JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA SAN CRISTÓBAL, 13 DE FEBRERO DEL DOS MIL SEIS.
195º y 146º
De la revisión periódica del archivo del Tribunal, se desprende que en el presente expediente se han efectuado las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 13 de octubre del 2.005, este Tribunal admitió demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE PARTICIÓN, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA SANTOS HERNÁNDEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E 81.777.844, asistida por la abogada SURLEY ESPERANZA MÁRQUEZ CALDERÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74.963, en contra del ciudadano AMÉRICO RAMÓN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.400.809, la cual se tramitó por la vía del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil; para lo cual se ordenó la citación del demandado de autos, quien debía comparecer por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes después de citado, más 1 que se le concedió como término de la distancia, a los efectos de dar contestación de la demanda.
En fecha 15 de diciembre del 2.005 (fl 33), la ciudadana LUZ MARINA SANTOS HERNÁNDEZ, confirió poder apud acta a las abogadas SURLEY ESPERANZA MÁRQUEZ CALDERÓN y EDDY VICTORIA MUÑOZ, identificadas en autos y en esa misma fecha solicitó el desglose de la boleta de citación de la presente causa, ofreciendo trasladar al ciudadano Alguacil para la práctica de la misma.
Este Tribunal, en virtud de previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, constató que la parte actora aunque solicitó el desglose de la inexistente boleta de citación del demandado de autos, siendo que ésta no existe toda vez que por su parte no ha consignado la correspondiente compulsa con la que debe ir acompañada la referida boleta de citación, es por lo que quien aquí juzga considera que la demandante no ha efectuado ninguna actuación procesal seria, dirigida a lograr la citación del ciudadano AMÉRICO RAMÓN CASTELLANOS, identificado en autos, en contravención al ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por su parte el mencionado artículo y ordinal 1ro establecen:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
Ordinal 1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Subrayado del Tribunal).

De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(Subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, este Tribunal observa para declarar la perención de la instancia que ha transcurrido más de treinta días sin que la parte actora efectúe ningún acto de procedimiento, contado desde la fecha de la admisión de la demanda, la cual se efectuó el día 13 de octubre del 2.005 y hasta la presente fecha, la parte actora no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación personal del demandado de autos; verificado como ha sido, que han transcurrido más de treinta días desde la mencionada fecha de admisión, quien aquí juzga, considera aplicable al caso de autos, jurisprudencia de fecha 06 de julio del 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en la que se estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (Subrayado del Tribunal).

De la jurisprudencia trascrita se desprende la obligación que tiene la parte actora de proporcionarle al Alguacil los recursos necesarios, para la práctica de la citación y así evitar la perención breve de la instancia, siendo que en el caso de autos dicha obligación no fue satisfecha en el lapso previsto por el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en este orden de ideas y como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor tenia la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley, para que fuese practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda (compulsa), que se adjuntara a la orden de comparecencia; la omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la citación en forma personal del demandado de autos, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.

LA JUEZ

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
LA SECRETARIA

IRALÍ J URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.
LA SECRETARIA

IRALÍ J URRIBARRI D.

EXP Nº 31616
C.M.