JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS.
195° Y 146°
En fecha cinco de marzo de dos mil tres, este Juzgado admitió la demanda intentada por el ciudadano DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15947 de este domicilio, debidamente asistido por la abogada ISIS MARIELA MENDEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31099 en contra de la ciudadana DORALIZA CHACON NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-4.412110, por ejecución de hipoteca.
En fecha ocho de abril de dos mil tres, se libró la boleta de intimación de pago junto con copia certificada del libelo para ser entregada al Alguacil para la practica de la intimación. (folio 18)
En fecha diez de abril de dos mil tres, el Alguacil de este Despacho, informó que la boleta de intimación fue firmada por la ciudadana DORALIZA CHACON NIETO, el día 10 de abril de 2003. (folio 21)
En fecha veinticuatro de abril de dos mil tres, la ciudadana DORALISA CHACON NIETO, titular de la cédula de identidad N° 4.212.110, asistida de la abogada DORELYS BARRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67795, presentó escrito de oposición a la demanda. (folio 22).
En fecha siete de mayo de dos mil tres, la ciudadana Doralisa Chacón Nieto, otorgó poder apud acta a la abogada MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35371.(folio 24)
En fecha doce de mayo de dos mil tres, el ciudadano DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, otorgó poder apud- acta a la abogada Isis Mariela Méndez Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29753. (folio 25).
En fecha veintisiete de mayo de dos mil tres, la abogada Isis Mariela Méndez Gómez, solicita al Tribunal continué el procedimiento conforme lo dispone el Titulo IV Libro Segundo del Código, previo embargo del inmueble, todo de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete de agosto de dos mil tres, el abogado José Rafael Román Pernia, solicita que de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, se oficie a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, a fin de informarle de la existencia de la demanda de tercería.
En fecha tres de septiembre de dos mil tres, el ciudadano Victor Manuel Sánchez Molina, confirió poder apud acta al abogado José Rafael Román Pernia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13073. (folio 28)
En fecha siete de abril de dos mil cinco, la abogada Martha Virginia Pilles Redondo, apoderada judicial de Doralisa Chacón, presentó escrito solicitando la nulidad del proceso.
En fecha seis de diciembre de dos mil cinco, el abogado DIMAS ANTONIO MENDEZ, revocó en todas y cada una de sus partes el poder apud-acta otorgado a la abogada ISIS MARIELA GOMEZ. (folio 33)
EXPEDIENTE DE TERCERIA ( 29933)
En fecha catorce de mayo de dos mil tres, este Tribunal admitió la demanda intentada por VICTOR MANUEL SANCHEZ MOLINA, asistido por el abogado JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA, en contra de los ciudadanos DIMAS ANTONIO MENDEZ y DORALIZA CHACON NIETO, por Tercería.
En fecha veintiséis de abril de dos mil cuatro, la abogada Isis Mariela Méndez, presentó escrito de contestación.
En fecha veintisiete de abril de dos mil cuatro, la ciudadana Doralisa Chacón Nieto, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha dieciocho de mayo de dos mil cuatro, el abogado Dimas Antonio Méndez, presentó escrito de pruebas.
En fecha diecinueve de mayo de dos mil cuatro, la parte demandante en tercería presentó escrito de pruebas.
En fecha trece de agosto de dos mil cuatro, la parte demandante, presentó escrito de informes.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La parte demandada DORALISA CHACON NIETO, asistida por la abogada DORELLYS BARRERA, hizo formal oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca que en su contra fue intentado, funda la oposición en el ordinal 5° del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante ha recibido como pago a la acreencia hipotecaria, la cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.21.575.000,00) en letras de cambio, aceptadas por ella, a la oren del demandante y libradas por él mismo, la primera en fecha 14 de enero de 2002, con vencimiento al 14-07-2002, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), la segunda en fecha 14 de enero de 2002, con vencimiento 1402-2002, por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) y la tercera y última de las cambiarias libradas en fecha 14-07-2002 con vencimiento al 14-10-2002, por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,00), todo suma la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 22.250.000,00); las letras de cambio como efecto mercantil es una forma de pagar. Que las cambiarias referidas le fueron endosadas en forma pura y simple por el demandante a la ciudadana Isis Mariela Méndez Gómez, quien demanda su pago por via especial de intimación. Solicitó la acumulación del expediente 29789, dadas las causas de conexión. Que el saldo de la deuda, como garantía hipotecaria es la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.250.000,00) de los cuales ya ha pagado la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.800.000,00). Pide que el presente procedimiento sea abierto a pruebas.
Por su parte, la abogada MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, apoderada de la ciudadana DORALISA CHACON NIETO, presenta escrito en el que pide la nulidad del proceso, por cuanto el mismo está viciado desde su admisión.
Establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:
1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3. La compensación de la suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4. La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634”.
En el caso bajo estudio la oposición formulada por la parte demandada, está enmarcada dentro de la norma transcrita, es decir que llena los extremos exigidos en ordinal 5° del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga declara que el procedimiento debe abrirse a pruebas y así se decide.
En cuanto a la petición de la abogada MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, apoderada de la ciudadana DODRALISA CHACON NIETO, en la que pide la nulidad de todo el proceso, alega el articulo 1879 del Código Civil, es decir, la hipoteca no tiene efecto, si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Titulo XXII de este libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero. Que no están cumplidos los requisitos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que el procedimiento a seguir es el procedimiento por vía ejecutiva y así deberá sentenciarse, pues no hay debido proceso y se le está cercenando los derechos legales y constitucionales, violándose normas de orden público a su representada. Quien juzga considera necesario advertir a la parte solicitante que el pedimento realizado es materia de fondo, el cual será resuelto en la sentencia definitiva. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ABIERTO A PRUEBAS EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA
IRALY J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo la una de la tarde del día de hoy.
La Secretaria
Iraly J. Urribarri D.
Zulay A.
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