BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

NOLBERTO GUERRERO RONDEROS, de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, República de Colombia, nacido el 15 de junio de 1.979, residenciado en la Aldea Pericos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la defensora del penado NOLBERTO GUERRERO RONDEROS, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente, habiendo sido condenado en fecha 03 de septiembre de 2.004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, a la pena de diez años de prisión, al resultar culpable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 13 de diciembre de 2005 y se designó ponente a la Juez temporal CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien se encontraba desempeñando el cargo en sustitución del Juez JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias y posteriormente en virtud de haberse reintegrado, se reasignó las actuaciones y con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta Alzada lo admitió el 09 de febrero de este año, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 03 de septiembre de 2.004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano NOLBERTO GUERRERO RONDEROS, a cumplir la pena de diez años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de ley, luego de haberse acogido a la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos, señala lo siguiente:

“(Omissis)
Visto que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena procede este Juzgador a hacer las consideraciones respectivas.
La doctrina ha considerado que la admisión de los hechos que haga el imputado, debe ser: a) Voluntaria: dado que la admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance, su aceptación y en consecuencia, debe renunciar a esos derecho; b) Expresa: No cabe un tácita admisión de los hechos; c) Personal: No es posible que el imputado a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, supone la necesario presencia del mismo.
Verificado como fue el cumplimiento de los tres requisitos indicados, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas del proceso, encuentra que ciertamente el acusado NORBERO (sic) GUERRERO RONDEROS, cometió el delito imputado, consistente en TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se encuentra corroborado con las probanzas enumeradas en el libelo acusatorio, por tal motivo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantista, considera procedente el pedimento, pasando a dictar sentencia de forma inmediata, dosificando la penalidad en los términos siguientes:
El tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es sancionado por el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con prisión de diez (10) a veinte (20) años, la cual en condiciones normales conforme el artículo 37 del Código Penal se aplica en su término medio, es decir quince (15) años. Además de ello de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, con base a la discrecionalidad del juez, lo cual debe ser lo más equitativo y racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por cuanto no consta en actas que el acusado tenga antecedentes penales se le rebaja un (01) año, quedando la pena en catorce (14) años de Prisión. El acusado Norberto Guerrero Ronderos se acogió al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; el delito objeto del presente proceso esta establecido en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además de ello excede de ocho (08) años en su límite máximo, no pudiéndose imponer una pena inferior al límite mínimo, que este caso es de diez (10) años, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y así se decide.
DECISION
…PRIMERO: CONDENA al ciudadano NORBERO (sic) GUERRERO RONDEROS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano NORBERO (SIC) GUERRERO RONDEROS, a cumplir las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se eximen al sentenciado del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... (OMISSIS)”

DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada Mayela Ramírez de Briceño, defensora del penado NORBERTO GUERRERO RONDEROS, señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

“(Omissis)
El 03 de diciembre del 2003, mi representado fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional por la comisión del delito de Trasporte de Estupefacientes, haciéndosele en fecha 25/08/04 en el respectivo juicio Oral y Público fue condenado por el procedimiento de la Admisión de los Hechos para cumplir la pena mínima de 10 años de prisión de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha…
Del análisis de los artículos anteriormente señalados podemos observar que efectivamente a mi representado le favorece esta nueva disposición legal, por cuanto es menor la pena a imponer, ya que del contenido de la propia sentencia se desprende que se reúnen todos lo (sic) requisitos para que a el mencionado ciudadano se le aplique el artículo 31 de la nueva ley que entro en vigencia el 05/10/05 y es la que regula actualmente esta materia especial, lo que llevaría consigo una disminución de la pena impuesta.
Es por todos estos argumentos que solicito respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones se sirvan escuchar el presente recurso de revisión…
En razón a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se sirva admitir el presente recurso, declarándolo con lugar y en consecuencia se ordene la disminución de la pena que le fue impuesta a mi defendido como lo dispone la ley,… (Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte pasa decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La recurrente señala en su solicitud, que su defendido fue condenado a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cursando la causa ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Solicita en conclusión que le sea rebajada dicha pena, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta más favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Magna y en el artículo 2 del Código Penal.

Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente, en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada en fecha 03 de septiembre de 2.004, por el Tribunal ya referido, mediante la cual condenó al ciudadano NOLBERTO GUERRERO RONDEROS, a cumplir la pena de diez años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena impuesta en su término medio al aplicar el artículo 37 del Código Penal, rebajándose un año al aplicar el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y en razón de la admisión de los hechos se hizo la rebaja respectiva, quedando la misma definitivamente en diez años de prisión.

SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD”, cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. N° 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”

TERCERA: De esta manera y en virtud de que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó en fecha 05 de octubre de 2005, una ley especial que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano NOLBERTO GUERRERO RONDEROS, dispositivo legal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, en la que se tipifica y sanciona en el encabezamiento del artículo 31, el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

CUARTA: Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y protegerá a la sociedad.

En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, esta implica ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible.

En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo. Por ello, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.

En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).

La nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es propicia para ejercer la equidad y proporcionalidad, ya que sería injusta y apartado de toda ecuanimidad que un traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución venezolana, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado estos delitos.

Por consiguiente, opina esta Corte que debe disminuirse la pena impuesta en fecha 11 de marzo de 2.005, al ciudadano NOLBERTO GUERRERO RONDEROS, por el delito por el cual fue condenado, para lo cual se estima, que al encontrarse definitivamente firme dicha sentencia y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado el mencionado ciudadano a la pena de diez años, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena en la proporción correspondiente, debiendo tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada que arrojó un peso total neto de novecientos sesenta gramos de cocaína. Así como la rebaja efectuada por el juzgador, partiendo del término medio establecido en el artículos 37 del Código Penal, y rebajado a su limite inferior, quedando de esta manera revisada la sentencia recurrida, mediante la cual fuera condenado el penado a cumplir en definitiva la pena de diez años de prisión y en su lugar se le rebaja de acuerdo a la pena aplicable por la entrada en vigencia de la nueva ley la cual establece en el encabezamiento del artículo 31, una pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años de prisión, aplicando la misma a su límite medio en razón del contenido del artículo 37 del Código Penal, es decir, nueve años de prisión y rebajada en atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la admisión de los hechos, sin bajar del límite inferior que establece la Ley, quedando en definitiva la pena en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando exonerado del pago de las costas y condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, tal y como lo expresa la referida sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

1.- DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el penado NOLBERTO GUERRERO RONDEROS, plenamente identificado en autos.

2.- SE REBAJA la pena que le fuera impuesta al ciudadano NOLBERTO GUERRERO RONDEROS, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 03 de septiembre de 2.004, a través de las cual fuera condenado a cumplir diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla dicho delito en el encabezamiento del artículo 31, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



Los Jueces de la Corte,



JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Presidente -Ponente





JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez (T)






JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Jerson Quiroz Ramírez
Secretario




1-Rr-779-2005/drm