74 ordinal 4° ejusdem, y lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, esto es, la rebaja de un tercio de la pena a imponerse, o sea, un año y ocho meses quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, en cuanto al mencionado delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión respecto del otro delito por el cual fue condenada que no es objeto de la presente revisión, quedando la pena definitiva a cumplir en su totalidad en TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando íntegro el resto del dispositivo de la decisión. Así se decide. de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando exonerado del pago de las costas y condenado a las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, tal y como lo expresa la referida sentencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por la penada SANDRA PATRICIA REYES FUENTES.
SEGUNDO: SE REBAJA la pena que le fuera impuesta a la ciudadana SANDRA PATRICIA REYES FUENTES, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 23 de enero de 2001 por la juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal N° 2, de este Circuito Judicial Penal, a la cual fuera condenada a la pena de diez (10) años y seis (6) meses previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sumada a esta pena, la de cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión respecto del otro delito que no es objeto de la presente revisión, quedando en definitiva la pena a cumplir en su totalidad, en TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla dicho delito en el tercer aparte del artículo 31, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiuno días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Presidente-Ponente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
1-Rr-722-05
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