REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
San Cristóbal, Martes 21 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: 9430-2003
PARTE ACTORA: MIZAEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.193.379.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY VARELA BETANCOURT y YASMÍN VARELA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 63.164 Y 63.162.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 07 de Abril del 2003, bajo el Nº 34, Tomo 9-A, sucursal San Cristóbal, en virtud de la fusión por absorción de la empresa DISTRIBUIDORA SELECTIVE BRANDS C.A., según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 03 de abril de 2003, en la persona de su administradora ciudadana LAURA CRIOLLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN OMAIRA GONZALES y CLEMENTINA MICHELENA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.321 y 21.804.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano MIZAEL RAMÍREZ asistido por los abogados HENRY VARELA BETANCOURT y YASMÍN VARELA BETANCOURT, mediante el cual demanda a la Empresa Mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A., por cobro de prestaciones sociales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de abril de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su Administradora ciudadana LAURA CRIOLLO.
En diligencia de fecha 02 de junio de 2003, el Alguacil del Juzgado, informó que le fue imposible practicar la citación de la demandada.
En fecha 25 de junio de 2003, se dio por citada la parte demandada.
Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes. Ambas partes presentaron escrito de informes dentro de la oportunidad correspondiente.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 29 de noviembre, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005; procedí al abocamiento de la misma en fecha 01 de febrero de 2006; encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que el día 15 de agosto de 1.996, inició la prestación de sus servicios para la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SELECTIVE BRANDS C.A., que para comenzar a laborar la empresa le exigió previamente efectuar un registro de comercio, dar en garantía un bien inmueble y constituirse fiador de un supuesto crédito para la misma; todo lo cual obedeció a fin de entrar a trabajar como vendedor-distribuidor de productos Regional (cerveza y malta).
Que constituyó una empresa denominada MIZELCAR C.A., y suscribió un supuesto contrato con la demandada, resalto que la misma nunca le otorgó préstamo alguno o mercancía.
En fecha 24 de mayo de 1.999, le fue comunicado por escrito que los instrumentos de pago y facturas debían emitirse a nombre de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, por cuanto ésta se fusionó con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SELECTIVE BRANDS C.A., todos los derechos, acciones, intereses y obligaciones pertenecientes a ésta última, quedaron incorporados a la C.A. CERVECERÍA REGIONAL.
Que posterior a dicha fusión, la Empresa le impuso normas que debía cumplir, lo cual evidencia que existió una relación de trabajo y no una relación mercantil tal como se quiere hacer ver a través del documento de préstamo con hipoteca, agregó que la empresa trata de disfrazar la relación laboral con una mercantil para así desconocer sus derechos laborales.
Señala que estaba obligado a vender productos regional exclusivamente en la forma, tiempo y lugar que determinó la empresa, cumpliendo horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 11:30 a.m., devengando como salario variable un ingreso promedio diario de Bs. 50.320,00.
Que en fecha 30 de mayo de 2.002, sin causa alguna el Jefe de Ventas de la Empresa le pidió que entregara la ruta y le informó que no trabajaría más para la misma, posterior a ello ha sido imposible lograr el pago de sus prestaciones sociales; habiendo laborado por un lapso de 5años, 9 meses y 12 días.
Por todo lo anterior, es por lo que demanda a la Empresa Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, a fin de que le sean cancelados los siguientes conceptos:
Preaviso (Art. 125 literal “d” de la LOT): 60 días a razón de Bs. 50.320,00 = Bs. 3.019.200,00.
Prestación de antigüedad (Art. 108 de la LOT): 300 días a razón de Bs. 50.320,00 = Bs.14.459.185,67, más tres días de diferencia Bs. 150.960,00 para un total de Bs. 14.610.142,67.
Intereses sobre prestación de antigüedad acumulada: loa suma de Bs. 14.585.396,58.
Vacaciones vencidas: desde el año 1996 al 2001, 85 días a razón de Bs. 50.320,00 = Bs. 4.277.200,00.
Bono vacacional vencido: desde el año 1996 al 2001, 45 días a razón de Bs. 50.320,00 = Bs. 2.264.400,00.
Vacaciones fraccionadas: 8.33 días a razón de Bs. 50.320,00 = Bs. 419.165,00.
Bono vacacional fraccionado: 5 días a razón de Bs. 50.320,00 = Bs. 251.600,00.
