JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dos de febrero de dos mil seis.
195º y 146º
De la revisión periódica del archivo del Tribunal, se desprende que en el presente expediente se han efectuado las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 21 de junio de dos mil cuatro, este Tribunal admitió demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana SULMA XIOMARA BERBESI CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.230.234, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el abogado PEDRO J. RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.665, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO BAYONA BASTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.469.436, domiciliado en El Abejal de Palmira, Municipio Guásimos, de este Estado. Se acordó el emplazamiento del demandado dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación y de un día más de vencido que se les concedió como término de distancia, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de julio de dos mil cuatro, la ciudadana SULMA XIOMARA BERBESI CARRERO, confiere Poder Apud-Acta al abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ (folio 16).
En fecha 08 de julio de 2004, se expidió la compulsa de citación, la cual fue entregada al Alguacil del Tribunal (folio 17).
En fecha 23 de julio de 2004, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia mediante la cual informa que no logro llevar a cabo la citación del ciudadano FREDDY ANTONIO BAYONA BASTOS, ya que no contacto en forma personal con el referido ciudadano (folio 18).
En fecha 29 de julio de 2004, el abogado PEDRO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, solicita la citación por carteles (vlto folio 18).
Por auto de fecha 02 de agosto de dos mil cinco, este Tribunal acordó la citación del demandado por medio de carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2004, la representación de la parte demandante consigna dos (02) ejemplares de periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación (folio 21).
Por auto de fecha 17 de agosto de 2004, se acordó agregar las páginas de los ejemplares contentivos de los carteles de citación (folio 24)
En fecha 30 de agosto de 2004, la Secretaria del Tribunal consigna diligencia mediante la cual informa que fijó el cartel de citación para el demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 25).
En fecha 27 de septiembre de 2004, la representación de la parte demandante presenta diligencia en la cual solicita se nombre defensor ad-litem al demandado (vlto folio 25).
Por auto de fecha 05 de octubre de 2005, fue designada como defensor Ad-litem del demandado a la abogada MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.456.009, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.017 (folio 26).
En fecha 26 de octubre de 2004, la abogada MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ, presentó diligencia en la cual acepta el cargo de defensor ad-litem, y es juramentada en fecha 01 de noviembre de 2004 (folio 30).
En fecha 14 de enero de 2005, la abogada María Alejandra Gutiérrez, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 17 de enero de 2005, y admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva en fecha 26 de enero de 2005 (folios 33-36).
En fecha 25 de abril de 2005, la representación de la parte demandante, solicitó a este Tribunal sentenciara la presente causa.
Visto y revisado el escrito contentivo de la supuesta promoción de pruebas presentado por la defensora ad-litem, corriente a los folios 33 y 34 del expediente, en la cual manifiesta textualmente lo siguiente:
“Aun cuando no di contestación a la demanda incoada en contra de mi defendido el ciudadano FREDDY ANTONIO BAYONA BASTOS, no pudiendo cumplir con mis deberes como Defensor Ad-litem debido a que realice todos los tramites necesarios para su búsqueda y defensa siguiendo el curso legal del proceso, agote todos los medios como búsqueda personal, telefónica y por medio de otras personas, siendo estas en vano ya que fue imposible localizarlo, es por ello que paso a informar a la ciudadana Juez que carezco de documentación que me permitan hacer una promoción de pruebas formal, por lo tanto no puedo alegar ni negar hechos que desconozco totalmente, ya que hacerlo en las anteriores condiciones sería una falta de lealtad y probidad y un abuso del derecho a litigar….”
En base a la anterior exposición de la defensora Ad-litem, en la cual manifiesta no haber podido cumplir con su labor de manera efectiva, produciendo indefensión de la parte demandada y siendo obligación de este Tribunal mantener a las partes en el proceso sin preferencia ni desigualdades, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente y en aras de preservar la Supremacía Constitucional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1ro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que al no haberse ejercido de manera diligente el derecho a la defensa de la parte demandada, es oportuno subsanar los vicios en los que hasta la presente fecha se han incurrido en el presente proceso, en este sentido los mencionados artículos establecen:
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.(Subrayado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.(Subrayado del Tribunal)
De las normas trascritas se desprende como imperativo Constitucional, el derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso y que los Jueces deben garantizar, en este sentido, la defensa confiada a los abogados designados como defensores Ad-litem, debe ser eficiente, para así evitar reposiciones en el proceso, pues no es coherente que éstos no den contestación a la demanda excusándose en el supuesto de no haber logrado ubicar al demandado, sin consignar prueba alguna que demuestre tal afirmación; en la presenta causa se evidencia que la defensora Ad-litem sólo se limita a presentar escrito de promoción de pruebas, en la cual realmente no promueve nada en concreto, pues únicamente promovió el merito favorable de autos, siendo que el merito favorable de autos no constituye un medio de prueba de los contemplados por el legislador, llegándose a la conclusión de existe flagrante violación del derecho a la defensa de la parte demandada; en relación al deber que tiene el defensor Ad-litem, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 20 de octubre del 2.005, la cual tuvo como ponente al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se pronunció como sigue a continuación:
