GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 06 de febrero de 2006.
194º y 145º
Mediante libelo distribuido en fecha 02 de julio de 2003, la abogado CLAUDIA JANNETTE ROA OMAÑA, actuando con el carácter de endosataria en procuración (para el cobro) del ciudadano SATURNINO DE LA CRUZ QUIROZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.333.166, domiciliado en La Grita, Estado Táchira, demandó por vía de INTIMACIÓN al ciudadano EDUARDO ANTONIO MORA BARRAGÁN, titular de la cédula de identidad No. V-9.331.302, y en su condición de avalista, al ciudadano AMADO RAMON GOMEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-5.344.267, para que pagaran o en defecto de ello fueran condenados por el Tribunal, las sumas de dinero que a continuación detalla, todas derivadas de la letra de cambio marcada “A”, emitida en la ciudad de La Grita, el día 15 de septiembre de 2001, por un monto de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.424.346,oo) para ser pagada el día 15 de diciembre de 2001, a la orden de SATURNINO DE LA CRUZ QUIROZ PEREZ (librador). Valor Entendido, sin aviso y sin protesto:
PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.424.346,00) por concepto de capital.
SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 95/100 (Bs.556.825,95) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%)anual.
TERCERO: La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 1.995.292,99) por concepto de honorarios profesionales.
Estimó la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 9.976.464,94).
Pidió que en caso de que los demandados no formularon oposición, a la suma demandada se le aplicara la indexación o corrección monetaria. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los derechos y acciones que le corresponden al demandado en su condición de avalista en un lote de terreno con casa para habitación ubicada en Piedra Grande, Parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui Estado Táchira. Adquirido por AMADO RAMON GOMEZ CONTRERAS, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, La Grita, en fecha 28 de septiembre de 2000, bajo el No. 24, Protocolo I, Tomo VII.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2003 (fl. 10) el Tribunal admitió la demanda, decretó la intimación de los demandados y comisionó a los Juzgados Jurisdiccionales respectivos para la intimación de los mismos.
Por auto de fecha 1 de septiembre de 2003 (fl. 13) el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda por su situación y linderos.
Del folio 16 al 42 rielan actuaciones relativas a la intimación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2004 (fl. 42-43) los demandados EDUARDO ANTONIO MORA BARRAGÁN y AMADO RAMON GOMEZ CONTRERAS, asistidos por la abogado Martha Zulia Ayala Hernández y Juan Ramón Urbina Méndez, formularon oposición al procedimiento de intimación.
Mediante escrito de fecha 10 de mayo del 2004 (fl.45 al 48) los demandados EDUARDO ANTONIO MORA BARRAGÁN y AMADO RAMON GOMEZ MORA, asistido por la abogado CLAUDIA JANNETTE ROA OMAÑA, opusieron las siguientes cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
PRIMERO: La del ordinal primero: “...La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. Alegando que la accionante desestima por la falta de jurisdicción y por incompetentes a los Juzgados Segundo de Primera Instancia y Primero de Primera Instancia ambos de la misma Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como lo demuestra en el libelo donde demandan al primero, es decir a Eduardo Antonio Mora Barragán que acompañó en copias certificadas marcada “A”. Que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil cursa la causa No. 16.705, en la cual el demandante en esta causa, demanda por la misma acción e idéntico proceso de intimación al co-demandado en esta causa Eduardo Antonio Mora Barran. Alegan lo dispuesto en el artículo 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Oponen la cuestión previa correspondiente al ordinal 5º del artículo 346 ejusdem, es decir la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, con fundamento en el artículo 1.102 del Código de Comercio, refiriéndose a la exagerada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles afectando las comunidades de gananciales de sus familias y que como tal está obligado a prestar fianza o caución en la proporción a loes bienes precautelados.
TERCERA: Opone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 ibidem, es decir el defecto de forma planteado en los siguientes términos: a) La indeterminación de la dirección de habitación donde pernocta el demandado librado como se evidencian de las diligencias que obran a los folios 17 y 19, así como la dirección de habitación del demandado avalista como se evidencia de diligencias a los folios 20, 22 del expediente estampadas por el alguacil del Tribunal comisionado, por ser diferente a la dirección expresada en los folios 1 y 2 del libelo de la causa.
CUARTA: La del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”. Aducen al respecto que la ilegalidad nace indubitable del accionar de la parte actora, que pretender dos demandas idénticas, ante Tribunales idénticos como lo son el primero y el segundo, ambos de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acarrea el cúmulo de situaciones incompatibles con el Estado de Derecho, La Constitución y las Leyes, la Organización del Estado en su Poder Judicial.
Agregaron con el escrito de cuestiones previas copia fotostática certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y las diligencias para practicar la intimación del demandado en el expediente No. 16705 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y copia fotostática certificada de la incidencia surgida en la misma causa, sobre la apelación del auto dictado en fecha 09 de febrero de 2004, la cual fue declarada con lugar, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en decisión del 27 de abril de 2004, ordenando reponer la causa al estado de que una vez recibido el expediente en el Tribunal de origen, se continuara el juicio por cobro de bolívares de conformidad con el artículo 651 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2004 (fl. 76) la abogado CLAUDIA JANNETTE ROA OMAÑA, con el carácter acreditado en autos, sustituyó el endoso que le había sido conferido por el ciudadano SATURNINO DE LA CRUZ QUIROZ PEREZ, en los abogados LUIS ANTONIO MORENO MENDEZ y ELISA QUIÑÓNEZ LUZARDO.
