REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 21 de febrero de 2006.
EXP: TRABAJO N°. 5080-2002.
-I-
DEMANDANTE: FELIDA ROSA MÁRQUEZ PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula Nº. V- 3.194.165, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 37.434, de este domicilio, quien actúa en nombre de sus propios derechos e intereses.
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal bajo el N° 387, Tomo 2-A, el 20 de junio de 1930.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 33.342.
MOTIVO: DERECHO A JUBILACION.
Se inicia el presente expediente, con la demanda propuesta por la ciudadana FELIDA ROSA MÁRQUEZ PEÑALOZA, actuando en nombre propio, mediante la cual demanda a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por derecho a jubilación.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de septiembre de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de mayo de 2005 se inició la Audiencia Preliminar en el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición, oportunidad en la cual las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas.
Acto seguido se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se incorporaron las pruebas promovidas por la parte demandada. Posteriormente, se remitió el expediente a este Tribunal quien a su vez, admitidas las pruebas promovidas por las partes fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; la cual se verificó el día 14 de febrero de 2006 concluyendo en la misma fecha, de la cual se levantó acta correspondiente. Encontrándose dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
Que en el año de 1999 la empresa demandada la llamó para que renunciara a su cargo, luego de haberle prestado sus servicios durante 23 años, que dadas las circunstancias personales por las que estaba atravesando en ese momento no pudo entablar una negociación sobre su retiro, motivo por el cual terminó escogiendo la salida más desfavorable, movida por la desesperación, propinándose un daño a su seguridad social y a su futuro, es por lo anterior que la actora señala que al momento de suscribir la transacción de la que fue victima, en la que se indicó que ella no tiene nada que reclamar a la empresa ante ningún organismo administrativo, ni judicial, por concepto de sueldos, salarios, beneficios u otras compensaciones legales o contractuales, evidentemente trajo como resultado la renuncia al derecho de jubilación estipulado en el anexo “C”, del Capitulo II, Articulo 4, Ordinal 1, Literal A de la Convención Colectiva años 1999 – 2001, suscrita entre las organizaciones sindicales de los trabajadores y la empresa demandada, siendo evidente que en tal acto existió un vicio en el consentimiento; agrega que en múltiples oportunidades se entrevisto con la oficina de Recursos Humanos de la empresa, con el sindicato de San Cristóbal y con Fetratel de Caracas, en busca de solucionar su situación, a lo que le manifestaron que en virtud de su renuncia debía conformarme con la Bonificación Especial que recibió por parte de CANTV, la cual fue de Bs. 76.000.000,00 millones.
Es en razón de todo lo antes expuesto que ocurre ante el tribunal de la causa para demandar a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por incumplimiento contractual al habérsele negado la jubilación normal a la que tenia derecho, con el fin de que la demandada reconozca que la demandante es acreedora de una remuneración mensual por concepto de jubilación normal de Bs. 673.100,00, que el incumplimiento de la obligación contractual de jubilación normal por parte de la accionada le ocasionado una disminución en su patrimonio representando un lucro – cesante; que debe cancelar la cantidad de Bs. 185.775.600,00, por concepto de salario mensual de por vida por un tiempo de 19 años y Bs. 51.155.600,00, por concepto de bonificación de fin de año por su tiempo de servicio, finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs. 236.931.200,00.
ALEGATOS DE LA ACCIONADA
Por su parte La representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) dio contestación a la demanda dentro la oportunidad correspondiente, alegando en primer lugar la Incompetencia del tribunal, manifestando que la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, que involucren derechos individuales de los trabajadores, corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así mismo interponen como defensa la cosa juzgada de la transacción suscrita por la extrabajadora Felida Rosa Márquez y CANTV homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Táchira y la caducidad de la acción por cuanto no se demando la nulidad del acta de Transacción Laboral suscrita entre las partes dentro del lapso legal establecido el cual es de 6 meses.
Por otra parte, señalan como defensa previa la Prescripción de la Acción, indicando que al no existir vicio alguno en el consentimiento de la demandante, la misma debía efectuar su reclamación dentro del año siguiente a la ruptura del vinculo laboral, observándose de autos que la relación de trabajo culminó el 15 de septiembre de 1999, siendo la demanda presentada el 13 de junio de 2002, transcurriendo así mas del lapso legal que se tenia para interponer la demanda.