Utilidades vencidas: desde el año 1996 al 2001, 90 días a razón de Bs. 50.320,00 = Bs. 4.528,800.
Utilidades fraccionadas: 6.25 días a razón de Bs. 50.320,00 = Bs. 314.500,00.
Indemnización por despido injustificado (Art. 125 de la LOT): 150 días a razón de Bs. 50.320,00 = Bs. 7.548.000,00.
Total Reclamado………………Bs. 51.818.404,85.
Estimó la demanda por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 51.818.404,85), y solicitó la indexación de las sumas demandadas.
Como se expresó en la narrativa, la parte demandada por medio de sus apoderadas judiciales dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas se manifestó:
Señalaron como cierto, el hecho de la fusión entre la C.A. CERVECERÍA REGIONAL y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SELECTIVE BRANDS C.A., que entre la Sociedad Mercantil MIZELCAR C.A. y la demandada existió una relación de índole comercial, que las actividades negóciales realizadas consistían en la compra venta de los productos de marca regional y que dicha relación comercial se inició el 29 de julio de 1996 y concluyó el 30 de mayo de 2002, por voluntad de las partes.
Negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por cuanto no se ajustan a la realidad, en virtud de que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza comercial y no laboral, por lo que la empresa niega su condición y/o cualidad de patrono.
Negaron y rechazaron todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor, así como rechazaron de forma detallada cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar.
Asimismo, opusieron como defensa de fondo loa falta de cualidad e interés tanto en el demandante como en el demandado para intentar y sostener este juicio, por no haber sido en ningún tiempo trabajador y patrono, respectivamente. Solicitó que se declare la realidad sobre la naturaleza jurídica de la relación sustancial debatida en el proceso.
Finalmente, como defensa subsidiaria opusieron la ilegalidad de la corrección monetaria solicitada por el actor.
Por todo lo anterior, solicito sea declarada sin lugar la presente demanda y sea condenado el actor en costas y costos procesales.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Conjuntamente con el libelo de demanda.
Copia de documento registrado perteneciente a la Empresa Mercantil MIZELCAR C.A., (fls. 21 y 25).
Copia simple de acta de fusión inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12/03/02 (fls. 26 AL 28).
Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Factura N° 05804 de fecha 20/12/01 (fl. 30).
Copia simple de contrato suscrito entre las partes consistente en la compra-venta de un vehículo, de fecha 22/06/01 (fls. 31 y 32).
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Justificativo de testigos evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (fls. 33 al 38). Tal prueba se desecha por cuanto no tiene valor probatorio por ser una prueba pre-constituida que no merece fe para este Juzgador.
En el debate probatorio aportó lo siguiente: (fsl. 113 al 1034)
- El mérito favorable de autos. El cual no constituye prueba y por tanto es desechado.
- La confesión judicial de la parte patronal. Al analizar el escrito de contestación se aprecia que todos los hechos fueron negados y por tanto tal confesión es inexistente y así se declara.
Documentales:
Documento contentivo de participación de despido suscrito por el actor y dirigido al Gerente del Depósito y Centro de Distribución, de fecha 30/05/02 (fl. 122). No se le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte a la que se le opuso.
Copia simple de contrato suscrito entre las partes consistente en la compra-venta de un vehículo, de fecha 22/06/01 y copia simple de certificado de registro de vehículo N° 2451325 (fls. 118 y 121).
Legajo de recibos de pago suscritos por la Empresa demandada a nombre del actor (fls. 123 al 1034).
Se les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni objetados por la parte a la que se les opuso, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de informes.
A la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia a fin de que remita al Tribunal copia del documento protocolizado ante esa oficina en fecha 22/06/01, N° 52, Tomo 45. No remitió la información solicitada.
Prueba testimonial.
Marcia Irali Navarro Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 14.100.939, quien manifestó en su declaración lo siguiente; que conoce al actor porque trabajaba en la empresa con una ruta asignada, que la hora de carga era a las 4:00 p.m. y la salida de los camiones a las 7:30 a.m., si no cumplía con las ordenes y lineamientos de la empresa era sancionado, que no podía comercializar en otras Zonas solo en la que le era asignada y con la cantidad de productos ordenada. En este estado la abogada apoderada de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó; que laboró para la empresa desde el año 1977 hasta el 2001 en el cargo de secretaria, que el camión que conducía el actor pertenece a la regional, que la diferencia entre la compra del producto y su venta era el sueldo del demandante, finalmente agregó que dejó de trabajar para dicha empresa porque luego de ingresar de sus vacaciones fue despedida sin justificativo y que esta conforme con su liquidación.
