JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 13 de febrero del 2006
195° y 146°
Mediante escrito de fecha ocho (8) de abril del 2.005 (fl 1 y 2 y sus vueltos), el abogado JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.916, actuando en representación de la parte demandante en la causa principal, ciudadanos EDGAR DESIDERIO MORALES SANTOS y MARIA ARLEN GUEVARA QUEMBRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros V- 11.497.456 y V- 5.299.607 respectivamente, y en su propio nombre, demandó al ciudadano JOSÉ DE LOS ANGELES CASTRO ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.894.676, de este domicilio, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, causados en el juicio Ejecución de Hipoteca Convencional, cuya nomenclatura es el Nº 29.457, seguido por ante este Tribunal.
En fecha once (11) de mayo del 2.005 (fl 3), este Tribunal admitió la Estimación e Intimación de honorarios profesionales presentada por el Abogado JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, con el carácter de apoderado de la parte demandante EDGAR DESIDERIO MORALES SANTOS y MARIA ARLEN GUEVARA QUEMBRA y en su propio nombre; se le dio entrada y el curso de ley, ordenándose la intimación del ciudadano JOSÉ DE LOS ANGELES CASTRO ARIZA, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, en horas destinadas para despachar, a fin de que pagara o acreditase el pago de los honorarios reclamados en la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 4.300.000,oo), u objetara si fuere procedente la cantidad intimada oponiéndose al derecho de cobrarlos o ejerciere el derecho de retasa. En cuanto a la medida solicitada en el escrito de intimación de honorarios se decidió pronunciarse por auto separado.
En fecha veintitrés (23) de mayo del 2.005 (fl 5), se expidió copia certificada del libelo, para la intimación del demandado de autos.
En fecha catorce (14) de junio del 2.005 (fl 9), este Tribunal acordó dejar sin efecto la boleta de intimación del demandado de autos y librar una nueva en la persona de su apoderado judicial Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, identificado en autos.
Corriente al folio 12 del presente expediente corre inserta la notificación del ciudadano JOSÉ DE LOS ANGELES CASTRO ARIZA, en la persona de su apoderado judicial, DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, identificado en autos.
En fecha cinco (5) de agosto del 2.005 (fl 14), el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del 2.005 (fl 15), el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en esa misma fecha y negada su admisión por parte de este Tribunal por ser extemporáneas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Aduce el Abogado JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, identificado en autos, que efectuó las siguientes actuaciones en el cuaderno principal:
PRIMERO: Redacción del libelo de la demanda, folio 1 y 2. Bs. 1.000.000,oo.
SEGUNDO: Solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, folio 12 Bs. 1.00.000,oo.
TERCERO: Diligencia solicitando la citación personal, folio 14. Bs. 100.000,oo.
CUARTO: Diligencia solicitando Cartel de Intimación, folio 19. Bs. 100.000óo.
QUINTO: Diligencia consignando la publicación del cartel de intimación, folio 23. Bs. 100.000,oo.
SEXTO: Diligencia solicitando el nombramiento de defensor AD LITEM, folio 31. Bs.100.000,oo.
SÉPTIMO: Diligencia solicitando el notificación al defensor AD LITEM, FOLIO 33. Bs.100.000,oo.
OCTAVO: Diligencia oponiéndose al escrito de oposición de la Ejecución de Hipoteca, folios 45 al 47. Bs. 200.000,oo.
NOVENO: Solicitud de Embargo Ejecutivo, folio 71. Bs. 100.000,oo.
DÉCIMO: Diligencia subsanando voluntariamente las Cuestiones Previas opuestas, folio 90. Bs. 100.000,oo.
DÉCIMA PRIMERA: Diligencia donde se da por notificado de la Sentencia definitiva, folio 100. Bs.100.000,oo.
DÉCIMA SEGUNDA: Diligencia presentando informes de la apelación Sentencia definitiva, folios 131 y 132. Bs. 300.000,oo.
DÉCIMA TERCERA: Diligencia de solicitud de ejecución de Sentencia, folio 144. Bs 100.000,oo.
Alegó de igual manera que en el cuaderno de medidas efectuó las siguientes actuaciones:
DÉCIMA CUARTA: Solicitud de embargo ejecutivo, folio 1. Bs.100.000,oo.
DÉCIMA QUINTA: Intervención en el Embargo Ejecutivo, folios 18 al 20. Bs 300.000,oo.
DÉCIMA SEXTA: Diligencia solicitando el justiprecio por peritos, folio 27. Bs.100
.000,oo.
DÉCIMA SÉPTIMA: Asistencia o presencia e intervención, para el nombramiento de los peritos, folio 29. Bs. 200.000,oo.
DÉCIMA OCTAVA: Diligencia consignando los honorarios de los tres peritos, folio 35. Bs. 100.000,oo.
DÉCIMA NOVENA: Diligencia solicitando los carteles de remate, folio 56. Bs 100.000,oo.
VIGÉSIMA: Diligencia solicitando la certificación de gravámenes que pesan sobre el inmueble a rematar, folios 57 y 69. Bs. 100.000,oo.
VIGÉSIMA PRIMERA: Diligencia oponiéndose al escrito de Embargo Ejecutivo, folios 59 y 60. Bs. 200.000,oo.
VIGÉSIMA SEGUNDA: Diligencia consignando oficio del ciudadano Registrador Subalterno, folio 72. Bs 100.000,oo.
VIGÉSIMA TERCERA: Diligencia consignando los dos primeros carteles de remate, folio 83, Bs. 100.000,oo.
VIGÉSIMA CUARTA: Diligencia consignando el tercer cartel de remate, folio 99, Bs. 100.000,oo.
VIGÉSIMA QUINTA: Diligencia oponiéndose al escrito de presunto pago, folio 100. Bs. 300.000,oo.