En cuanto al fondo de la demanda, reconocen la existencia del vínculo laboral entre las partes durante 23 años, así como también reconocen que dicha relación culminó el 15 de septiembre de 1999; pero indican que no es cierto que a la actora se le llamó a renunciar, ya que ella renunció voluntariamente, que no es cierto que se le haya negado a la trabajadora su jubilación normal, ya que al ser potestativo la misma optó voluntariamente por la bonificación especial y el pago de sus prestaciones sociales, de las cuales nada se le adeuda, por tal motivo niegan, rechazan y contradicen que la accionante tenga derecho a la jubilación contractual y a los montos reclamados en su libelo de demanda.
Vista la forma como quedo trabada la litis este tribunal pasa a resolver en primer lugar las defensas previas que le podrían poner fin a la presente causa, ya que de ser procedentes no tendría sentido alguno resolver las demás defensas y el fondo de la demanda.
-III-
SOBRE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En el caso particular de esta causa la accionante no está solicitando la nulidad del acta celebrada entre ella y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) ante el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, si no simplemente esta reclamando se le otorgue el derecho hacer efectivo el plan de jubilación normal contemplado en el anexo “C” de la Convención Colectiva que regía a las partes para el momento de la terminación de la relación laboral , por lo que este Tribunal sí es competente para conocer de la presente acción, ya que aquí no está en discusión la nulidad del acta suscrita por el demandante.
-IV-
SOBRE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Alegada como fue la prescripción de la acción, por la parte demandada, este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la misma, ya que de ser procedente tal defensa seria innecesario conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto en principio este juzgador solo analizará las pruebas relacionadas con la interrupción de la prescripción, si las hubiere; en tal sentido debe determinarse si la demandante tenia derecho a reclamar el pago de su pensión de jubilación, ya que de ser así, la misma contaría con un lapso de tres años para efectuar su reclamación, pero en caso contrario, el lapso prescriptivo para intentar una acción judicial derivada de su relación laboral con la empresa demandada podría variar.
Ahora bien, tal y como se observó anteriormente la parte actora señaló en su escrito libelar que el día 04 de agosto de 1999 firmó un acta dada las circunstancias personales por las que estaba atravesando en ese momento, en la que se indicó que ella le solicitó a CANTV la terminación de la relación de trabajo, por lo que al estar de acuerdo la empresa demandada, se convino en terminar la relación laboral con efectividad el 15 de septiembre de 1999, aceptando por tanto la bonificación especial ofrecida por la empresa demandada; indica además que al haber aceptado por su desesperación la prenombrada bonificación y al establecerse en la transacción que ella no tiene derecho a reclamarle nada a la empresa ante ningún organismo administrativo, ni judicial, se le tomó como su renuncia al plan de jubilación estipulado en el anexo “C” de la Convención Colectiva, cuando en realidad existió un vicio en el consentimiento.
Dicho lo anterior, pasa este juzgador a realizar una serie de consideraciones, con el fin de concluir si en efecto existió un vicio de consentimiento en la elección de la ciudadana Felida Rosa Márquez, en primer lugar debe tenerse en cuenta que puede existir un vicio en el consentimiento cuando la persona que consintió un acto incurrió en un error bien sea de hecho o de derecho o cuando actuó bajo violencia o engaño; la actora indica que incurrió en un error al escoger la bonificación especial de Bs. 76.000.000,00, en vez de escoger el plan de jubilación normal de la empresa demandada, ya que ella tomó tal decisión en un momento de angustia y desesperación por el que atravesaba por circunstancias de índole personal, así mismo, manifiesta que la empresa accionada fue quien la llamó para que ella efectuara su renuncia, motivo por el cual a su decir tal decisión no fue libre, aunado a la alta presión que ejercían sobre ella.
En lo que respecta al supuesto error en que incurrió la demandante, este tribunal observa que la ciudadana Felida Márquez, es una profesional del derecho, que se desempeño como apoderada judicial de la accionada durante 23 años, razón por la cual basado en la sana critica este juzgador estima que la ciudadana antes mencionada debió tener amplios conocimientos sobre la materia para el momento de su retiro, ya que por la actividad que desempeñaba, se presume que en reiteradas oportunidades debió haber asesorado a la empresa demandada en casos similares; además para la fecha en que la accionante renuncia a su cargo ya se habían producido múltiples dediciones de la extinta Corte Suprema de Justicia sobre los casos de los extrabajadores de CANTV, por lo que lógicamente la demandante tenia conocimiento de las posibles consecuencias que le podía acarrear para su futuro elegir por la opción de bonificación especial en vez del plan de jubilación; es importante tener en cuenta también que el monto recibido por la demandante como bonificación especial de Bs. 76.000.000,00, representaban una cantidad que para la época dada las circunstancias económicas y financieras del país, permitían realizar un buen plan de inversión que asegurara una subsistencia digna y futura; pero además, en caso de que llegase a existir la posibilidad de que algún error hubiese podido incidir en el actuar de la accionante esta debía probar la ocurrencia del mismo.
