REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


En escrito de fecha 08 de diciembre del año 2.005, los ciudadanos MARICELA MOLINA DE ARDILA y JOSE SOCORRO ARDILA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.397.388 y N° V-9.193.062, respectivamente asistidos en este acto por los abogados Elqui Omar Vega y Cesar Humberto Serrano Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28038 y 69823, solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 14 de diciembre de 2006, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién dio su opinión en fecha 25 de enero de 2006 manifestando que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges MARICELA MOLINA DE ARDILA y JOSE SOCORRRO ARDILA BELLO, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Alcaldía del Municipio Panamericano, en fecha 23 de diciembre de 1987, según consta del acta de Matrimonio N° 12.





Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a los hermanos GLEHINNY MAHIYERY y GLEHINSON JOSE ARDILA MOLINA. PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y custodia de los hermanos GLEHINNY MAHIYERY y GLEHINSON JOSE ARDILA MOLINA, le corresponderá a la madre ciudadana MARIELA MOLINA DE ARDILA. TERCERO: En cuanto a la Pensión de Alimentos el Padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.150.000,00). CUARTO: El progenitor José Socorro Ardila Bello, tendrá el mas amplio régimen de visitas respecto para con sus hijos, tal como ha sido hasta ahora desde la separación, siempre y cuando no se interrumpan las labores escolares de ellos y las visitas se efectúen observándose un comportamiento con apego a la moral, buenas costumbres y sin dar malos ejemplos a los hijos, que puedan alterar su crecimiento físico y psíquico. QUINTO: En cuanto a los periodos de vacaciones escolares, de navidad, de carnavales y de semana santa, todos los hijos pasaran una mitad de dichos periodos con el padre y la otra mitad con la madre, como ha sido hasta ahora desde la separación, salvo que todos o alguno de ellos decida lo contrario, es decir, pasar las vacaciones con un solo progenitor.

LIQUÍDESE LA SOCIEDAD CONYUGAL SI HUBIERE LUGAR A ELLO.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABOG. INDIRA M. RUIZ USECHE
JUEZA TITULAR UNIPERSONAL N° 01

ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


SECRETARIA


EXP. 38799
Hilda.-