JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIDOS DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS.
195° Y 147°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
OFERENTE: BLANCA MARITZA PABON YUNCOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.032.493, domicilio procesal carrera 3 con calle 4 edificio Centro Colonial “Dr. Toto Gonzáles”, oficina N° 6, planta baja, San Cristóbal, Estado Táchira.
OFERIDO: GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ NIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.657.306, domiciliado en la avenida Demócrata, en el establecimiento comercial “Demócrata Motors”, 100 metros más abajo del Demócrata Sport Club, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA OFERENTE: Patricia Ballesteros Omaña, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa y Anthony Frank Peñaloza López, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.427, 67.025 y 98.089 respectivamente.
NARRATIVA DE LA DECISIÓN
ALEGATOS DEL ESCRITO DE OFERTA REAL DE PAGO
Fue presentado escrito contentivo de Solicitud de Oferta Real de Pago, en fecha 09 de Diciembre de 2003 (f.1-2), para su distribución en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, formuló oferta real de pago a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ NIÑO, por la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,00), que comprende: a) la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por capital adeudado; b) la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), correspondientes a los intereses convencionales calculados a la tasa del 1% mensual, desde el primero de Octubre del 2003, hasta el 30 de Diciembre de 2003; y c) la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de los posibles gastos ilíquidos, con reserva de cualquier suplemento. Alega que la oferta tiene su origen en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de Octubre de 2003, anotado bajo el N° 61, tomo 142, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, así como en el título valor consistente en una letra de cambio, suscrita entre ella y su acreedor, por un monto de bolívares tres millones, para ser cancelada sin aviso y sin protesto, el día 30 de Diciembre de 2003, emitida para garantizar la obligación asumida mediante el documento autenticado referido, que según alega se encuentra en poder del acreedor; sostiene que realiza la oferta en virtud de que su acreedor, en varias oportunidades ha manifestado su negativa a recibir el dinero adeudado; solicita que una vez aceptada la oferta se le otorgue el correspondiente recibo y se ordene que le sea entregada la letra de cambio emitida como garantía de la obligación; señaló su domicilio procesal y anexó recaudos.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE OFERIDA EN RELACIÓN A LA OFERTA REAL DE PAGO
Por escrito de fecha 08 de marzo de 2004 (f.19-20), el oferido presentó alegatos, lo cual hizo de la siguiente manera:
Alega que entre la Oferente y su persona, existen dos negocios jurídicos diferentes, garantizados cada uno de ellos por títulos negociables, cuya existencia es reconocida por la Oferente con la pretensión de vincularlos y crear la apariencia que garantizan una misma deuda, situación que rechazó y contradijo, afirmando que la deuda real asciende a la suma de seis millones de bolívares, a cuyos efectos produjo telegrama y correo certificado. Asimismo manifestó que recibía a título de abono a la deuda pendiente la suma ofrecida y depositada en el Tribunal, señalando que quedaba saldada la obligación correspondiente al capital e intereses relativos al instrumento autenticado el 15 de Octubre de 2003 en la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el N° 61, Tomo 142 de los libros respectivos, y pendientes por cancelar el monto correspondiente al título autónomo o letra de cambio cuya copia aparecía en los anexos consignados. Anexó recaudos.
DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2004 (f.38 al 53), en la que se establece:
“De acuerdo con lo expuesto, se concluye que durante el proceso quedó demostrado:
1° que el día 15 de octubre de 2003, la oferente se constituyó en deudora del oferido por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, la cual devengaría un interés del uno por ciento (1%) mensual y que se obligó a devolver en un plazo de tres (3) meses, contados a partir del 01 de octubre de 2003.
2° Que la oferente y el oferido han mantenido una relación comercial, por medio de la cual la oferente es deudora del oferido de dos obligaciones, la primera consistente en un préstamo a interés constituido en fecha 15 de octubre de 2003, y la segunda contenida en un título mercantil emitido en fecha 13 de octubre de 2003, cada uno por la cantidad de Bs. 3.000.000,00; ambas con fecha de vencimiento para el 31 de Diciembre de 2003…omisis…
PRIMERO: LA VALIDEZ DE LA OFERTA REAL Y SUBSIGUIENTE DEPOSITO, formulada por la ciudadana BLANCA MARITZA PABÓN YUNCOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.032.493, de este domicilio y hábil, en su carácter de DEUDORA, a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.306, de este domicilio y hábil, en su carácter de ACREEDOR.
SEGUNO: SE LIBERA a la oferente BLANCA MARITZA PABÓN YUNCOZA, de la obligación contraída a favor del oferido GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ NIÑO, a través del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de octubre de 2003, anotado bajo el N° 61, tomo 142, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, a partir del día 17 de febrero de 2004, oportunidad en la cual este Juzgado ordenó efectuar el depósito de la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00), en el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A.