“No obstante lo declarado anteriormente, no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden público constitucional, toda vez que quien fue designada como defensora ad litem en el juicio principal -abogada ….- no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación a la demanda no formulo oposición a la demanda, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos esto que están vinculados con la debida asistencia jurídica.
En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2.004, caso Roraima Bermúdez Rosales en cuanto a los deberes de un defensor Ad-litem:
“Para decidir el Tribunal observa:
El derecho a la defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la defensoría y la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoria se divide en pública destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita o como la del defensor ad-litem.
Esta última clase de defensoria (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso valido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo…
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permita defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….” (…).
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada … no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra …, ni presentó prueba alguna que lo favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy accionante.
Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem de la ciudadana …, no obro con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Por tal motivo de orden público, se anula todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación…”. (Subrayado del Tribunal).
De la jurisprudencia trascrita se desprende el deber que tenia la defensora ad litem en la presente causa, el cual no cumplió con la diligencia debida; en este sentido siguiendo la misma línea jurisprudencial antes trascrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 28 de octubre del 2.005, la cual tuvo como ponente al Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, se pronunció como sigue a continuación:
“No comprende la Sala como siendo deber del defensor ad-litem acudir en la defensa de aquel que no se encuentra pendiente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador o por vía jurisprudencial, y tratándose del caso de autos de una demanda….ha debido el defensor ad-litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se le de contestación a la demanda.
De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida, a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que el permitiera ejercer lamedor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que conllevo a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos la observaciones pertinentes a estos últimos….
Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional, por cuanto el defensor ad-litem no ha sido previsto por la Ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario para que defienda a quien no pudo ser emplazado en juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
….en este sentido se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal…….fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación a la demanda….”. (Subrayado del Tribunal).
De los criterios jurisprudenciales trascritos, concatenados con la actas del presente proceso, se evidencia que las referidas jurisprudencias se aplican al caso de autos, pues es sumamente clara e incuestionable, la indefensión de la que fue objeto la parte demandada en esta causa, siendo que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley, los cuales constituyen y forma parte del debido proceso que debe cumplirse, para que así no sea vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional; en este sentido quien aquí juzga con fundamento en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil considera conveniente para garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, ordenar la reposición de la causa; con relación a la institución de la “reposición” como un remedio para la corrección de los vicios procesales, que involucre violación a las formas con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos, nuestro Supremo Tribunal considera que “...este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del Artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, siendo que en el caso de autos el nombramiento de la abogada MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ como defensora ad-litem, del ciudadano FREDDY ANTONIO BAYONA BASTOS, identificado en autos, no cumplió con su obligación, por tanto, no consumó el fin de su mandato de ejercer el debido derecho de la defensa del demandado de autos, debiendo este Tribunal reponer la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem, como finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Así se decide.
En consecuencia, por las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE NOMBRAR UN NUEVO DEFENSOR AD LITEM, en consecuencia se ANULA TODO LO ACTUADO desde EL VUELTO DEL FOLIO 24 hasta EL FOLIO 37; SE REVOCA EL NOMBRAMIENTO COMO DEFENSORA AD LITEM de la Abogada MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ, identificada en autos y UNA VEZ JURAMENTADO EL NUEVO DEFENSOR AD LITEM, se le concede UN PLAZO DE VEINTE DÍAS DE DESPACHO, PARA TENGA LUGAR LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES y la abogada MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.

LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
El SECRETARIO TEMPORAL

ISRAEL ENRIQUE RINCÓN ROMERO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.
El SECRETARIO TEMPORAL

ISRAEL ENRIQUE RINCÓN ROMERO.

EXP Nº 30993
C.M.