JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA SAN CRISTÓBAL, CATORCE DE FEBRERO DEL DOS MIL SEIS.
195º y 146º
Visto el escrito de fecha 07 de octubre del 2005, suscrita por el abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, con el carácter que tiene acreditado en autos, en la que solicitó la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que se han cumplido los requisitos para que la misma opere de pleno derecho, en consecuencia este Tribunal para resolver observa que en el presente expediente (cuaderno del recurso de invalidación), se han efectuado las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 02 de mayo del 2.005, este Tribunal admitió el RECURSO DE INVALIDACIÓN, interpuesto los abogados DAVID MARCEL MORA LABRADOR y MARIELA PADILLA GILLY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 52.882 y 39.105, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana OLGA MIREYA AVENDAÑO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.520.659, en contra de los ciudadanos ELDA MARÍA RODRÍGUEZ DE AVENDAÑO, SILVIA AVENDAÑO RODRÍGUEZ, GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, MIRIAM CELINA AVENDAÑO DE ZORRILLA, JESÚS OVIDIO AVENDAÑO LAGUNA y JESÚS ALBERTO AVENDAÑO LIZARAZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.189.060, V- 5.445.218, V- 3.618.396, V- 3.618.397, V- 21.035.824 y V- 7.309.872 respectivamente, la cual se tramitó por la vía del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil; para lo cual se ordenó la citación de los demandados de autos, para que compareciesen por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes después de citado el último y de vencidos 09 días más, que se le concedieron como término de la distancia, a los efectos de dar contestación de la demanda.
En fecha 02 de junio del 2.005 (fl 107 al 110), la ciudadana OLGA MIREYA AVENDAÑO GÓMEZ, asistida por el abogado LUÍS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, revocó el poder conferido a los abogados DAVID MARCEL MORA LABRADOR y MARIELA PADILLA GULLY, identificados en autos.
En fecha 02 de junio del 2.005 (fl 111) la parte actora solicitó se practicara la citación de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA y MIRIAM CELINA AVENDAÑO DE ZORRILLA, en las personas de sus apoderados judiciales, abogados LEONCIO CUENCA ESPINOSA o CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO; a las ciudadanos ELDA MARÍA RODRÍGUEZ DE AVENDAÑO, SILVIA AVENDAÑO RODRÍGUEZ y JESÚS OVIDIO AVENDAÑO LAGUNA, solicitó se comisionara al Tribunal del Municipio Bolívar en San Antonio del Táchira y en cuanto al ciudadano, JESÚS ALBERTO AVENDAÑO LIZARAZO, solicitó de igual forma se comisionara al Tribunal del Municipio Bolívar con sede en San Antonio del Táchira, para que se citase en la persona de su representante legal, abogado JORGE ELIÉCER VALENZUELA ORTIZ.
En fecha 02 de junio del 2.005 (fl 112) la ciudadana OLGA MIREYA AVENDAÑO GÓMEZ, confirió poder apud acta a la abogada DAYHANA K. MÉNDEZ PEÑUELA, identificada en autos.
En fecha 09 de junio del 2.005 (fl 113), este Tribunal ordenó la citación de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA y MIRIAM CELINA AVENDAÑO DE ZORRILLA, en las personas de sus apoderados judiciales, abogados LEONCIO CUENCA ESPINOSA o CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEROA; la citación del ciudadano JESÚS ALBERTO AVENDAÑO LIZARAZO en la persona del abogado JORGE ELIÉCER VALENZUELA ORTIZ o AURIMAR DEL VALLE BIARRETA ROJAS; y en cuanto a la citación de los ciudadanos JESÚS OVIDIO AVENDAÑO LAGUNA, ELDA MARÍA RODRÍGUEZ DE AVENDAÑO y SILVIA AVENDAÑO RODRÍGUEZ, se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar con sede en San Antonio del Táchira.
Corriente al folio 121 del cuaderno contentivo del recurso de invalidación, costa boleta de citación debidamente firmada por el abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, apoderado judicial de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA y MIRIAM CELINA AVENDAÑO DE ZORRILLA.
