JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS.
195° Y 146°
En fecha veinte de mayo de dos mil tres, este Tribunal recibió del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada, inventario y el curso de ley correspondiente.
En fecha primero de diciembre de dos mil tres, la Juez Reina Mayleni Suárez, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar a las partes del avocamiento, fijó un lapso de 10 días de despacho, para la reanudación de la causa y 3 días de despacho a los fines de dar cumplimiento a los fines del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce de agosto de dos mil cinco, este Tribunal dictó auto en el que acordó que la boleta de notificación del avocamiento, se fijará en la puertas de este Despacho, de lo cual dejará constancia expresa en autos por la secretaria.
En fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco, la Secretaria de este Juzgado, fijó en la puerta del Tribunal la boleta de notificación de la ciudadana NAYIA RAMONA GOMEZ DE PALOMINO, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte de octubre de dos mil cinco, este Tribunal recibió la comisión de notificación de la ciudadana JOSEFA ESPERANZA CHACON PEREZ, la cual le fue conferida al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En fecha catorce de octubre de dos mil dos, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda intentada por la ciudadana NAYIA RAMONA GOMEZ DE PALOMINO, titular de la cédula de identidad N° 10.662.321, debidamente asistida por la abogada Mirna Luz Moran Yépez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71270, en contra de la ciudadana JOSEFA ESPERANZA CHACON PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.790.888, por cobro de bolívares, ordenó la comparecencia de la demandada, para dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes después de que constará en autos la citación.
En fecha veintiuno de octubre de dos mil dos, el Alguacil de ese Tribunal informó que el recibo de citación fue firmado por la ciudadana Josefa A. Chacón Pérez.
En fecha diecinueve de noviembre de dos mil dos, la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha veinte de noviembre de dos mil dos, la ciudadana NAYIA RAMONA GOMEZ DE PALOMINO, presentó escrito en el que alega que las cuestiones previas son extemporáneas.
En fecha veintisiete de febrero de dos mil tres, el Juzgado a quo, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la oposición a titulo de cuestiones previas, formulado por la ciudadana Josefa Esperanza Chacón Pérez.
En fecha dieciocho de marzo de dos mil tres, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, y solicitó declare la nulidad del instrumento en cuestión, y sin lugar la demanda.
En fecha ocho de abril de dos mil tres, el Juzgado a quo, dictó auto en el que niega lo solicitado por la parte demandada, por cuanto no fue negado formalmente el instrumento presentado como fundamento de la demanda, y que fue producido contra el demandado por efecto de esta, aquel debe tenerse como reconocido debido a que fueron inobservadas las reglas particulares reservadas para la incidencia planteada por la parte demandada.
En fecha nueve de abril de dos mil tres, la parte demandada, presentó diligencia en la que solicita copia certificada y apela de la decisión de fecha 08 de abril de 2003.
En fecha veintitrés de abril de dos mil tres, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto en el que oye la apelación interpuesta en un solo efecto, conforme a los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de resolver la apelación interpuesta se hace necesario analizar lo siguiente:
A los folios 4 al 6 del expediente, consta copia certificada de documento privado en el que la ciudadana Josefa Esperanza Chacón Pérez, y Nayia Ramona Gómez de Palomino celebraron compromiso de pago, comprometiéndose la ciudadana Josefa Esperanza Chacón Pérez, a cancelar la cantidad de Ochocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 830.000,00), documento este que fue realizado ante la Prefectura del Municipio Michelena, bajo la figura de Acta marcada con el N° 52, compromiso de pago de deuda. El cual fue desconocido el contenido del instrumento en el acto de contestación de la demanda por la ciudadana Josefa Esperanza Chacón Pérez; quien a su vez en el escrito de contestación solicitó se aperturará el cuaderno separado para resolver la incidencia.
