GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, DIECISIETE DE FEBRERO DEL DOS MIL SEIS.

195º Y 146º
En fecha 11 de Octubre de 2005, se admitió la demanda intentada por el ciudadano PABLO MORALES BRUNETTI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.505.178, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistido por la abogado DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.146.921, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.041, domiciliada en la calle 3, número 3-16, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil contra el ciudadano JESÚS ALBERTO JUSTO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.432.356, casado, hábil, domiciliado en Pirineos III, Residencias Quinimarí, Edificio 25, Apartamento 2, San Cristóbal, Estado Táchira. Decretándose Embargo Preventivo. En la misma fecha se libro despacho y se remitió al Juzgado Ejecutor comisionado con oficio Nº 0860-1288.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 11 de Octubre de 2005 ha transcurrido más de un mes y la parte demandante, no ha impulsado la intimación del demandado, a tal efecto, el artículo 261 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267: “… También se extingue la instancia…
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias que en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negrita del Tribunal). …”

En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no ha realizado las diligencias necesarias para que sea practicada la intimación del demandado de autos y habiendo transcurrido más de un mes sin que se haya impulsado tal intimación lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.



REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ

IRALI J. URRIBARRI D.
SECRETARIA


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