REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
En fecha 21 de Septiembre de 2004, este Tribunal le dio entrada a la demanda hecha por la ciudadana NANCY COROMOTO GOMEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.085.516 asistida por el Abogado Reinaldo de Jesús Barrios Bencomo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62440 contra el ciudadano ANGEL ARCESIO AREIZA ARIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.932.081 por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------
En fecha 29 de Septiembre de 2004, la ciudadana NANCY COROMOTO GOMEZ GARCIA, confirió poder apud- Acta al Abogado Reinaldo de Jesús Barrios.-------------------------------------------------------------------------------
En fecha 19 de Octubre de 2004, el Alguacil de este despacho informó que se trasladó a la dirección indicada por el Abogado Reinaldo de Jesús Barrios Bencomo, con la finalidad de citar al ciudadano ANGEL ARCESIO AREIZA ARIAS, acto que no logró ya que el vigilante del edificio le informó que dicho ciudadano ya no vive allí.-----------------------------------------------
En fecha 19 de Octubre de 2004, fue notificado legalmente el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.-----------------------------------
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2004, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), solicitando la dirección del demandado ANGEL ARCESIO AREIZA ARIAS.--------------------
En fecha 19 de noviembre de 2004, se agregó oficio recibido de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) en la que informa la dirección del ciudadano ANGEL ARCESIO AREIZA ARIAS.-------------------------------






En fecha 01 de Diciembre de 2004, el Alguacil informó que se trasladó a la dirección indicada por el (C.N.E.), con la finalidad de citar al ciudadano ANGEL ARCESIO AREIZA ARIAS, acto que no logró ya que no consiguió ninguna casa de esa cuadra con el numero 15-9.----------------------------------- En fecha 16 de Diciembre de 2004, este Tribunal ordenó la citación del demandado por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------
En fecha 17 de Enero de 2005, el Abogado Reinaldo de Jesús Barrios Bencomo, consignó ejemplar de Diario La Nación y Los Andes, donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados, los cuales se agregaron a los autos en esa misma fecha.----------------------------------------------------------
En fecha 26 de enero de 2005, la Secretaria del Juzgado informó que fijó el cartel de citación para el demandado, dando así cumplimiento con lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-------------------
En fecha 02 de Marzo de 2005, se le designó a la Abogada Loredana Moreno, defensor Ad-Littem del demandado ANGEL ARCESIO AREIZA ARIAS.-------------------------------------------------------------------------------
En fecha 08 de Mazdo de 2005, fue notificada la Abogada Loredana Moreno y en fecha 15 de Marzo de 2005, aceptó el cargo para el cual fue encomendada.-------------------------------------------------------------------------
En fecha 28 de Marzo de 2005, la Juez Diana Beatriz Carrero, se avoco al conocimiento de la presente causa.-----------------------------------------------
En fecha 28 de Marzo de 2005, siendo el día y hora señalada tuvo lugar el acto de juramentación la Abogada LOREDANA MORENO.--------------------
En fecha 20 de Abril de 2005, se dio por citada en el presente juicio.—
En fecha 07 de Junio y 03 de Agosto de 2005, se verificaron los actos conciliatorios y en fecha 11 de Agosto de 2005, la contestación de la demanda, con la sola asistencia de la parte demandante dejando constancia el






Tribunal que no se hizo presente al acto la parte demandada por si o por medio de apoderado ni el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.------
En fecha 26 de Septiembre de 2005, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 10 de Octubre de 2005, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de los autos. 2.-Testimoniales de los ciudadanos María Gabriela Fernández Sanchez, Jesús Argenis Pérez Méndez, Ninfa Esperanza Contreras de Puccini y Carmen Beatriz Calderón de Prato, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.456.678, 8.705.270, 5.197.570 y 4.493.814 en su orden.---------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2005, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.-----------------------------------------------
En fecha 25 de Octubre de 2005, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ y JESÚS ARGENIS PEREZ MENDEZ, quienes expusieron: “ Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NANCY COROMOTO GOMEZ GARCIA y ANGEL ARCESIO AREIZA ARIAS; Que les consta que los ciudadanos NANCY COROMOTO GOMEZ GARCIA y ANGEL ARCESIO AREIZA ARIAS contrajeron matrimonio en Santa Barbara de Barinas; Que se fueron a vivir en las Residencias Crezco, en la Prolongación de la 5º avenida, Apartamento Nº 7-A Que les consta que el ciudadano ANGEL ARCESIO AREIZA ARIAS abandonó el hogar después de tres meses de casados de manera injustificada; Que les consta que el mencionado ciudadano no presta ningun tipo de colaboración económica; Que les consta que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes; Que les consta que durante la unión conyugal no procrearon hijos; Que les consta que el ciudadano ANGEL ARCESIO AREIZA ARIAS no trabajaba; Que les consta que la ciudadana NANCY COROMOTO GOMEZ GARCIA, era la que se encargaba del pago de los




