GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, san Cristóbal, catorce de Febrero de 2006.
195° y 146°
De la revisión efectuada al presente expediente se observa:
Que en fecha 26 de Mayo del año 2005, la abogada LOREDANA MORENO ARCINIEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.194.276, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.97.462, actuando como apoderada judicial de ANTONIO IGLESIAS LORENZO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-6.266.406, de este domicilio, representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de san Cristóbal Estado Táchira y anotado bajo el N° 66, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, otorgado en fecha 22 de Noviembre de 2002, presentó escrito mediante el cual demanda al ciudadano HOOVER DE JESÚS GOMEZ ZULETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-21.450.750, por DESALOJO.
En fecha 08 de Junio del año 2.005, fue admitida la demanda, se acordó la citación del demandado y se decreto medida de Secuestro sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda por su situación y lindero, para la ejecución de la medida acordada se comisiono ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Antonio del Táchira, adonde se acordó librar despacho con las debidas inserciones. En la misma fecha se libro despacho de secuestro y se remitió al Juez comisionado con oficio N° 0860-773.
En fecha 04 de Octubre del año 2.005, se agrego comisión devuelta por el Juzgado comisionado sin ejecutar la medida de Secuestro por falta de impulso procesal.-
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que habiendo sido admitida la demanda en la fecha ya señalada, ha transcurrido mas de un mes y la parte demandante, no han impulsado la citación del demandado, a tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
Articulo 267: “…También se extingue la Instancia…
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Unido a esto la novísima Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal). …”

En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no ha realizado las diligencias necesarias para que sea practicada la citación del demandado de autos y habiendo transcurrido mas de un mes sin que se haya impulsado tal citación lo procedente es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso, se levanta la Medida de Secuestro decretada por auto de fecha 08 de Junio de 2005, en virtud de que la misma no fue practicada. .
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ


IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.



La Secretaria.


Elena