JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


INDICACION DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES LEGALES

PARTE DEMANDANTE: JAVIER ALEXI CHACON CARDENAS y MARIA ELENA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.677.330 y 7.198.183 en su orden, de este domicilio, hábiles.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado LUZ MARY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.495.587, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.749, de este domicilio, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha trece (13) de enero de 2005, inserto bajo el No. 28, tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela a los folios 54 al 55 y MARIA ALEJANDRA DIAZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.245.447, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.062, según poder apud acta, otorgado por ante el tribunal en fecha veintinueve (29) de junio de 2005, el cual corre inserto al folio 160.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA ANGELICA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.197.648, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.997.488 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.917, según poder apud acta, otorgado por ante este tribunal, en fecha veintidós (22) de abril de 2005, inserto al folio 69.

MOTIVO: REIVINDICACION.

EXPEDIENTE: No. 4197-05



PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por los Ciudadanos JAVIER ALEXI CHACON CARDENAS y MARIA ELENA SUAREZ, asistidos por la abogada LUZ MARY RODRIGUEZ, ya identificados, en la que exponen: que en fecha ocho (08) de enero del año 1993 adquirieron un inmueble que consta de un lote de terreno propio, ubicado en el Barrio La Castra, entre calles 4 y 5 No. 4-71 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual tiene una superficie de un mil seiscientos dieciséis con quince metros cuadrados (1.616, 15M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea quebrada con la calle 4 del Barrio La Castra, mide 72,28 Mts. SUR: parte con la calle 5 del Barrio La Castra, mide 18,29 Mts y parte con propiedad de Juan Navarro, mide 29,73Mts. ESTE: con propiedad de la Gobernación, hoy Avenida Circunvalación Sur/Avenida Rotaria, mide 56,14 Mts. OESTE: parte con propiedades que son o fueron de Juan Navarro y parte con calle 4, del Barrio La Castra, antes denominada Calle abierta, mide 22,17 Mts, tal como consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el No. 35, tomo 3, protocolo I, primer trimestre y documento de reparcelamiento, igualmente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito, Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha treinta (30) de noviembre de 2004, quedando anotado bajo la matricula No. 2004-LRI-T61-42; pero es el caso que para la fecha que adquirieron dicho inmueble, permitieron dar en préstamo de uso a la ciudadana MARIA ANGELICA VIVAS, ya identificada, unas bienhechurías que miden aproximadamente quince metros cuadrados (15M2), constituidas por casa de bahareque y techo de zinc, sala comedor-cuarto, las cuales adquirieron con la compra de dicho inmueble debido a que ella no tenía donde vivir, mientras conseguía sitio para mudarse, de lo que no tenía que pagar nada por ser tía de la ciudadana GLORIA GONZALEZ VIVAS, quien para esa fecha les vendió la parte que le correspondía sobre el inmueble y el compromiso era que ésta buscara donde ella pudiera vivir y que el bien sería desocupado cuando así lo requirieran. Así realizaron todos los planes que tenían con su propiedad, usando, gozando, disponiendo de la propiedad, así como planes y proyectos personales, en tres oportunidades hipotecaron la propiedad a entidades bancarias y a un particular para el desarrollo e inversión en proyectos personales. Pero es el caso que la ciudadana MARIA ANGELICA VIVAS al pasar el tiempo y tener conocimiento pleno de la magnitud del proyecto (desarrollo urbanístico) y viendo que se estaban realizando ya sobre el terreno, las respectivas mediciones, remociones de tierra, de capa vegetal y trabajos de maquinaria pesada y habiendo manifestado que tenía para donde mudarse, de forma repentina comenzó a construir en su propiedad, con el fin de ampliar un patio y dividir la bienhechuría que se le había dado en préstamo de uso, para así pretender obtener un beneficio sin justa causa, dejando en evidencia la mala fe con la que actuaba, por lo que procedieron a hablar con ella para que detuviera la construcción de la pared, lo cual hizo por un tiempo y luego retomó la construcción de dicha pared, cuando comenzó a ver el trabajo realizado con maquinaria pesada sobre el terreno, en el año 2002 y 2003, por lo que fue infructuosa la vía amistosa y se vieron obligados a acudir a la vía administrativa, acudiendo a la Alcaldía respectiva, a los fines de paralizar la realización de dicha pared de doce (12) metros aproximadamente, evadiendo ésta la inspección personal de la Alcaldía, por lo que el arquitecto Julio Belardo Grimaldos, Jefe de Fiscalización La Concordia, funcionario de la Alcaldía realizó una inspección, luego la arquitecta Ana Araque, también funcionaria de la Alcaldía lograron constatar que se estaba realizando dicha pared y otros trabajos menores, por personas distintas a los propietarios sin autorización de los mismos, ni permiso de la Alcaldía, todo esto de manera contraria a la Ley, dichos funcionarios la citaron en fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, asistiendo ella con un ciudadano que desconocen su nombre, ya que solamente se identificó con cédula de identidad No. 3.144.488, sin decir el carácter y ésta manifestó que de allí nadie la sacaba, solicitándole a la Alcaldía permiso de reparación menor, para construcción de pared posterior y baño; quedando comprometida a llevar los documentos de propiedad necesarios y el funcionario público le solicitó que hablara con la Dra. Gloria González, pues según María Angélica Vivas, ésta también es co-propietaria del inmueble, asimismo indicó un número cívico distinto al del inmueble, ya que indicó el No. 4-12 y el inmueble es 4-71, por otra parte solicitó que le autorizaran la permisología de construcción, y nunca realizó los tramites, continuando con la construcción de la pared, en contra de la paralización de obra ordenada por la Alcaldía. Es por ello que proceden a demandar para que la ciudadana MARIA ANGELICA VIVAS convenga en la entrega del inmueble libre de objetos y personas. Fundamentan su acción en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.731 único aparte del Código Civil, ya que es un préstamo de uso en comodato verbal. Estimaron su acción en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo). (folios 1 al 6).