servicios públicos, alquiler y demas gastos del hogar; Que les consta que el ciudadano ANGEL ARCESIO AREIZA ARIAS vive actualmente con otra persona; Que conocen a NANCY COROMOTO GOMEZ GARCIA desde hace mucho tiempo y ANGEL ARCESIO AREIZA ARIAS, cuando estuvo vivienda con ella.-----------------------------------------------------------------------------------
Igualmente en fecha 26 de Octubre de 2005, comparecieron las ciudadanos NINFA ESPERANZA CONTRERAS y CARMEN BEATRIZ CALDERON DE PRATO, quienes declararon los siguiente: “ Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NANCY COROMOTO GOMEZ GARCIA y ANGEL ARCESIO AREIZA ARIAS; Que les consta que los ciudadanos NANCY COROMOTO GOMEZ GARCIA y ANGEL ARCESIO AREIZA ARIAS contrajeron matrimonio en Barinas; Que se fueron a vivir en la Prolongación de la 5º avenida; Que les consta que el ciudadano ANGEL ARCESIO AREIZA ARIAS abandonó el hogar de manera injustificada; Que les consta que el mencionado ciudadano no presta ningun tipo de colaboración económica; Que les consta que durante la unión conyugal no adquirieron bienes; Que les consta que durante la unión conyugal no procrearon hijos; Que les consta que el ciudadano ANGEL ARCESIO AREIZA ARIAS nunca desempeñó ninguna actividad o trabajo; Que les consta que la ciudadana NANCY COROMOTO GOMEZ GARCIA, era la que se encargaba del pago de los gastos del hogar; Que les consta que el ciudadano ANGEL ARCESIO AREIZA ARIAS vive actualmente con otra mujer; Que conocen a NANCY COROMOTO GOMEZ GARCIA desde hace mucho tiempo y ANGEL ARCESIO AREIZA ARIAS, cuando estuvo vivienda con ella”.-------------------------------------------

En fecha 15 de Febrero de 2005, el Abogado Reinaldo de Jesús Barrios Bencomo, con el carácter de autos, presentó escrito de Informes.---------------

Cumplido el procedimiento correspondiente la Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes: -----------------------





La ciudadana NANCY COROMOTO GOMEZ GARCIA, asistida por el Abogado Reinaldo de Jesuse Barrios Bencomo, demanda por divorcio al ciudadano ANGEL ARCESIO AREIZA ARIAS, manifestando que abandonó el hogar común. Fundamenta la acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Agrega al libelo acta de matrimonio N° 56 de fecha 12 de Julio de 2002, expedida por la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, documento público al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo conyugal que une a los ciudadanos NANCY COROMOTO GOMEZ GARCIA y ANGEL ARCESIO AREIZA ARIAS.---------------------------------------------------------------------
Quedado debidamente citada la parte demandada por medio de su defensor Ad-Littem tal y como consta al folio (37), se verificaron los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda con la asistencia de la parte demandante dejando constancia que no se hizo presente a los actos la parte demandada ni el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.-
En fecha 26 de Septiembre de 2005, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 10 de Octubre de 2005, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de los autos. 2.-Testimoniales de los ciudadanos María Gabriela Fernández Sanchez, Jesús Argenis Pérez Méndez, Ninfa Esperanza Contreras de Puccini y Carmen Beatriz Calderón de Prato, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.456.678, 8.705.270, 5.197.570 y 4.493.814 en su orden.---------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2005, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.-----------------------------------------------
En fecha 25 de Octubre de 2005, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ y JESÚS ARGENIS PEREZ MENDEZ, quienes expusieron: “ Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NANCY COROMOTO GOMEZ GARCIA y


