GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, 14 de Febrero de 2006.
195° y 146°
De la revisión efectuada al presente expediente se observa:
Que en fecha 10 de Agosto del año 2004, la abogada JOSEFINA M. MARTINEZ CASANOVA, inscrita en el IPSA bajo el N° 83.170, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos BETTY FREDMARY DE LA CONSOLACIÓN AGUILAR AGUILAR y FREDDY ORLANDO AGUILAR AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.505.444 y V-10.176.507, presentó escrito mediante el cual demanda a las abogadas AMALIA FRAGA CARACHE y MARIA ALEJANDRA CHOURIO SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.228.585 y V-12.231.560, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 77.572 y 77.447 por RENDICIÓN DE CUENTAS.
En fecha 31 de Agosto del año 2004, fue admitida la demanda acordando la intimación de las demandadas.
En fecha 21 de Septiembre del año 2004, la abogada JOSEFINA M. MARTINEZ C., apoderada de la parte demandante consigno los poderes en originales donde se evidencia su facultad como apoderada; asimismo consigno informes de exámenes médicos realizados a la niña Fredesis Edermar Cajiro Aguilar. Ver folios (18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27 y 28).
En fecha 03 de Noviembre del año 2004, la abogada JOSEFINA MARTINEZ CASANOVA, actuando con el carácter acreditado en autos solicito medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad de las demandadas.
En fecha 08 de Diciembre del año 2004, este Tribunal decreto Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas AMALIA FRAGA CARACHE y MARIA ALEJANDRA CHOURIO SÁNCHEZ, y comisiono ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a donde se acordó librar despacho con las debidas inserciones. En la misma fecha se remitió el despacho al Juez comisionado con oficio N° 0860-2241.
En fecha 03 de Junio del año 2005, se agrego comisión devuelta sin ejecutar por el Juzgado comisionado por falta de Impulso Procesal.
De lo anterior el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
En el caso de autos se evidencia, que desde la fecha en que se introdujo el libelo de la demanda, la parte demandante no ha realizado actuación alguna que haga ver interés en el juicio y habiendo transcurrido mas de un año sin que la parte demandante impulse el presente procedimiento, lo que procede es declarar la perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso, se levanta la medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 08 de Diciembre de 2004.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en San Cristóbal a los catorce días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 4:00 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.


La Secretaria.


Elena