Conjuntamente con el libelo de demanda presentaron: a) original y fotocopia copia simple del documento de propiedad del inmueble (folios 7 al 9); b) fotocopia copia simple del documento de reparcelamiento (folios 10 al 12); los cuales fueron debidamente protocolizados y presentados en original y copia fotostática simple para su debida confrontación; c) contratos de hipoteca sobre la mencionada propiedad (folios 13 al 44); d) autorización de variables urbanas emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (folios 45 y 46); e) copia certificada de la citación No. 18144, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal (folios 47 y 48); fotografías de la propiedad, de los demandantes (folios 49 y 50).

Por auto de fecha once (11) de febrero de 2005, este Juzgado admitió la demanda de reivindicación, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (folio 51).

En fecha dos (02) de marzo de 2005, el alguacil del Tribunal diligenció haciendo constar que el día primero (01) de marzo de 2005, localizó a la demandada y al hacerle entrega de la compulsa se negó a darle recibo, por lo que la declaró citada (folio 56); en fecha cuatro (04) de marzo de 2005 la parte demandante solicitó la notificación de la demandada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 57); lo cual le fue acordado en fecha ocho (08) de marzo de 2005 (folios 58 y 59); en fecha once (11) de marzo de 2005, el secretario del Tribunal FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA, hizo constar que no pudo entregar la boleta de notificación, porque en la dirección suministrada no fue atendido por ninguna persona (folio 60); en fecha catorce (14) de marzo de 2005 la parte demandante, solicitó la notificación por cartel, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 61); lo cual le fue acordado por el Tribunal en fecha dieciocho (18) de marzo de 2005 (folios 62 y 63); y la parte demandante consignó el cartel de notificación acordado en fecha veintidós (22) de marzo de 2005 (folio 66 al 68).