Estimando los honorarios reclamados en la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 4.300.000,oo).
Alega que el intimado ha sido renuente en efectuar el pago en el proceso de ejecución de hipoteca de forma voluntaria y mucho menos tendrá la intención de pagar los honorarios intimados.
El apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, rechaza, niega y contradice en todas sus partes la demanda de intimación de honorarios; alega es la segunda vez que el demandante demanda los referidos honorarios, pues primero interpuso demanda de ejecución de hipoteca, siendo que en el mencionado contrato, se estableció un monto por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 18.200.000,oo), que comprendía e incluía los honorarios profesionales de los abogados y que no han sido aceptados por el demandante, constituyéndose mora del acreedor, pues los honorarios han sido pagados y se encuentran a disposición del acreedor hipotecario, en consecuencia no se puede exigir doble pago.
Revisado como ha sido el presente expediente se evidencia que en juicio llevado por ante este Juzgado, en el expediente principal signado con el N° 29.457, los ciudadanos EDGAR DESIDERIO MORALES SANTOS y MARIA ARLEN GUEVARA QUEMBRA demandan al ciudadano JOSÉ DE LOS ANGELES CASTRO ARIZA por procedimiento de Ejecución de Hipoteca; este Tribunal dictó sentencia en fecha 05 de marzo del 2004, en la que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la hipoteca y condenó en costas a la parte demandada, tal y como consta a los folios 92 al 98 del referido expediente; en fecha 19 de noviembre del 2004, este Tribunal dictó auto de ejecútese de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil el cual quedó definitivamente firme; ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el aquí demandado, negó rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda de intimación de honorarios, alegando que dichos honorarios comprendían el monto garantizado con la hipoteca; pero es el caso, que del propio instrumento contentivo de la convención hipotecaria demandada y ya decida en el expediente principal, no consta expresamente tal afirmación, siendo por el contrario que el ciudadano JOSÉ DE LOS ANGELES CASTRO ARIZ, deudor hipotecario expreso textualmente lo siguiente:
“….En caso de ejecución de hipoteca convengo expresamente que el avalúo se realice por un solo perito designado por el Tribunal y la publicación del remate mediante un solo cartel. Las costas y costos serán por mi cuenta….” (Subrayado del Tribunal).
Del segmento trascrito podemos observar claramente, que el aquí demandado se compromete al pago de las costas generadas en caso de activar el procedimiento de ejecución de hipoteca, como en efecto así sucedió y al cual fue condenado en el expediente principal; en este sentido, si los honorarios profesionales forman parte de las costas y en vista que éstas no fueron garantizadas con la hipoteca convencional supra, el ciudadano JOSÉ DE LOS ANGELES CASTRO ARIZ las debe, pues dicha afirmación contenida en el contrato no presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia y el propósito e intención de las partes u otorgantes fue las de preverlo así, sin que el demandado de autos en el caso bajo análisis, probara lo contrario, incumpliendo en consecuencia con lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Articulo 1.354: quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas. (Subrayado del Tribunal).
Según los artículos trascritos, el demandado debió probar su alegato y de las actas procesales se evidencia que no los probó, por consiguiente, siendo que la obligación de pagar los honorarios, existe y tiene plena vigencia, toda vez el demandado no probó el cumplimiento o hecho extintivo de la misma; en este orden de ideas, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y el 23 de la Ley de Abogados establecen lo siguiente:
Artículo 286: Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.
( Subrayado del Tribunal)
Por su parte, el Artículo 23 de la Ley de Abogados establece:
Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios, a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. ( Subrayado del Tribunal)
Así mismo, después de analizadas las actas procesales que rielan al expediente principal 29.457, de ellas se desprende que el valor de la demanda fue por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs 18.473.000,oo) y que el demandante fue condenado en costas, siendo que el abogado JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, estimó sus honorarios profesionales en la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 4.300.000,oo), monto este que no excede del 30% establecido en el artículo antes mencionado, en consecuencia es forzoso concluir que el abogado JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, le asiste el derecho de reclamar los honorarios profesionales a la parte contraria y perdidosa.
Cabe destacar que conforme con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la única oportunidad procesal (preclusiva) que tiene el demandado para acogerse al derecho a retasa, es en la contestación de la demanda y de no ejercer dicho derecho en esa oportunidad, la estimación efectuada en el libelo quedará firme y no habrá lugar a retasa, así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de agosto del 2.004, dictada en Sala de Casación Civil, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es. Hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedaran firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que en esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de la retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.” (Subrayado del Tribunal).
De conformidad con la Jurisprudencia trascrita, es evidente que si la parte intimada no se acoge al derecho de retasa en la oportunidad debida, el decreto intimatorio quedará firme, siendo que en caso sub iudice, el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no se acogió al derecho de retasa, pues de las actas del expediente no se desprende que el éste haya pagado o en su defecto ejercido su derecho a la retasa, razón por la cual concluye esta administradora de justicia, que quedó firme la estimación de honorarios efectuada en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 4.300.000,oo), por el actor en su escrito libelar. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA FIRME LA ESTIMACION DE HONORARIOS, hecha por el abogado, JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.916, actuando en representación de la parte demandante en la causa principal, ciudadanos EDGAR DESIDERIO MORALES SANTOS y MARIA ARLEN GUEVARA QUEMBRA y en su propio nombre, contra el ciudadano JOSÉ DE LOS ANGELES CASTRO ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.894.676, en consecuencia le ordena a éste, A PAGAR al abogado JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 4.300.000,oo). Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA
IRALI JOCELIN URRIBARRI DIAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
LA SECRETARIA
IRALI JOCELIN URRIBARRI DIAZ.
EXP Nº 29.457.
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