REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ANGELMIRO PANQUEBA DÍAZ, RODULFA GARCÍA LÓPEZ, ÁNGEL EMIRO PANQUEBA LÓPEZ, YAMILETH PANQUEBA LÓPEZ y MAYRA ALEJANDRA PANQUEBA LÓPEZ., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.146.756, V-13.145.930, V-11.509.341, V-12.817.685 y V-13.349.706, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Apoderado de la Parte Demandante: Abogado Pedro Castillo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.276.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIAS LAS MARGARITAS, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado miranda, bajo el Nº 15, tomo 5-A, de fecha 26 de enero de 1962, en la persona de sus representantes legales ciudadanos FRANCISCO JOSÉ CARRASQUEÑO TRUJILLO y VINICIO BUZÓN VERRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-945.967 y V-2.948.466, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
Apoderada de la Parte Demandada: María de los Ángeles González de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.403.151, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.104.
Motivo de la Causa: Prescripción Adquisitiva.
Expediente: 4302
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
En fecha 03 de noviembre de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió, previa distribución, la presente demanda por Prescripción Ejecutiva. En tal demanda la parte actora alegó:
1. Que desde hace mas de veintisiete (27) años, han poseído un lote de terreno de aproximadamente cuarenta (40) hectáreas, el cual se encontraba ubicado en el sitio conocido como fundo “La Rivereña”, en la jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas citaron.
2. Que se han comportado como verdaderos dueños de dichos terrenos y han adquirido mejoras, lo cual consta en el documento autenticado que señalaron.
3. Que desde el año 1967, se han dedicado a la siembra de los frutos y hortalizas que indicaron; así como la cría de ganado y gallinas.
4. Que en dichos terrenos han instalado sistemas de riego, los servicios de aguas blancas y negras, energía eléctrica, cercas de alambre, y la construcción de la vivienda familiar.
5. Que poseen un certificado de amparo agrario, otorgado por la procuraduría Agraria del Estado Táchira.
6. Que por cuanto han poseído por más de 27 años, de manera pacifica, permanente, continúa, ininterrumpida y publica, con el ánimo de dueños, es por lo que proceden a demandar a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Las Margaritas, C. A., por prescripción adquisitiva.
7. Solicitaron el decretó de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la acción
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora mediante escrito procedió a reformar la demanda sólo con relación a la estimación, la cual hizo en TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).
Con auto de fecha 27 de noviembre de 1998, fue admitida la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y que una vez que conste en autos la práctica de la misma, se proceda a emplazar a través de edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre dicho terreno; se ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado Táchira.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Mediante decisión que cursa del folio 128 al 131, el Juzgado de la causa declinó competencia, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que se avocó al conocimiento el 02 de julio de 2001.
En fecha 29 de octubre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, repuso la causa al estado de admitirla y tramitarla por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos en la presente causa.
El 20 de junio de 2003, se dio cumplimiento con la formalidad de consignación del edicto publicado.
El 07 de octubre de 2003, la parte demandada se dio por citada.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
El 10 de noviembre de 2003 (folio 263 al 269), la parte demandada presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda en el que alegó:
1. Que no es cierto que los demandantes tengan más de 27 años poseyendo el lote de terreno que indicaron.
2. Que no es cierto que los demandantes hayan fomentado mejoras en el inmueble, ni que hayan efectuado plantaciones, cría de ganado y gallinas, introducido sistemas de riego, servicios públicos de aguas blancas y negras, energía eléctrica.
3. Que no es cierto que obre a favor de los demandantes certificado de amparo agrario, por cuanto a su decir, el que acompañaron junto al libelo de demanda fue revocado según resolución Nº 2308 de la sesión Nº 30-00 de fecha 29 de agosto de 2000, por el Instituto Agrario Nacional, Oficina Central Caracas.
4. Alegó como defensa de fondo la falta de indicación por la parte actora, del día en que empezó a poseer el inmueble, requisito indispensable a su entender, para determinar cuando se consumó la pretendida prescripción adquisitiva, citando los artículos 1977, 1975 y 1976 del Código Civil.
5. Invocó como defensa de fondo, la falta de interés de los demandantes para proponer la demanda, citando doctrina acerca de dicha defensa.
6. Argumento que en la presente causa no están presentes los requisitos necesarios para adquirir la propiedad del terreno por prescripción, citando el artículo 772 del Código Civil.
7. Señaló que al haber solicitado los actores, en el año 1996, un amparo agrario, estaban admitiendo que ocupaban un terreno ajeno y que la posesión no era pacífica; que en dicha solicitud de amparo los actores expresaron que habían sido perturbados en su posesión por un tercero que alegaba ser el propietario del terreno, y que desde el año 1994, el sujeto pasivo ha ejercido los atributos de su derecho de propiedad como son el usar y gozar del inmueble mediante la preparación de dicho terreno y construcción de viviendas en el mismo; que lo indicado consta en la denuncia intentada por los actores por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en la averiguación sumaria declarada terminada en dicho Tribunal, en fecha 09 de diciembre de 1998.
8. Que el amparo agrario citado por lo demandantes les fue revocado y se les ordenó su reubicación en Terrenos del Instituto Nacional de Tierras.
9. Invocaron igualmente, la falta de cualidad de los hijos de los primeros demandantes, ciudadanos ÁNGEL EMIRO, YAMILETH y MAYRA ALEJANDRA PANQUEBA LÓPEZ, por cuanto a su decir, ellos si han vivido en la vivienda adquirida por los padres, ha sido en su condición de hijos y nunca ejerciendo de hecho los atributos propios de la posesión legitima, pues de acuerdo a sus edades no tenían vocación para ello.
10. Finalmente rechazó la estimación de la demanda por exagerada, por cuanto a su decir, dicho monto excede del valor real de las 40 hectáreas que a decir de los actores mantienen en posesión.