Alberto José Anzola Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 6.550.010, quien manifestó en su declaración lo siguiente; que conoce al actor desde el año 96 cuando era chofer de un camión de la cervecería Regional, lo conoce porque el también trabajaba como chofer, que la hora de carga era a las 4:30 p.m. y la salida de los camiones a las 7:00 a.m., si no cumplía con las ordenes y lineamientos de la empresa era sancionado, que no podía comercializar en otras Zonas solo en la que le era asignada. En este estado el abogado apoderado de la parte demandante, procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó; que no tiene conocimiento de las relaciones comerciales de la empresa y que siempre veía al actor en el área de carga.
Juan Carlos Velasco Smeja, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 12.112,187, quien manifestó en su declaración lo siguiente; que conoce al actor porque trabajaba con él, ocupo el cargo de supervisor de ventas, que la hora de salida era de 7:00 a.m. a 7:30 a.m., teniendo horario corrido hasta pasada las 6:00 p.m., si no cumplía con las ordenes y lineamientos de la empresa le era levantado un memorando, que no podía comercializar en otras Zonas solo en la que le era asignada. En este estado la abogada apoderada de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó; que laboró en la empresa desde noviembre del 98 hasta el año 99, no tiene conocimiento de la administración de la empresa y dejó de trabajar en ella por una mejor oportunidad de trabajo.
Los anteriores testigos, valorados a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no hacen plena prueba por considerar que los mismos se contradicen entre sí, presentando algunos de ellos un patrón de respuestas tan similares que dejan ver cierta inducción por parte de quien los ha traído al juicio.
Olger Ramón Montagut, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E- 82.136.245, quien manifestó en su declaración lo siguiente; que labora en un fondo de comercio denominado Bodega la 14, que venden productos elaborados por la cervecería regional y quien le llevaba los productos era el actor, que él hacia las facturas y cobraba. En este estado la abogada apoderada de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó; que nunca ha estado en las instalaciones de la empresa, que el camión era de la Regional y no tiene conocimiento si entre el actor y la empresa hubo contrato de servicios, que las facturas eran emitidas por la Regional.
Gino Maximo Birilani Ayala,
Germán Augusto Nuñez Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 2.813.451, quien manifestó en su declaración lo siguiente; que labora en la carrera 20 con calle 16 de barrio obrero, que el actor era quien vendía el producto de la regional por cuanto esta era su zona y realizaba la factura. En este estado la abogada apoderada de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó; que no ha estado en las instalaciones de la empresa, que el camión 350 que poseía el actor llevaba propaganda de la Regional y no tiene conocimiento si este era de su propiedad.
Jesús Alberto Guerrero Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.747.058, quien manifestó en su declaración lo siguiente; que labora en la carrera 15, N° 12-21 restaurant Ají Verde barrio obrero, que el actor era quien vendía el producto de la regional por cuanto esta era su zona y realizaba la factura. En este estado la abogada apoderada de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó; que no ha estado en las instalaciones de la empresa, que el camión que conduce el actor lleva el emblema de la Regional y no tiene conocimiento de relaciones comerciales entre la empresa demandada y el actor.
Tales testigos se desechan conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto son referenciales y no conocen suficientemente los hechos.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el debate probatorio aportó lo siguiente: (fls. 87 al 112)
El mérito favorable de autos: no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.
Documentales.
Contrato celebrado entre la Empresa MIZELCAR C.A., y la Empresa demandada, de fecha 06/08/96 (fls. 95 al 104). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de documento constitutivo de la Empresa MIZELCAR C.A. (fls. 105 al 110).
Copia simple de contrato suscrito entre las partes consistente en la compra-venta de un vehículo, de fecha 22/06/01 (fls. 110 y 111).
Tales pruebas fueron valoradas up supra.
Copia de licencia de patente de industria y comercio N° 002, expedida a nombre del demandante con la denominación comercial MIZELCAR C.A. (fl. 112). Se le otorga valor de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.