Una vez desconocido el instrumento en la contestación de la demanda, el Juez del Municipio Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia interlocutoria en fecha 08 de abril de 2003, en la que dejo sentado lo siguiente:
“en el caso bajo estudio se observa que la parte demandada, no tachó expresamente el documento a que se refiere en su escrito, sino que se limitó a desconocerlo en su contenido alegando la falta de certeza del mismo asi como una serie de vicios del consentimiento y de la voluntad que según su apreciación la indujeron a firmar dicho instrumento bajo presión. Ahora bien de acuerdo a la remisión obligatoria y vinculante que nos hace el artículo 443 del Código Procesal Civil, en relación a la sustanciación que debe seguirse y observarse una vez producido el acto materializado por la parte demandada en su contestación la misma debía haber formalizado su proposición de impugnación al quinto día siguientes de formulada originalmente la misma actuación esta, que tal y como se desprende del análisis minucioso hecho a las actas del expediente, no se verificó en la oportunidad señalada, razón por la cual este Tribunal no puede proceder a aperturar el cuaderno relativo a la incidencia surgida, la cual no denominaremos tacha sino impugnación del instrumento presentado como fundamento de la demanda, pues ha faltado en el procedimiento un requisito indispensable consagrado en el trascrito único aparte del artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil para su procedencia. Asi pues en virtud de las consideraciones y anotaciones precedentes debe necesariamente concluir esta instancia en cuanto a la impugnación formulada en estricto apego al postulado del encabezamiento del artículo 1364 del Código Civil… Es decir, no habiendo sido negado formalmente el instrumento presentado como fundamento de la presente demanda y que ha sido producido contra el demandado por efecto de esta, aquel debe tenerse como reconocido, debido a que fueron inobservadas las reglas particulares reservadas para la incidencia planteada por la parte demandada. “
Visto el auto del Juez, donde decide declarar reconocido el instrumento en consideración a que la parte demandada debió formalizar la impugnación realizada; este Tribunal entra a hacer un examen de las normas aplicables en el caso concreto, y así se evidencia que nos encontramos en presencia de un instrumento privado, que fue desconocido por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 443 que señala:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. “
Al tratarse de un desconocimiento de instrumento privado, como en el caso de autos, el Juez de la causa erró al considerar que el procedimiento aplicable era el de la tacha, establecido en el único aparte del 443, cuando lo correcto es que el instrumento fue desconocido y establece el mismo artículo que el demandado puede limitarse a desconocerlo en la oportunidad y con sujeción a las reglas que establece la sección siguiente.
De lo que claramente se concluye que los artículos aplicables es el caso de autos son 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posterior a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrá las costas a quien lo haya negado con forme a lo dispuesto en el artículo 276.
De lo anterior podemos concluir que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, trata sobre el desconocimiento de instrumentos privados, establece el mismo artículo que el desconocimiento debe efectuarse en el momento de la contestación a la demanda, si el instrumento se produjo con el libelo y dentro de los cinco días siguientes, si el instrumento es propuesto en otra oportunidad distinta a la indicada, de igual manera establece como sanción derivada del silencio de la parte a la que se le opone el instrumento como emanado de si misma o de algún causante suyo, que el instrumento queda reconocido; ahora bien el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que desconocido el instrumento corresponde a quien los produjo probar su autenticidad, correspondiendo la carga de la prueba en el caso de autos al demandante, quien fue, el que trajo a juicio el documento privado el cual corre inserto a los folios 4,5 y 6 del expediente, es decir, la parte demandante al traer los instrumentos objeto de la acción, al ver que los mismos fueron desconocidos debió probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo o de testigos, tal como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En consecuencia quien juzga considera erróneo el procedimiento señalado por el a quo, por lo que se le hace imperativo anular el auto de fecha 08 de abril de 2003, dictado por el Juzgado del Municipio Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA NULO EL AUTO DE FECHA OCHO DE ABRIL DE DOS MIL TRES, dictado por el Juez del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial, el cual riela a los folios 25 y 26 del presente expediente.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
BAJESE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA.
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA
IRALI J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo la una de la tarde del día de hoy.
La Secretaria
Irali J. Urribarri D.
Zulay A.
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