REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 02 DE FEBRERO DE 2006
EXPEDIENTE Nº. 8052-99.
195º y 146º
I
DEMANDANTE: WILMER DANIEL PRECIADO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 15.080.626
APODERADO: SASKY BELINDA MARTÍNEZ DE SERRANO y ANA ROSA PEDRAZA DE REY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.365, y 20.098, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Ministerio del Trabajo, Procuraduría seccional Estado Táchira.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO GUERRERO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 9.209.841.
APODERADO JUDICIAL: GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 38.697, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6, calles 5 y 6 Edificio Atenas, piso 1, No 1-5.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira SASKY BELINDA MARTINEZ DE SERRANO, quien es abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.365, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano WILMER DANIEL PRECIADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.080.626, mediante el cual demanda al ciudadano JOSE GREGORIO GUERRERO CARDENAS, por Cobro de Prestaciones Sociales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de Marzo de 1999, ordenándose la citación de la parte demandada.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, debidamente asistida de los abogados Walter Antonio Celis Castillo y Gerardo José Villamizar, presenta escrito de Contestación al Fondo de la demanda.
En la oportunidad de pruebas, tanto la parte demandante como la parte demandada, promovieron las que consideraron pertinentes.
Por autos de fecha 26 de mayo de 1999, fueron admitidas las pruebas en cuanto ha lugar en derecho tanto de la parte actora como de la demandada.
Por cuanto en fecha 29 de noviembre de 2005, quien aquí sentencia fuera designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005, el día 16 de diciembre de 2005 se procedió al avocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y el cumplimiento del lapso establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que inició la relación laboral como Ayudante de Mecánica para el ciudadano José Gregorio Guerrero Cárdenas, en un negocio propiedad de este denominado TALLER SAN RAFAEL, durante un tiempo ininterrumpido de un (1) año, once (11) meses y seis (6) días, comenzando dicha relación de trabajo el día 18 de Noviembre de 1996 hasta el 24 de octubre de 1998, devengando un salario diario de (Bs. 3.571,43), siendo despedido de forma injustificada por el patrono, negándose a cancelarle las prestaciones sociales que por Ley le corresponden; que ante esta actitud, su representado solicitó a la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira la comparecencia de la parte hoy demandada, quien se negó a cancelar a su representado las obligaciones derivadas de la relación laboral, por lo que se desprende que el ciudadano José Gregorio Guerrero deben cancelarle a su representado los siguientes conceptos especificados de la siguiente manera:
v Preaviso: 45 días, un total de Bs. 160.714,35.
v Antigüedad: al 19 de junio de 1997, 30 días, para un total de 15.000,00 y de esta fecha hasta el 24 de Octubre de 1998, 80 días para un total de 297.634,40
v Vacaciones Fraccionadas: 21 días, para un total de Bs. 75.035,75.
v Utilidad Fraccionada: 13.75 días, para un total de Bs. 49.107,16
v Indemnización Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días, para un total de Bs. 223.225,80.
v Intereses de Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 84.943.
Que sumados los montos da un total de Novecientos Cinco Mil Seiscientos Sesenta con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 905.660,47).
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como punto previo la Falta de Jurisdicción para conocer de la presente causa en virtud de que la enfermedad no profesional es causal de suspensión de la relación laboral de conformidad con lo pautado en la Sección VI Capitulo II del Título VII de La Ley Orgánica del Trabajo, de manera que a su decir, el demandante debió en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 de la referida Ley solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, procedimiento que debe llevarse a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo.
Seguidamente pasa a dar contestación al fondo de la demanda rechazando, negando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante, por cuanto el actor no trabajó para el ciudadano José Gregorio Guerrero Cárdenas, como Ayudante de Mecánica en su negocio denominado TALLER SAN RAFAEL.
Que por lo expuesto rechaza que el actor haya Trabajado ininterrumpidamente por un tiempo de un (1) año, once (11) meses y seis (6) días, así como todos y cada uno de los conceptos discriminados en el libelo de demanda.
Trabada como ha quedado la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
El merito favorable de autos. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.
Posiciones Juradas: del ciudadano José Gregorio Guerrero Cárdenas, así mismo y a tales efectos manifiesta su voluntad de absolverlas recíprocamente, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Dicha probanza no puede ser examinada ya que fue declarado desierto dicho acto, tal y como consta al folio (56) del presente expediente.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
Testimoniales:
Los ciudadanos Hermes Paredes González, Víctor Manuel Anteliz González, Octavio Manyona Suárez Caro, José Porfirio Rico Guerrero y Rafael Ángel Borrero Silva; no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad correspondiente.