TERCERO: SE ACUERDA hacer entrega al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMIRES NIÑO: 1° de la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00), la cual se encuentra depositada en la cuenta de ahorros N° 0007-0001-11-0010563680, del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., y que comprende los siguientes conceptos: a) la cantidad de Bs.3.000.000,00 correspondiente al capital adeudado; b) la suma de Bs. 90.000,00, correspondiente a los intereses convencionales calculados la tasa del uno por ciento (1%) mensual, desde el 01 de octubre de 2.003, hasta el 30 de diciembre de 2003; y c) la cantidad de Bs. 10.000,00 para los posibles gastos ilíquidos, con reserva de cualquier suplemento; y 2° de los intereses devengados en la cuenta de ahorros N° 0007-0001-11-0010563680, del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., por la suma de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00), a partir de la apertura de la mencionada cuenta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al acreedor oferido…omisis…”
Por escrito de fecha 20 de abril de 2004, la parte oferida expone que disiente de la Condenatoria en Costas, y por lo tanto Apeló bajo algunos razonamientos, entre los cuales se encuentra que no fue vencido totalmente ya que en la decisión apelada se establece la existencia de dos obligaciones y no una como lo señaló la oferente. (f.54-55)
Por auto de fecha 23 de abril de 2004 el Tribunal que profirió la Sentencia oye la Apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.56)
Fue recibido del Juzgado Distribuidor el presente expediente en fecha 29 de abril de 2004 y se le dio entrada el 13 de mayo del mismo año. (f.59)
Por medio de diligencia de fecha 31 de mayo de 2004 el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ NIÑO, parte oferida otorgó Poder Apud Acta a los abogados David Marcel Mora Labrador y Cesar Leonardo Chacón Ramírez. (f.60)
Por escrito de fecha 11 de junio de 2004, el Apoderado Judicial de la parte oferida presento Informes. (f.61-62)
En diligencias de fechas 29 de junio, 19 de julio, 25 de agosto, 07 de septiembre, 22 de septiembre, 28 de septiembre, 11 de octubre, 26 de noviembre de 2004, 17 de enero, 15 de febrero y 13 de abril de 2005 la parte oferida solicitó sentencia en la presente causa. (fls.64 y vto, 65 y vto, 66 y vto, 67 y vto, 68 y vto, 69)
En diligencias de fechas 07 de septiembre, 22 de septiembre de 2004, 23 de noviembre, 09 de diciembre de 2005, 10 de enero y 08 de Febrero de 2006, por medio de las cuales la parte oferida, solicita la entrega del dinero depositado como consecuencia de la oferta real de pago, en virtud que tal suma no está en discusión. (fls.65vto, 66, 76, 77 y vto, 78)
En diligencia de fecha 04 de agosto de 2005 solicitó abocamiento. (f.69vto)
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005, el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. (f.70)
La Alguacila de este Juzgado informó acerca de la notificación de las partes en fechas 29 de septiembre y 10 de octubre de 2005. (fls.74 y 75)
MOTIVACION DE LA DECISION
Luego de un análisis minucioso al expediente, observa este Operador de Justicia, que la apelación a ser decidida versa solo sobre el punto referente a la condenatoria en costas, en virtud que el oferido manifestó su disconformidad con tal dispositivo por no haber sido totalmente vencido a su criterio.
A este respecto, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
Y en criterio de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 1995, expediente N° 94-0425, S. N° 0518; reiterada por la misma Sala el 07 de Octubre de 1998, expediente N° 97-0559,S. N° 0772; y reiterada en fecha 14 de abril de 1999, expediente N° 98-0534, S. N° 0171; estableció:
“…El concepto de vencimiento total es objetivo, y se refiere al dispositivo del fallo, y no a los diferentes fundamentos de una misma pretensión, o a las defensas o excepciones que oponga el demandado. Resulta totalmente vencido el acto (sic) cuya demanda es declarada sin lugar, en todas sus partes, en tanto que el vencimiento total del demandado se presenta cuando la demanda es declarada con lugar, en todos sus pedimentos…” (Negrita, subrayado y cursiva propio de quien decide, y criterio que acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil).
