JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS.
194° Y 145°
En fecha once de febrero de dos mil tres, este Tribunal admitió la demanda intentada por la abogada GLADYS ELENA BAUTISTA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46706, quien actúa por sus propios derechos y representación, en la que demanda a la ciudadana JOSEFA MARIA CHACON MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.078.743, domiciliada en la Aldea La Victoria, Municipio Guasimos, en su condición de vendedora y a MARIA ANTONIA CHACON MORENO, titular de la cédula de identidad N° 3.078.742, con igual domicilio de Josefa María Chacón, con el carácter de compradora, por Simulación de venta.
A los folios 41 al 56, corren actuaciones referidas a la citación de las demandadas, la cual fue practicada por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 21 de junio de 2004.
En fecha veintisiete de julio de 2004, las demandadas ciudadanas JOSEFA MARIA CHACON MORENO Y MARIA ANTONIA CHACON MORENA, asistidas por el abogado LEONIDAS DE JESUS ESPINOZA LINARES, presentó escrito en el que opusieron cuestiones previas. (Folios 57 al 60).
En fecha veintisiete de julio del dos mil cuatro, las demandadas JOSEFA MARIA CHACON MORENO Y MARIA ANTONIA CHACON MORENO, confirieron poder apud-acta a los abogados LEONIDAS DE JESUS ESPINOZA LINARES y FROILAN ROA VIVAS.
En fecha cuatro de agosto de 2004, la demandante Gladys Elena Bautista León, contradijo la cuestión previa del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco de agosto de dos mil cuatro, este Tribunal dictó auto en el que expone que en virtud que la demandante Gladys Elena Bautista Leon, convino en la cuestión previa de prejudicialidad existente, ordenó la continuación del proceso hasta llegar al estado de sentencia, donde se paralizará para esperar las resultas de la causa que le es prejudicial.
En fecha 11 de agosto del dos mil cuatro, el abogado Leonidas de Jesús Espinoza Linares, presentó escrito de pruebas de la incidencia de cuestiones previas. Las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha mediante auto.
En fecha trece de agosto de dos mil cuatro, la demandante Gladys Elena Bautista León, promovió pruebas.
En fecha veinticinco de agosto de dos mil cuatro, la demandante Gladys Elena Bautista León, confirió poder apud-acta a la abogada Gloria Esperanza Bautista León.
En fecha seis de diciembre de dos mil cuatro, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y ordena a la parte demandante subsanar en el lapso de cinco días de despacho, una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes.
En fecha veintiséis de enero de dos mil cinco, la ciudadana Gladys Elena Bautista León, presentó escrito de subsanación de la cuestión previa.
En fecha veintisiete de enero de dos mil cinco, el abogado LEONIDAS ESPINOZA LINARES, solicitó a este Tribunal, pronunciamiento acerca de la subsanación realizada por la parte demandante, por cuanto la misma es incompleta, ya que ni siquiera subsana la cuantía entre otras cosas.
A LOS FINES DE RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
La parte demandante, presenta escrito en el que expone: “por cuanto en fecha seis (06) de diciembre del dos mil cuatro fue declarada con lugar la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el Articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil para subsanar la cuestión previa, lo hago en los siguientes términos: Desisto del cobro de la letra de cambio por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), librada en fecha 14 de abril del 2003 con vencimiento el 14 de octubre de 2003, a la orden de Gladys Elena Bautista León, aceptada para ser pagada a su vencimiento por la ciudadana JOSEFA MARIA CHACON MORENO y AVALADA por JOSE SAVELIO ROMERO CHACON. Queda subsanada en esta forma la Cuestión previa declarada con lugar.”
Por su parte, el abogado apoderado de la parte demandada, solicita pronunciamiento acerca de la subsanación realizada por la parte demandante, en su escrito de fecha 26 de enero del 2005, por cuanto la misma es incompleta, ya que no subsanó la cuantía entre otras cosas.


Este Tribunal en fecha seis de diciembre de dos mil cuatro, dicto sentencia interlocutoria, en la que declaró CON LUGAR, la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y ordena a la parte demandante subsanar en el lapso de cinco días de despacho, una vez notificadas las partes.
Ahora bien, la parte demandante, estando dentro del lapso para subsanar, presentó escrito en el que desistió del cobro de la letra de cambio por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) librada en fecha 14 de abril del 2003, con vencimiento el 14 de octubre de 2003, a la orden de Gladys Elena Bautista Leon, aceptada para ser pagada a su vencimiento por la ciudadana Josefa María Chacón Moreno y avalada por José Savelio Romero Chacón, por lo que este Tribunal, visto el desistimiento parcial de la demanda realizado por la parte actora, imparte su homologación; quedando excluido del petitorio tal pretensión y con plena vigencia las demás pretensiones formuladas, y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal da por consumado el acto, le imparte la HOMOLOGACIÓN de Ley y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Quedando con plena vigencia las demás pretensiones formuladas en el petitorio de la demanda intentada por la ciudadana GLADYS ELENA BAUTISTA LEON, en contra de las ciudadanas JOSEFA MARIA CHACON MORENO y MARIA ANTONIA CHACON MORENO, por SIMULACION; en consecuencia SE DECLARA DEBIDAMENTE SUBSANADA LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERENTE AL ARTICULO 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, una vez firme la presente decisión tendrá lugar la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria

IRALY J. URRIBARRI
Zulay A.