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2004 (fl. 78 al 83) los abogados Luis Antonio Moreno Méndez y Elisa Quiñónez Luzardo, con el carácter de apoderados del demandante SATURNINO DE LA CRUZ QUIROZ PEREZ, alegan en primer lugar la extemporaneidad de la oposición a la medida decretada, hecha por el co-demandado Eduardo Antonio Mora Barragán. Luego debaten cada una de las cuestiones previas opuestas por los demandados.
Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2004 (fl. 90 y 91) los demandados Eduardo Antonio Mora Barragán y Amado Ramón Gómez, asistidos por la abogado Martha Zulia Ayala, alegando la ilegalidad de las facultades conferidas en el mandato relacionado con la diligencia de fecha 20 de mayo de 2004 y que riela al folio 76. En segundo lugar, alegan la extemporaneidad del escrito presentado el 20 de mayo de 2004, por los abogados Luis Antonio Moreno Méndez y Elisa Quiñónez Luzardo, en virtud de haber transcurrido entre la fecha en que fueron opuestas las cuestiones previas, y la fecha en la que fue presentado el referido escrito, un lapso de ocho (8) días de despacho. Solicitan que el Tribunal practique por secretaria el cómputo del lapso procesal ocurrido entre la oposición de las cuestiones previas y la actuación de la parte demandante.
A los folios 92 y 93 riela diligencia de fecha 11 de junio del 2004 (92 y 93) suscrita por la abogado ELISA QUIÑÓNEZ LUZARDO, refutando los alegados de los demandados en la diligencia del 31 de mayo del 2004.
Por diligencia de fecha 20 de septiembre del 2004 (fl. 95) los demandados Eduardo Antonio Mora Barragán y Amado Ramón Gómez Contreras, confirieron poder apud acta a los abogados MARTHA ZULIA AYALA HERNÁNDEZ y JUAN RAMON URBINA MENDEZ.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Los demandados en su escrito de fecha 10 de mayo de 2004, oponen en primer término la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “...falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Ahora bien, observa quien aquí juzga que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la causa No. 16705 referida al cobro de bolívares vía intimación interpuesta por la abogado Claudia Jannette Roa Omaña actuando como endosataria en procuración (para el cobro) del ciudadano SATURNINO DE LA CRUZ QUIROZ PEREZ, con fundamento en dos (02) letras de cambio, una emitida en la ciudad de La Grita el día 15 de septiembre de 2001, por un monto de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7. 424.346,00) para ser pagada el día 15 de diciembre de 2001, a la orden de SATURNINO DE LA CRUZ QUIROZ PEREZ (Librador), Valor entendido, sin aviso y sin protesto por el librado aceptante EDUARDO ANTONIO MORA BARRAGÁN, titular de la cédula de identidad No. V-9.331.302; y otra emitida igualmente en La Grita, el 15 de marzo de 2002, por un monto de SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.6.298.770,00) para ser pagada el día 15 de julio de 2002, a la orden de Saturnino de la Cruz Quiroz Pérez (Librador) y Valor entendido, sin aviso y sin protesto por el librado aceptante Eduardo Antonio Mora Barragán, y en la misma el ciudadano EDUARDO ANTONIO MORA BARRAGAN, quedó intimado tácitamente el día 12 de febrero de 2004.
El presente juicio, se refiere igualmente a un cobro de bolívares por vía de intimación, fundamentada en una letra de cambio idéntica a una de las demandadas en la causa seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por la abogado Claudia Jannette Roa Omaña actuando como endosataria en procuración (para el cobro) del ciudadano SATURNINO DE LA CRUZ QUIROZ PEREZ, emitida en la ciudad de La Grita el día 15 de septiembre de 2001, por un monto de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7. 424.346,00) para ser pagada el día 15 de diciembre de 2001, a la orden de SATURNINO DE LA CRUZ QUIROZ PEREZ (Librador), Valor entendido, sin aviso y sin protesto por el librado aceptante EDUARDO ANTONIO MORA BARRAGÁN, titular de la cédula de identidad No. V-9.331.302, apareciendo como aval de la misma el ciudadano AMADO RAMON GOMEZ CONTRERAS, quien es igualmente demandado en la presente causa. Y en esta causa, el lapso para pagar o hacer oposición al procedimiento de intimación, empezó a correr al día siguiente de despacho al 15 de abril de 2004, fecha en que fue agregada al expediente las resultas de la comisión dada al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial.
Aún cuando el presente juicio, no es idéntico al llevado bajo el No. 16.705 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por diferir en su cuantía; entre los mismos si existe conexión, en virtud de que en ambos juicios, se encuentra demandado el ciudadano EDUARDO ANTONIO MORA BARRAGAN, y el título del cual depende la presente acción, es idéntico a uno de los demandados en la causa No. 16.705 llevada por ante el antes nombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En cuanto a las condiciones de procedencia de la acumulación, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 22-05-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche. Exp. No. 00-387) señaló:
“…Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Así mismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos…”.
Con fundamento en el análisis anterior y la Jurisprudencia parcialmente transcrita, en el caso que nos ocupa, es procedente la acumulación subjetiva de esta causa, a la llevada por ante el Juzgado Segundo Civil, toda vez que están relacionadas, por uno de los títulos demandados y por uno de los demandados. En tal virtud, la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los demandados EDUARDO ANTONIO MORA BARRAGÁN y AMADO RAMON GOMEZ CONTRERAS. En consecuencia, se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que sea acumulado al expediente No. 16705.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Juez,
Irali Jocelyn Urribarri
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.30141-2003
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