Seguidamente en fecha 25 de noviembre de 2003 (folio 271 al 273), la parte demandada presentó escrito contentivo de promoción de pruebas.
El 26 de noviembre de 2003 (folio 293 al 306), la parte actora presentó escrito contentivo de promoción de pruebas.
Con auto de fecha 01 de diciembre de 2003, fueron agregadas las pruebas promovidas.
DE LA INHIBICIÓN DE LA JUEZ
Mediante acta de fecha 01 de diciembre de 2003, la jueza se inhibió de seguir conociendo la causa.
DE LA ACTUACIÓN DE LAS PARTES
Con escrito de fecha 04 de diciembre de 2003, la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas contenidas en el ordinal 7º, literales b) y c) del escrito presentado por el sujeto pasivo.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2004, este Tribunal le dio entrada a la presente causa avocándose al conocimiento de la misma.
Mediante autos de fecha 10 de marzo de 2004, esté Tribunal acordó que se debían tener por admitidas las pruebas el día 28 de enero de 2004, negando expresamente la admisión de las pruebas que indicó y ordenando la evacuación de las admitidas.
Con fecha 18 de marzo 2004, este Tribunal acordó conceder una prorroga de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas, contados a partir del primer día de despacho siguiente.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el caso bajo análisis, los demandantes solicitan que se le reconozcan como propietarios del inmueble que indicaron, el cual se encuentra ubicado Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alegando haberlo adquirido por prescripción adquisitiva.
Por su lado, la parte demandada resistió la pretensión de los actores, alegando entre otras defensas la falta de interés y cualidad de los demandantes, y la improcedencia de la pretensión, por cuanto a su decir, en la presente causa no están dados los requisitos para poder adquirir por prescripción adquisitiva.
PUNTO PREVIO
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA
SENTENCIAR LA PRESENTE CAUSA
Planteada como quedó la litis y previa revisión de las actas procesales, considera oportuno esta juzgadora revisar la competencia objetiva por razón de la materia.
En este sentido nuestro ilustre procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su reciente obra, editada en noviembre de 2005, titulada “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL”, pag. 92, señaló:
“… La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa pretendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de las jurisdicción especial laboral y del tránsito. La competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir. Ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables,..Depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas…”
En este orden de ideas tenemos, que la jurisdicción especial agraria entraña la materia concerniente a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias, dado el manifiesto interés social que reviste como producción económica básica. Sin embargo, no son otras distintas a la del derecho común las instituciones de derecho privado en base a las cuales deben ser resueltos los casos y las instituciones procesales que informan el itinerario de estos procesos.
En el orden de la competencia material, el artículo 208 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le atribuye a la competencia agraria el conocimiento de las demandas relativas a: acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; deslinde judicial de predios rurales; acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios; acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria; acciones derivadas del derecho de permanencia: procedimientos de desocupación o desalojo de fundos; acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria; acciones derivadas de contratos agrarios; acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria; acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario; acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agrario; acciones derivadas de crédito agrario; acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley; acciones derivadas del uso común de las aguas de regadía y de las organizaciones de usuarios de las mismas. En general todas las controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.
Ahora bien, está plenamente demostrado en autos, que en el bien inmueble que se pretende adquirir por prescripción adquisitiva, se desarrolla una actividad agraria, consistente en siembra de algunos rubros alimenticios, cría de ganado y gallinas.
Por otro lado, observa esta juzgadora que el Tribunal Agrario que venía conociendo de esta causa, fundamentó su declinatoria de competencia en el hecho de que el inmueble objeto de la presente acción, estaba ubicado en área urbana, según zonificación ND-6, correspondiente a nuevos desarrollos diferidos 6, los cuales comprenden áreas vacantes destinadas a viviendas de interés social con apoyo oficial, sujetos a la dotación previa de servicios de infraestructura; argumento éste que consta al folio 128 del expediente; pero que a criterio de quien aquí suscribe, no es determinante para declinar la competencia, pues se debe tener en cuenta la actividad que se desarrolle y si ésta es agraria no hay duda de que el competente debe ser el Juzgado de la Jurisdicción Agraria.
Además, el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé:
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Conforme a la norma citada, quedó claro, que el hecho de que la actividad productiva agraria se este efectuando fuera de la poligonal rural, no implica que queda excluida de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y menos aun, que no sea competente la jurisdicción especial agraria, como lo determinó el Juzgado que declinó competencia.
Para reforzar lo antes expuesto, citó el cambio del criterio jurisprudencial que sentó la Sala Especial Agraria, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, con ponencia del conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, en el que señaló que el cambio de criterio estaba sustentado en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exponiendo:
“…esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad, y 2º) Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectué dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando del mismo amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella. (Resaltado propio).
Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
Por otro lado el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan.
En tal virtud, en atención a lo anteriormente señalado me declaro incompetente por la materia para decidir la presente causa; además, que de sentenciar este órgano jurisdiccional la presente causa estaría vulnerando la norma constitucional citada.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para dictar sentencia en la presente causa, y dado que el Juzgado con competencia en materia agraria se había declarado a su vez incompetente, se acuerda plantear el conflicto de competencia para que el Juzgado Superior común a ambos, decida cual es Tribunal competente que ha de conocer la causa; por lo que se ordena remitir el presente expediente, en su oportunidad legal, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que se pronuncie sobre el conflicto de competencia aquí planteado.
Remítase en su oportunidad correspondiente todas las actuaciones.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a la una y quince minutos de la tarde (1:15 pm) del día dos (02) del mes de febrero del año dos mil seis.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la Una y Quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón Secretaria
DBCQ/nerza
Exp. 4302
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