REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
195º y 145º

En escrito de fecha 25 de octubre de 2005, la ciudadana: LEDY PATRICIA PEREZ OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.360.146, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. GRACIA CECILIA VARGAS REYES, madre de: DANIELA ALEJANDRA VERA PEREZ de 01 año de edad, demandó por Obligación Alimentaria al ciudadano: DANIEL ANTONIO VERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.149.842, alegando entre otras consideraciones: Que el progenitor de su hija aun cuando obtiene ingresos económicos de mas de 3.000.000,oo ó 4000.000,oo de bolívares mensuales por la ruta de la Polar, pero que no aporta nada para cubrir las necesidades de alimentación, vestuario, médico, medicinas y hasta ahora ella es la que satisface sus gastos cuando la obligación es de ambos padres; que solicita la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (500.000,oo Bs.) más el doble en diciembre para los gastos de fin de año y el 50% de los demás gastos que la niña ocasione de vestuario, médico y medicinas y la retención de las prestaciones sociales del obligado. Anexó: Copia fotostática de su cédula de identidad, así como copia simple de la partida de nacimiento de la niña: DANIELA ALEJANDRA VERA PEREZ.

Admitida la solicitud por auto de fecha 04 de Noviembre de 2005, se ordenó la citación personal del demandado para su comparecencia al acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como oficiar al empleador a los fines de requerir información acerca del salario mensual devengado por el demandado y notificar al Fiscal del Ministerio Público y (f 05).

En fecha 06 de Diciembre de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 11). Y en fecha 13 de diciembre de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de citación (f 12).

E fecha 16 de diciembre de 2005 se recibió procedente del Gerente de Venta del Territorio de Ventas Andes Cervecería Polar, comunicación mediante la cual indican que el ciudadano: DANIEL ANTONIO VERA CONTRERAS no mantuvo ninguna relación a título personal con su representada, mas sin embargo informa que según los registros de maestro de clientes de su representada, el mencionado ciudadano aparece como accionista y representante legal de Distribuidora Daniver C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Rubio, Urbanización El Pinar, Avenida 1, Calle 3, Nro. 1-26, la cual sostiene relaciones comerciales con su representada por medio de contrato de franquicia a la cual su representada realiza ventas de productos al contado, los cuales son revendidos libremente por esa Empresa, motivo por el cual no se dispone de la información requerida por el Tribunal (f 13).

En fecha 16 de Diciembre de 2005 siendo la oportunidad para realizar el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo sin la presencia de la parte demandada, por lo que NO HUBO CONCILIACION (f 21).

En fecha 12 de Enero de 2006 la ciudadana: LEDY PATRICIA PEREZ OLIVARES suficientemente identificada en autos, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio: DANIEL EDUARDO MOROS VELAZQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 53.094. Y en esa misma fecha consignó escrito en el que promueve como pruebas: el mérito favorable de los autos, especialmente el escrito de demanda y consigna documentales como: récipes médicos, recibos y facturas de gastos relacionados con la enfermedad que padece su hija, así como facturas de gastos relacionados con la misma y copia simple del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el Nro. 82.916 referente a la Constitución de la Distribuidora Daniver C.A., perteneciente al ciudadano: DANIEL ANTONIO VERA CONTRERAS (f 16 al 39), todo lo cual fue admitido como pruebas conforme a derecho por auto de fecha 12 de Enero de 2006 (f 41).

En fecha 02 de Febrero de 2005 fue consignado al procedimiento copia certificada de la partida de nacimiento de la niña: DANIELA ALEJADRA VERA PEREZ (f 43).

Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Adolescente consagra:

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.

De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer: “Que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

Y el artículo 369 ibidem establece los elementos para la determinación de la obligación alimentaria al señalar: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por cuanto la filiación de: DANIELA ALEJANDRA está suficientemente demostrada en el procedimiento con la copia certificada del acta de nacimiento inserta al folio (43) del expediente, de donde se evidencia que es hija de: LEDY PATRICIA PEREZ OLIVARES y de: DANIEL ANTONIO VERA CONTRERAS; y de las pruebas aportadas se demuestra fehacientemente la capacidad económica del demandado con la copia simple del acta constitutiva de la Distribuidora Daniver C.A., en la cual aparece el ciudadano: DANIEL ANTONIO VERA CONTRERAS como su administrador y propietario (f 16 al 39), a todo lo cual por no haber sido impugnado o desconocido por la contraparte en la oportunidad legal, aun cuando fue agotada la vía de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (f 12), se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: DANIELA ALEJANDRA VERA PEREZ, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría formulada por: LEDY PATRICIA PEREZ OLIVARES en contra de: DANIEL ANTONIO VERA CONTRERAS ya identificados. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (300.000,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad (300.000,oo Bs.) en el mes de Diciembre de cada año para gastos navideños de la citada niña. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Líbrese memorando al departamento de contabilidad de éste Tribunal, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros con saldo cero bolívares en el Banco de Fomento Regional Los Andes “BANFOANDES”, para que sea depositada la Pensión de Alimentos fijada durante los primeros cinco días de cada mes. En cuanto a la medida de Retención de Prestaciones Sociales dictada en fecha 04 de Noviembre de 2005, se revoca la misma en virtud de que quedo suficientemente demostrado en el procedimiento que el obligado trabaja sin relación de dependencia. Y ASI SE DECLARA. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (02) días del mes de Febrero de dos mil seis (2.006).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria

En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 38.073
GJRP/Jcl.- La Secretaria