Prueba de Informes.
A la Gerencia de Tributos internos de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la región, la cual mediante oficio RLA/DR/2003-2482 informó que el Contribuyente MIZELCAR C.A., esta inscrito en el Rif con el N° J-30353600-0, asimismo remitió reportes del SIVIT y las distintas declaraciones presentadas desde el 01-07-1996 hasta el 11-08-2003, por último en lo que respecta a la actividad económica declarada no se evidencia actividad alguna expuesta.
A la Alcaldía del Municipio Guasimos, División de Rentas, quien remitió la información solicitada mediante oficio N°01-2003, manifestando que la empresa MIZELCAR C.A., esta inscrita por ante la Dirección de Hacienda de esta Alcaldía en el Registro de Contribuyentes bajo el N° 002-B, que la actividad económica que declaró fue de distribución y venta de bebidas alcohólicas, que cancelaba un mínimo tributable de Bs. 500.000,00 en el año 1996, y que desde tal fecha no cancelado los impuestos correspondientes, para lo cual se trasladaron al domicilio de dicha compañía no encontrando ningún negocio en esta dirección.
Se les otorga valor de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.
Prueba de Exhibición.
Promovió la exhibición de los documentos marcados con las letras “B”, “C” y “D”, señaladas en el capitulo III del escrito de pruebas y cuyos originales se encuentran en poder de la parte demandante. (fls. 107 y 108).
Prueba Testimonial.
Oscar Monasterios. No rindió declaración.
Carmen Emilia Ontiveros, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 9.461.416, quien manifestó en su declaración lo siguiente; que conoce al actor que es el dueño de Distribuidora Mizelcar C.A., que conoce a la Empresa demandada la cual esta situada en la Zona Industrial de Paramillo, le consta que el actor era distribuidor de productos de Regional compraba dichos productos y los revendía a sus clientes, que iba a la Empresa cuando necesitaba productos para vender no cumplía horario alguno, que dicha empresa no le impartía ordenes, y agregó que le constan los hechos descritos porque lleva 8 años de estar en la Compañía. En este estado el abogado apoderado de la parte demandante, procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó; que labora para la Cervecería Regional en el cargo de cajera facturadota, que las facturas se emitían a nombre de la Distribuidora Mizelcar C.A., y el actor era el Presidente de la misma.
Alexander Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 12.464871, quien manifestó en su declaración lo siguiente; que conoce al actor que es el propietario de Distribuidora Mizelcar C.A., que conoce a la Empresa demandada la cual esta situada en la Zona Industrial de Paramillo, le consta que el actor mantuvo relaciones comerciales con la Empresa, era distribuidor de productos de Regional compraba dichos productos y los vendía a otro precio a sus clientes, que no estaba sujeto a horario y iba a la Empresa cuando necesitaba productos para vender, que dicha empresa no le impartía ordenes, que cuando el actor ni iba enviaba a sus empleados por los productos. En este estado el abogado apoderado de la parte demandante, procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó; que labora para la Cervecería Regional en el cargo de depositario, que no tiene conocimiento de la existencia de un contrato de servicios entre las partes.
Martha Salas Carrillo. No rindió declaración.
Sandra Janeth Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 9.188.309, quien manifestó en su declaración lo siguiente; que conoce al actor que es el propietario de Distribuidora Mizelcar C.A., que conoce a la Empresa demandada la cual esta situada en la Zona Industrial de Paramillo, le consta que el actor mantuvo relaciones comerciales con la Empresa, era distribuidor de productos de Regional compraba dichos productos y los revendía a sus clientes, que no estaba sujeto a horario ni era empleado de la Empresa, iba solo cuando necesitaba productos para vender, que dicha empresa no le impartía ordenes. En este estado el abogado apoderado de la parte demandante, procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó; que labora para la Cervecería Regional en el depósito de San Antonio en el cargo de cajera Facturadota desde noviembre del 99, nunca le facturo al demandante y lo conoce porque subía 2 veces por semana al depósito de paramillo, que no tiene conocimiento de la existencia de un contrato de servicios entre las partes.