En fecha 16 de septiembre del 2.005 (fl 125 y 126), el abogado LUÍS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, solicitó la citación por carteles del ciudadano JESÚS OVIDIO AVENDAÑO LAGUNA, razón por la cual requirió se expidiera el cartel correspondiente y se oficiara al Tribunal comisionado, siendo que este Tribunal acordó lo solicitado mediante auto de fecha 21 de septiembre del 2.005.
En fecha 07 de octubre del 2.005 (128 al 132), el abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, solicitó la perención de la instancia.
En fecha 13 de octubre del 2.005 (fl 13 al 135), este Tribunal ordenó la nulidad de la citación que se le hiciera al abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y en consecuencia anuló todas las diligencias relativas a la citación practicada en la persona de CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, ordenando la citación de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA y MIRIAM CELINA AVENDAÑO DE ZORRILLA, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Corriente del folio 137 al 169, consta comisión debidamente cumplida por el Tribunal comisionado, relacionada con la citación de los ciudadanos JORGE ELIÉCER VALENZUELA ORTIZ y/o AURIMAR DEL VALLE BIARRETA ROJAS, JESÚS OVIDIO AVENDAÑO LAGUNA, ELDA MARÍA RODRÍGUEZ DE AVENDAÑO y SILVIA AVENDAÑO RODRÍGUEZ.
En fecha 06 de febrero del 2.006 (fl 170), la ciudadana OLGA MIREYA AVENDAÑO GÓMEZ, revocó el poder otorgado a los abogados LUÍS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO y DAYHANA K. MÉNDEZ PEÑUELA, identificados en autos.
Este Tribunal, en virtud de previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, constató que la parte actora aunque en fecha 02 de junio del 2.005, solicitó la citación del los demandados de autos, unos en forma personal, otros en las personas de sus apoderados judiciales y algunos a través de comisión conferida al Juzgado del Municipio Bolívar con sede en San Antonio del Táchira, también es muy cierto, que para la mencionada fecha ya habían trascurrido más de los 30 días previstos en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el mismo prevé como sanción del actor omisivo en impulsar la citación del o los demandados durante el mencionado lapso, la perención de la instancia y en el caso de autos, quien aquí juzga observa que la demandante no efectuó ninguna actuación procesal en el lapso perentorio, dirigida a lograr la citación de los ciudadanos ELDA MARÍA RODRÍGUEZ DE AVENDAÑO, SILVIA AVENDAÑO RODRÍGUEZ, GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, MIRIAM CELINA AVENDAÑO DE ZORRILLA, JESÚS OVIDIO AVENDAÑO LAGUNA y JESÚS ALBERTO AVENDAÑO LIZARAZO, identificados en autos, en contravención al ordinal 1ro del ya mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por su parte el mencionado artículo y ordinal 1ro establecen:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
Ordinal 1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Subrayado del Tribunal).
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(Subrayado del Tribunal)
En el caso de autos, este Tribunal observa para declarar la perención de la instancia que transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora efectuase ningún acto de procedimiento, contado desde la fecha de admisión de la demanda, la cual se efectuó el día 02 de mayo del 2.005, hasta el 02 de junio del 2.005, incumpliendo con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación personal de los demandados de autos; verificado como ha sido, que ha transcurrido el tiempo correspondiente, quien aquí juzga, considera aplicable al caso de autos, jurisprudencia de fecha 06 de julio del 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en la que se estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (Subrayado del Tribunal).
De la jurisprudencia trascrita se desprende la obligación que tiene la parte actora de proporcionarle al Alguacil los recursos necesarios, para la práctica de la citación y así evitar la perención breve de la instancia, siendo que en el caso de autos dicha obligación no fue satisfecha en el lapso previsto por el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en este orden de ideas y como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor tenia la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley, para que fuese practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda (compulsa), que se adjuntara a la orden de comparecencia; la omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la citación en forma personal de los demandados de autos, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
LA SECRETARIA
IRALÍ J URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.
LA SECRETARIA
IRALÍ J URRIBARRI D.
EXP Nº 29714
C.M.
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