BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
PENADO
JORGE WILLIAM SALINAS ABREU, de nacionalidad venezolana adquirida, nacido Cúcuta, Colombia, en fecha 22-11-1960, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.194.068, recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la defensora del penado JORGE WILLIAM SALINAS ABREU, quien fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de presidio (sic) impuesta por admisión de los hechos, al resultar culpable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 05 de diciembre de 2005 y se designó ponente a la juez temporal Carmen Deisy Castro Infante, reasignándose la causa en fecha 09 de febrero de 2006, al juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, quien se reincorporó a sus labores luego del disfrute de sus vacaciones reglamentarias, suscribiendo con tal carácter el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta Alzada lo admitió el 09 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 04 de junio de 2003, la juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano JORGE WILLIAM SALINAS ABREU, con base al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio (sic), por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la defensora del penado JORGE WILLIAM SALINAS ABREU interpuso recurso de revisión, solicitando la disminución de la pena que le fuera impuesta.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“… El delito imputado TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el articulo 34 de la Ley de (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de diez (10) a veinte (20) años de presidio (sic) y por imperativo del artículo 37 ejusdem, la pena quedaría en quince (15) años de presidio (sic). Ahora bien, como quiera que el imputado de autos carece de Antecedentes Penales… se aplica en consecuencia el contenido del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, el cual dispone que se realizara (sic) la pena en menos del término medio, pero sin bajar del término inferior, de allí que la pena quedaría en diez (10) años de presidio (sic). Y por cuanto se observa que el imputado se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos y el artículo 376 en su primer aparte establece que en los casos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, y que en tal supuesto, la sentencia que decrete el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite máximo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo tanto, en consideración a tal fundamentación, la corresponde (sic) al acusado pagará una pena en definitiva de diez (10) años de presidio (sic), así mismo a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 (sic) del Código Penal…
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA,… DECIDE:
(Omissis)
TERCERO… SE CONDENA AL ACUSADO: JORGE WILLIAM SALINAS ABREU, como autor del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley de (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO (sic), junto con las accesorias de Ley… ”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
La recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:
“(Omissis)
El 04 de Abril del 2003, mi representado fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional por la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, haciéndosele en fecha 04/06/03 la respectiva Audiencia Preliminar siendo condenado por el procedimiento de la Admisión de los Hechos para cumplir la pena mínima de 10 años de prisión de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha.
Siendo el caso que en fecha 05/10/05 se público (sic) en gaceta oficial la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica en su artículo 31 el delito por el cual fue condenado mi representado pero con una disminución considerable de la penal.
… efectivamente a mi representado le favorece esta nueva disposición legal, por cuanto es menor la pena a imponer, ya que del contenido de la propia sentencia se desprende que se reúnen todos los requisitos para que al mencionado ciudadano se le aplique el artículo 31 de la nueva ley ….
En razón a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones… se sirva admitir el presente recurso, declarándolo con lugar y en consecuencia se ordene la disminución de la pena que le fuera impuesta a mi defendido como lo dispone la ley….”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La recurrente en su escrito de solicitud de revisión de la pena, expone que el ciudadano JORGE WILLIAM SALINAS ABREU fue condenado a la pena de diez años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), solicitando en conclusión que le sea disminuida dicha pena, en virtud de la promulgación de la nueva Ley especial sobre la materia, por ser ésta mas favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente, en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 04 de junio de 2003 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JORGE WILLIAM SALINAS ABREU, a cumplir la pena de diez años de presidio (sic), por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena para la cual se tomó el contenido de los artículo 37 y 74 ordinal 4°, del Código Penal, y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó en fecha 05 de octubre de 2005, una ley especial que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano JORGE WILLIAM SALINAS ABREU, dispositivo legal este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, en la que se tipifica y sanciona en el encabezamiento del artículo 31, el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de lo se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.
SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo haya sido suprimido en la nueva ley.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en instrumentos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD”, cuando beneficie a las personas, que en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme.
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”
TERCERA: Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y proteger a la sociedad.
En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, lo que implica ponderar el peso de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la aplicación del principio de la proporcionalidad.
La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible.
En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo.
CUARTA: Sentado lo anterior, se pasa a verificar si en el presente caso, procede o no, lo solicitado por la defensora del penado JORGE WILLIAM SALINAS ABREU en su recurso de solicitud de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia dictada y en virtud de la reciente promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez (10) años de presidio (sic), conforme a lo previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada que se encontraba dentro de dos envoltorios de forma irregular y que arrojó un peso neto de 2.521,9 gr. de cocaína, , y las rebajas efectuadas por el juzgador, partiendo del término medio, establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve (9) años, la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, y lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al haber admitido los hechos, esto es, la rebaja de una tercera parte de la pena a imponerse, sin que pueda ser inferior al límite mínimo de la que establece ahora el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley, o sea, ocho años, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado el mencionado penado a cumplir la pena de diez (10) años de presidio (sic); pena que en definitiva le queda en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el penado JORGE WILLIAM SALINAS ABREU.
SEGUNDO: SE REBAJA la pena que le fuera impuesta al ciudadano JORGE WILLIAM SALINAS ABREU, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 04 de junio de 2003 por la juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual fuera condenado a cumplir diez (10) años de presidio (sic), por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla dicho delito en el encabezamiento del artículo 31, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Presidente-Ponente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
1-Rr-734-05
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