Confesión Espontánea: señala la parte promovente que la parte demandante confesó de forma espontánea que la relación laboral estaba suspendida conforme a los artículos 93,94, 95 y 96 de la LOT, para el momento del presunto despido el día 24 de Octubre de 1998, tal y como se evidencia fehacientemente del Acta levantada en fecha 27 de noviembre de 1998 en la Inspectoría del trabajo. Dicha probanza se examina y se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ya que lo que se desprende de dicha acta es que fue despedido estando enfermo cuando fue a llevarle a su patrono el justificativo médico en fecha 24 de octubre de 1998, no siendo aceptado dicho justificativo, y no como quiso hacer ver la parte demandante.
III
PUNTO PREVIO
Señala la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda, que existe falta de jurisdicción para conocer de la presente causa en virtud de que la enfermedad no profesional es causal de suspensión de la relación laboral, motivo por el cual el demandante debió en la oportunidad correspondiente conforme al Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, procedimiento que debe llevarse a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo.
Explanados como han sido los alegatos de la parte demandada quien decide observa, que se desprende del mismo escrito de contestación a la demanda, que no fue rechazada el Acta de fecha 27 de Noviembre de 1998, la cual corre inserta a los folios 4 y 5 de este expediente, y de la cual se evidencia que reconoce los conceptos y montos expresados por la representación del trabajador, los cuales derivan en consecuencia lógica de la terminación de una relación de trabajo, así mismo la presente demanda tiene como objeto pretender el pago de prestaciones sociales y de más conceptos derivados de la finalización de una relación laboral, y no de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que le resulta forzoso a quien juzga declarar sin lugar la falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada. Y así se declara.
Desechado como ha sido el anterior punto previo, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el mérito de la causa
Examinadas las pruebas aportadas por las partes, corresponde a este juzgador determinar si en el caso sub iudice , se cumplió una prestación de servicios personales, por cuenta ajena, dependiente y remunerada a través de un salario, señalando en primer término, que si bien fue negada la existencia de relación laboral alegada por el actor, corresponde a éste, es decir al demandado desvirtuar la presunción establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y siguiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, como son el tiempo de servicio, salario y motivo de terminación de la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor.
Del estudio de los alegatos explanados en la presente causa y del análisis del material probatorio cursante en autos se observa que la parte demandada no logro desvirtuar por ningún medio la existencia del vinculo laboral entre el ciudadano José Gregorio Guerrero Cárdenas y el actor, motivo por el cual se hace forzoso para este juzgador declarar procedentes las reclamaciones formuladas por la parte demandante en su libelo de demanda, procediendo por tanto a determinar los montos correspondientes al actor según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para dicho cálculo el tiempo de duración de la relación laboral y los salarios devengados por el trabajador.
Fecha de inicio: 18 de noviembre de 1996.
Fecha de terminación: 24 de octubre de 1998.
Duración de la relación laboral: 1 año, 11 meses y 6 días.
Ultimo Salario diario: Bs. 3.571,43.
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
- Desde el 18/11/ 1996 hasta el 18/11/1997 (primer año):
45 días x Bs. 2.500,00 (Salario diario vigente para la época)= Bs. 112.500,00.
- Desde el 18/11/ 1997 hasta el 24/10/1998 (segundo año):
62 días x Bs. 3.571,43 = Bs. 221.428,66.
Sub total Antigüedad: Bs. 333.928,66.
Vacaciones Fraccionadas:
14,66 días x Bs. 3.571,43 = Bs. 52.357,17.
Bono Vacacional Fraccionado:
7,33 días x Bs. 3.571,43 = Bs. 26.178,59.
Utilidades Fraccionadas:
13,75 días x Bs. 3.571,43 = Bs. 49.107,17.
Indemnización por despido (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):
60 días x Bs. 3.571,43 = Bs. 214.285,80.
Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):
45 días x Bs. 3.571,43 = Bs. 160.714,35.
Para un Total General de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 836.571,74), los cuales deberán ser cancelados al demandante ciudadano WILMER DANIEL PRECIADO CONTRERAS, por la parte demandada en la presente causa, y así se decide.
IV
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE este Tribunal para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano WILMER DANIEL PRECIADO CONTRERAS.
TERCERO: SE CONDENA al demandado José Gregorio Guerrero Cárdenas, al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 836.571,74).
CUARTO: SE CONDENA a la demandada antes identificada al pago del monto resultante de la indexación monetaria sobre el monto adeudado y los intereses moratorios, ambos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo. Tales cálculos se harán por experticia complementaria y por un solo perito nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos días del mes de febrero de dos mil seis, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ
PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVAS
LA SECRETARIA
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 8052-00
PACR/JLCA.M
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