Los anteriores testigos no merecen fe a este juzgador por cuanto manifiestan ser trabajadores de la empresa demandada y su ánimo pudiera estar parcializado o influenciado para con su empleadora. Por tal motivo los mismos son desechados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Hugo Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 7.817.285, quien manifestó en su declaración lo siguiente; que labora para la empresa demandada en el área de supervisión de ventas, que conoce al actor que es el propietario de Distribuidora Mizelcar C.A., le consta que éste mantuvo relaciones comerciales con la Empresa, era distribuidor de productos de Regional compraba dichos productos y los vendía a otro precio a sus clientes, que no estaba sujeto a horario y iba a la Empresa cuando necesitaba productos para vender, ya que una vez adquiría estos productos el asumía cualquier tipo de riesgo. Tal testigo se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Procesal del Trabajo.
Manuel Bastidas Labrador, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 5.851.994, quien manifestó en su declaración lo siguiente; que labora para la empresa demandada, que conoce al actor que es el propietario de Distribuidora Mizelcar C.A., le consta que éste mantuvo relaciones comerciales con la Empresa, era distribuidor de productos de Regional compraba dichos productos y los vendía a otro precio a sus clientes, que no estaba sujeto a horario y iba a la Empresa cuando necesitaba productos para vender, ya que una vez adquiría estos productos el asumía cualquier tipo de riesgo. Tal testigo se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Procesal del Trabajo.
Martha Salas Carrillo. No rindió declaración.
Laura Idalmy Criollo Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 9.248.816, quien manifestó en su declaración lo siguiente; que labora para la empresa demandada desde hace 8 años, que conoce al actor que es el propietario de Distribuidora Mizelcar C.A., le consta que éste mantuvo relaciones comerciales con la Empresa, era distribuidor de productos de Regional compraba dichos productos y los vendía a otro precio a sus clientes, que tenia sus propios empleados y chóferes, que no estaba sujeto a horario y iba a la Empresa cuando necesitaba productos para vender, ya que una vez adquiría estos productos el asumía cualquier tipo de riesgo.
Wolfan Omar Zambrano Zambrano. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 8.106.256, quien manifestó en su declaración lo siguiente; que labora para la empresa demandada desde 01 año y 09 meses, que conoce al actor que es el propietario de Distribuidora Mizelcar C.A., le consta que éste mantuvo relaciones comerciales con la Empresa, era distribuidor de productos de Regional compraba dichos productos y los vendía a otro precio a sus clientes, que cuenta con su propio personal, que no estaba sujeto a horario y iba a la Empresa cuando necesitaba productos para vender, y que una vez adquiría estos productos el asumía cualquier tipo de riesgo.
Los testigos antes mencionados no merecen fe a este juzgador, en virtud de que son trabajadores de la empresa demandada. Por tanto, los mismos son desechados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente caso, la parte demandada negó que hubiese existido una relación de carácter laboral con el demandante, argumentado un hecho nuevo en la litis, cual es que la relación era de tipo mercantil y que la misma se desarrolló entre dos personas jurídicas. Por tanto, la demandada debió probar en el devenir del juicio la veracidad de tales alegaciones, caso en el cual la demanda habrá de ser desechada, pues de lo contrario operaría en su contra la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pues bien del análisis de la contestación de la demanda, este juzgador constata que la empresa demandada admitió la prestación del servicio personal pero la califico de mercantil, por lo que la carga de la prueba corresponde a la accionada y no al trabajador, operando en este caso la presunción Iuris Tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicito la parte demandada como punto previo, la falta de cualidad o interés en el acto para intentar y sostener el juicio, y en la demandada para sostener el juicio, por considerar que la relación entre ellas fue de naturaleza Mercantil y no Laboral. Al respecto, se hace necesario entrara a analizar las probanzas traídas a los autos, pues precisamente el asunto debatido trata sobre la existencia o no de una relación de trabajo entre el accionante Mizael Ramírez y la demandada Sociedad Mercantil C.A. Cervecería Regional. Así decide.
Como puede observarse y luego de haberse efectuado un análisis de todos las pruebas, según lo consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al artículo 65 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo.
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Por lo que es bueno traer a colación de nuestro máximo tribunal, sentencias que han resuelto casos similares al planteado en el presente juicio (Sentencia Nº191 de fecha 06-05-2004 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia):
“...resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponde a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:
Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que les sirven de base, sino de la voluntad de las partes...(...)
(...) pues no basta la existencia de un contrato Mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por la aplicación de los principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)” (sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma, resulta un contra sentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.
Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo “contrato realidad” pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades sino en la realidad de la prestación del servicio y por que es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia. (De la Cueva, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrua, S. A., Décima edición, México, 1967,pp.455-459)
Ahora bien, esta sala también ha reconocido los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo. En este sentido, ha sido significativo la existencia de las denominadas “Zonas Grises”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral.
Es por ello, que la Sala ha venido flexibilizando su criterio en cuanto a la existencia de los elementos propios de la relación de naturaleza laboral, claro está sin menoscabo del principio de la realidad de los hechos frente a las formas y apariencia. Tal flexibilización ha ocurrido, en virtud de los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en la forma de organización del trabajo y los modos de producción. Es así, que en sentencia del 13 de agosto del año 2003, esta sala consideró revisar el rasgo de “dependencia” como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo, señalando que:
“... la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertenencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable de la estructura de ésta.
En efecto, no toda manifestación de dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.
A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta que recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.
Así entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajeneidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.
Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieron los Catedráticos Manuel Alonso Olea y María Emilia Casa Baamonde: “...”la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casa Baamonde, Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47)
Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.
Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesación misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integran al concepto de ajeneidad, como una emanación de la misma.
Tal construcción teórica, la presta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:
“Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesación y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma un poder de dirección que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a las mismas”. (Manuel Alonso y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).
(omissis)
Ahora bien, la utilidad de la ajeneidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a surgir la inconsistencia que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.
Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, obtener la titularidad del resultado del servicio.
De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mimo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica” (Sentencia 13 de agosto del año 2002 caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).
En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, así como de las pruebas aportadas por la parte en atención al principio de la comunidad de la prueba y tomando como base el Test de dependencia o examen de indicios, de Arturo S. Bronstein, este Tribunal llega a la conclusión de que ha quedado demostrado en autos que la labor no se prestaba por cuenta ajena a favor de la accionada, ni que el actor estaba subordinado a la empresa demandada pues hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, no había permanencia en el trabajo sino que hacia el transporte y se retiraba, por lo que denota que la labor desplegada por el demandante no puede clasificarse como trabajador dependiente de la demanda. Asimismo se observa, que tal prestación se inició, transcurrió por más de 05 años y culminó como una relación mercantil, perfectamente tolerada y auspiciada por ambas partes, los cuales en definitiva hacían actos de comercio con un fin de lucro, valga decir, eran comerciantes.
Por lo demás, no existen pruebas que demuestren que el demandante haya percibido una remuneración de carácter salarial, sino que su ingreso dependía de su labor de intermediario entre Cervecería Regional y aquellos detallistas a quienes él mantenía como clientes; así como tampoco se agregó a los autos prueba alguna del cumplimiento de un horario de trabajo establecido por la empresa demandada. En resumen, en la relación no estaban presentes los elementos que caracterizan la prestación del servicio de carácter personal como son la ajeneida, dependencia y el salario; por lo que la parte actora presto servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por lo tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte las máximos de experiencia nos llevan la convicción que un trabajador subordinado, no va estar laborando durante 05 años y 09 meses, todos los días de la semana incluyendo días de descanso semanal y feriados, sin disfrutar de vacaciones, ni percibir utilidades, ni presentar reclamo al respecto durante todos esos años.
Por tal motivo aprecia este juzgador que el demandante no probó en ningún momento la existencia de una relación de trabajo con la empresa Cervecería Regional, pues su actividad probatoria aun y cuando fue encaminada por tal rumbo, no logró demostrar de manera fehaciente, elemento alguno que conduzca a tal conclusión.
Por tanto, mal puede ser procedente una pretensión de prestaciones sociales incoada y deducida sobre la base de una relación de trabajo que no existió; siendo forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la acción bajo estudio y así se establece.
Ahora bien, al no existir la relación de trabajo entre el demandante y la empresa demandada es procedente loa defensa de fondo alegada referente a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener este juicio y de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 361 1° aparte del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por los fundamentos fácticos y jurídicos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Mizael Ramírez, en contra de Sociedad Mercantil C.A. Cervecería Regional (antes Distribuidora Selective Brands, C.A.) por cobro de prestaciones sociales
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2006, años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. PEDRO A. CAÑAS RIVERA
LA SECRETARIA,
Abg. NORY C. GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 9430-03
PACR/
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