En lo referente a la supuesta presión ejercida sobre la demandante para que ella procediera a realizar su renuncia de la empresa, motivo por el cual el retiro de la trabajadora no fue libre y voluntario, este juzgador considera que debe tenerse en cuenta que la presión constante ejercida sobre una persona con la finalidad de que la misma tome una decisión en contra de su personalidad misma o basada en momentos de susceptibilidad por los que puede atravesar el ser humano, puede configurarse como una forma de violencia psicológica, la cual sin duda alguna puede incidir plenamente a la hora del actuar humano, pudiendo hacer tomar a una persona decisiones las cuales no tomaría si se encontrase libre de violencia alguna; en este sentido la demandante al alegar la existencia de un vicio en su consentimiento, al actuar bajo presión psicológica debió probarlo en autos.
En refuerzo de todo lo expuesto a lo largo de la presente decisión encontramos el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de diciembre del 2001, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de Amelia Botana contra CANTV, decisión esta en la que se señaló:
“ … Esta sala de Casación Social indicó que a los efectos de determinar cual es el lapso de prescripción de la acción intentada, resulta indispensable verificar si la parte actora había alegado un vicio en el consentimiento al momento de escoger un plan de retiro que implicaba la renuncia al beneficio de jubilación especial, de cuya demostración depende que dicho lapso corresponda al contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es de un año o al contenido en el artículo 1380 del Código Civil de tres años, y que una vez establecido lo anterior es que podrá constatarse si operó la prescripción en el caso bajo análisis. En otras palabras, el tribunal de reenvío se encontraba obligado a establecer si hubo o no vicio en el consentimiento al momento en que el trabajador aceptó el hecho de recibir, en vez del beneficio de jubilación, la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales y otras indemnizaciones contempladas en la cláusula sobre “Pago de beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo” suscritos por la empresa demandada y sus trabajadores. Es decir, es necesario que se demuestre conforme a lo alegado y probado en autos, que la decisión del trabajador en escoger la opción de pago prevista en la contratación colectiva en lugar del beneficio de jubilación, no derivó de su libre voluntad y por consiguiente hubo vicio en el consentimiento que pueden ser, como lo señala la sentencia de esta sala, el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional y no por el beneficio de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra. Es por ello que el tribunal de reenvió se encontraba obligado a establecer si hubo o no vicio en el consentimiento, hecho del cual se deriva el lapso de prescripción aplicable al caso, el cual debe determinarse previamente para poder dilucidar si la referida defensa es procedente o no.” (Omisis). (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, al determinarse que no existió vicio alguno en la decisión tomada por la extrabajadora, no puede considerarse que la misma tenia derecho a reclamar el pago de sus pensiones de jubilación, no aplicándosele por tanto el lapso prescriptivo para las acciones de jubilación señalado en el artículo 1980 del Código Civil, el cual es de 03 años, quedando abierta en tal caso la posibilidad de reclamar diferencias en el pago de sus prestaciones sociales.
A tal efecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
"Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios."
Y el Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
c) por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surta efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el legislador de dos meses. Ello va a significar que cumplido el año si se ejercieron las acciones laborales estas no van a prescribir durante los dos meses de más que otorga la Ley, no puede entenderse que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la Ley, quedándole dos (2) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
Ahora bien, se observa de los autos cursantes en el presente expediente que la relación de trabajo terminó el día 15 de agosto de 1999, siendo la fecha de interposición de la demanda el día 13 de junio de 2002, por lo que transcurrió entre la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha de interposición de la demandada un lapso de dos (02) años, nueve (09) meses y dos (02) días, motivo por el cual se observa que la demanda fue interpuesta fuera del lapso al que se refiere expresamente el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, al no haber operado causa de interrupción alguna conforme al precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace forzoso para este juzgador declarar con Lugar la Prescripción alegada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda. Así se Decide.
Es obvio, que al haberse declarado con lugar la Prescripción de la Acción la demanda intentada por la ciudadana Felida Rosa Márquez Peñaloza en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
-V-
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE ESTE TRIBUNAL para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Felida Rosa Márquez Peñaloza en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ambas partes ampliamente identificadas en esta decisión.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 21 días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195° y 147°.
Abg. Pedro Antonio Cañas Rivero
El Juez
Abg. Nory Gotera
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte de la tarde, agregándose al Expediente N° 5080-02, expidiéndose copias certificadas para su archivo.
Exp. 5080-02.
PACR/JLCA.
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