En este orden de ideas nuestro Máximo Tribunal señalo en sentencia de fecha 10 de marzo de 1999, expediente N° 97-0410, S. N° 0091:
“…en sentencia de vieja data del 26 de julio de 1934, ratificada el 29 de abril de 1993, la Corte estableció el concepto de vencimiento total expresando: “El vencimiento total consiste en la declaratoria con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituye la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide que al no ser así, el vencimiento no es total sino parcial”. …” criterio que acoge este juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil
Observa este administrador de justicia que para que opere un Vencimiento total debe darse una condición sine cua non en el dispositivo de la sentencia, siendo ese el elemento que determinará si hay condenatoria en costas y quien ha de ser condenado a las mismas, todo lo cual resulta si todas las pretensiones del actor son declaradas con lugar o por el contrario todas las excepciones del demandado, en el primer caso resultará totalmente vencido el demandado y en el segundo el actor.
En la decisión apelada se evidencia en su parte narrativa como fue planteada la pretensión por la oferente, en la cual se desprende que se habla del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de esta ciudad en fecha 15 de Octubre de 2003, anotado bajo el N° 61, tomo 142, consistente en un préstamo de dinero con fecha de vencimiento el 31 de Diciembre de 2003, así como un título valor consistente en una letra de cambio, para ser cancelada sin aviso y sin protesto, el día 31 de Diciembre de 2003, emitida para garantizar la obligación asumida mediante el documento autenticado referido.
Asimismo se desprende de la parte narrativa de la decisión apelada que el oferido alega que existen dos negocios jurídicos diferentes, garantizados cada uno de ellos por títulos negociables, cuya existencia es reconocida por la oferente con la pretensión de vincularlos y crear la apariencia que garantizan una misma deuda, situación que rechazó y contradijo.
De igual modo se evidencia en su parte motiva, como resultado de la valoración de las pruebas que quedó demostrado que entre la oferente y el oferido existen dos obligaciones la primera consistente en un préstamo a interés constituido en fecha 15 de octubre de 2003, y la segunda contenida en un título mercantil emitido en fecha 13 de octubre de 2003, cada uno por la cantidad de Bs. 3.000.000,00; ambas con fecha de vencimiento para el 31 de Diciembre de 2003.
También estableció la sentencia ya mencionada en su parte motiva
“…que la solicitud de la oferente de que le sea devuelta una letra de cambio por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 con vencimiento para el 30 de Diciembre de 2003, afirmando que la misma fue emitida para garantizar la obligación que dio origen a la oferta, contenida en el tantas veces mencionado instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad en fecha 15 de Octubre de 2003, cabe destacar que se trata de una pretensión incompatible con el procedimiento de oferta real y depósito cuyo interés procesal debe versar sobre el pago como medio de liberación…omisis…De manera pues, si en el presente procedimiento, el interés procesal de la oferente debe versar sobre el pago como un medio de liberación, resulta entonces incompatible a la naturaleza del procedimiento, la pretensión dirigida a que este Juzgado le ordene al oferido la devolución de una letra de cambio por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, con vencimiento para el 30 de Diciembre de 2003, la cual alega fue emitida para garantizar la obligación que dio origen a la oferta. Así se decide.”
Y en la parte dispositiva de la sentencia apelada estableció:
“…SEGUNO: SE LIBERA a la oferente BLANCA MARITZA PABÓN YUNCOZA, de la obligación contraída a favor del oferido GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ NIÑO, a través del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de octubre de 2003, anotado bajo el N° 61, tomo 142, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, a partir del día 17 de febrero de 2004, oportunidad en la cual este Juzgado ordenó efectuar el depósito de la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00), en el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A….omisis…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al acreedor oferido.”
De lo anteriormente expuesto, se desprende que todos los puntos que conforman la pretensión de la oferente en el proceso seguido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual dictó decisión el 14 de abril de 2004, la cual fue apelada por disconformidad con la condenatoria en costas, no le otorgó plena y rotundamente la razón a todos los alegatos de la parte oferente, ya que como quedó establecido in supra solo se estableció la validez de la oferta real de pago y depósito con respecto a la obligación contenida en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de esta ciudad en fecha 15 de Octubre de 2003, anotado bajo el N° 61, tomo 142, consistente en un préstamo de dinero con fecha de vencimiento el 31 de Diciembre de 2003. Pero con respecto a la letra de cambio como titulo valor le fue conferida una validez autónoma e independiente de la contenida en el documento autenticado en comento, razón por la cual este Tribunal es del criterio que no hubo un vencimiento total de la parte oferente sobre la parte oferida y mal podría condenarse en costas a una parte que no fue vencida totalmente tal como lo estableció nuestro Máximo Tribunal. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ NIÑO, parte oferida, en contra de la decisión de fecha 14 de abril de 2004, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: QUEDA MODIFICADA la decisión apelada, en los términos aquí expuestos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós días del mes de Febrero del año dos mil seis.
Josué M. Contreras Zambrano
Juez Temporal
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/mzp
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
JMCZ/mzp
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