ANGEL ARCESIO AREIZA ARIAS; Que les consta que los ciudadanos NANCY COROMOTO GOMEZ GARCIA y ANGEL ARCESIO AREIZA ARIAS contrajeron matrimonio en Santa Barbara de Barinas; Que se fueron a vivir en las Residencias Crezco, en la Prolongación de la 5º avenida, Apartamento Nº 7-A Que les consta que el ciudadano ANGEL ARCESIO AREIZA ARIAS abandonó el hogar después de tres meses de casados de manera injustificada; Que les consta que el mencionado ciudadano no presta ningun tipo de colaboración económica; Que les consta que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes; Que les consta que durante la unión conyugal no procrearon hijos; Que les consta que el ciudadano ANGEL ARCESIO AREIZA ARIAS no trabajaba; Que les consta que la ciudadana NANCY COROMOTO GOMEZ GARCIA, era la que se encargaba del pago de los servicios públicos, alquiler y demas gastos del hogar; Que les consta que el ciudadano ANGEL ARCESIO AREIZA ARIAS vive actualmente con otra persona; Que conocen a NANCY COROMOTO GOMEZ GARCIA desde hace mucho tiempo y ANGEL ARCESIO AREIZA ARIAS, cuando estuvo vivienda con ella.-----------------------------------------------------------------------------------
Igualmente en fecha 26 de Octubre de 2005, comparecieron las ciudadanos NINFA ESPERANZA CONTRERAS y CARMEN BEATRIZ CALDERON DE PRATO, quienes declararon los siguiente: “ Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NANCY COROMOTO GOMEZ GARCIA y ANGEL ARCESIO AREIZA ARIAS; Que les consta que los ciudadanos NANCY COROMOTO GOMEZ GARCIA y ANGEL ARCESIO AREIZA ARIAS contrajeron matrimonio en Barinas; Que se fueron a vivir en la Prolongación de la 5º avenida; Que les consta que el ciudadano ANGEL ARCESIO AREIZA ARIAS abandonó el hogar de manera injustificada; Que les consta que el mencionado ciudadano no presta ningun tipo de colaboración económica; Que les consta que durante la unión conyugal no adquirieron bienes; Que les consta que durante la unión conyugal no procrearon hijos; Que les consta que el ciudadano ANGEL ARCESIO AREIZA ARIAS nunca desempeñó ninguna actividad o trabajo; Que les consta que la ciudadana NANCY




COROMOTO GOMEZ GARCIA, era la que se encargaba del pago de los gastos del hogar; Que les consta que el ciudadano ANGEL ARCESIO AREIZA ARIAS vive actualmente con otra mujer; Que conocen a NANCY COROMOTO GOMEZ GARCIA desde hace mucho tiempo y ANGEL ARCESIO AREIZA ARIAS, cuando estuvo vivienda con ella”.-------------------------------------------

Ahora bien, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro de lesiones de Derecho de Familia, séptima Edición, en las páginas 291 y 292 señalada que el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntario e injustificada.-------------------------------------------------------------------------
En el caso de autos quedo plenamente demostrado que el ciudadano ANGEL ARCESIO AREIZA ARIAS, abandonó las obligaciones conyugales de manera injustificada, por lo que incurrió en la causal de divorcio establecida en el ordinal segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil, incumpliendo con las obligaciones de asistencia, convivencia y socorro mutuo que prevé el artículo 137 ejusdem, siendo procedente declarar con lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario, y así se decide.----------------------------------
Por lo anteriormente expuesto, este Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana NANCY COROMOTO GOMEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8-085.516, contra el ciudadano ANGEL ARCESIO AREIZA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.932.081 por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día



12 de Julio de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas según acta de Matrimonio N° 56.-----------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los libros del Registro Civil de matrimonios llevado por ante la Prefectura antes mencionada y por el Registro Principal del Estado Barinas, y remítase copia certificada de la misma a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal a la referida acta de matrimonio.------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.--------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia.--------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece días del mes de Febrero de dos mil seis. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce de la mañana y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.---

Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal
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