En fecha veinticinco (25) de abril de 2005, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la acción reivindicatoria, ya que expone que no es cierto que el lote de terreno, tenga el número cívico 4-71 porque dicho terreno no tiene sobre el mismo ninguna mejora construida, que se le haya asignado el No. 4-71; por lo que impugna las copias fotostáticas presentadas para su vista y devolución, del documento de parcelación, signadas “A y B”, por considerar que no son fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, porque es un documento que altera el contenido, al modificarlo en cuanto a sus linderos y medidas, no establecidos en el documento de adquisición originario; no siendo cierto que cuando adquirieron el inmueble se le haya permitido dar en préstamo de uso a la demandada, las bienhechurías indicadas, ya que cuando los demandantes adquirieron el inmueble, como un lote de terreno propio, que nunca tuvo las bienhechurías descritas por los demandantes, ya que la demandada es la propietaria y poseedora legítima desde el año 1.996 de unas mejoras sobre una mediagua, construidas de paredes de bloque, techo de acerolit y zinc sobre estructura de hierro y madera, sala, comedor, cocina, pisos de cemento, un servicio sanitario, un dormitorio, un lavadero y tanque de agua, puertas de hierro y reja protectora de hierro en la calle y en la parte de atrás, puerta reja, un pequeño solar con plantas de guineo y plantas ornamentales, demás servicios y anexidades que le son propias con los siguientes linderos: NORTE: parte abierta o pequeño potrero; SUR: calle 4 de la castra; ESTE: pequeño trecho abierto o potrero; y OESTE: antes con propiedad del Agente Policía JUAN NAVARRO, ahora Sucesión, con propiedad de la señora BELONIA DE BUENO y con propiedad de LUIS GARCIA, actualmente con sucesión, lo cual comprueba con titulo supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha cuatro (04) de febrero de 1.997, según expediente No. 4724, por lo que no es cierto que cuando los demandantes adquieren el inmueble, también adquieren las mejoras, pues solo compraron el lote de terreno propio y nada más, como así lo expresa el documento; que no es cierto que haya hecho algún compromiso con los demandantes sobre las mejoras, ya que éstas son de su propiedad; alega que no es cierto que los demandantes hayan usado, gozado, disfrutado y dispuesto de la propiedad en mención, pues no dice a cual se refieren, por lo que impugna la copia fotostática simple marcada F de la autorización variable urbana, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por no ser fidedigna; alega que no es cierto que haya estado en conocimiento pleno de los proyectos de desarrollo urbanístico, que pretenden realizar los demandantes, ya que no es de su incumbencia las mediciones, remociones de tierra y trabajos con maquinaria pesada, asimismo que no es cierto que haya manifestado que tenía para donde mudarse y que de forma repentina hubiese comenzado a realizar una pared de bloque, con el fin de ampliarla, para construir un patio y dividir las bienhechurías, ya que lo cierto, es que las mejoras son de su propiedad y están suficientemente delimitadas y totalmente diferentes a la propiedad de los demandantes, no siendo cierto que le hayan sido dadas en préstamo de uso, que no es cierto que los demandados hayan hablado con ella para detener la construcción de la pared y que después de haberse paralizado por un tiempo se hubiese retomado la construcción de dicha pared; que no es cierto que los demandantes hayan acudido a la vía administrativa, por ser infructuosa la vía amistosa, que le haya sido extendida una citación No. 18144, por lo que impugna la copia presentada de dicha citación, ya que fue otorgada por funcionario no autorizado por la Ley. Igualmente desconoce las fotografías acompañadas con el libelo de demanda, ya que no se corresponden con los inmuebles que originan el juicio; por lo que no conviene en la demanda, ni en la entrega de su propiedad, ni en el desalojo, ya que no tienen derecho de ninguna especie; aduce también que los demandantes han hecho una acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente y que son contradictorias entre sí por razón de la materia al haberse hecho una acumulación prohibida por la ley, ya que los demandados solicitan la entrega de su propiedad, pero no dicen cual propiedad, ya que no hay identidad, entre la propiedad de los demandantes con su propiedad, ya que son dos propiedades totalmente diferentes; rechaza niega y contradice la acción propuesta, ya que las pretensiones se excluyen mutuamente y son contradictorias entre si por solicitar los demandantes la entrega de su propiedad, el desalojo de una propiedad no identificada, si es mueble o si es inmueble, en este caso las medidas y linderos; también se opone a la medida de secuestro, a la estimación de la demanda, al domicilio de la demandada.

Opuso con su escrito de contestación la cuestión previa referida al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la acción reivindicatoria no puede tener como fundamento para su procedencia la presunta existencia de un contrato verbal de préstamo de uso o comodato, como así lo alegan los demandantes, ya que esta última es una acción de cumplimiento totalmente diferente a la acción reivindicatoria y en el mismo sentido alega la falta de cualidad y la falta de interés en los demandantes para intentar la demanda, ya que no son propietarios del inmueble compuesto por el lote de terreno y las mejoras sobre el edificadas, por lo que la demandada no tiene la cualidad e interés para sostener el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Pidiendo así por último que la demanda sea declarada sin lugar con la correspondiente imposición de las costas procesales. (folios 70 al 84), acompañó a su escrito de contestación: Título Supletorio No. 4724, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha veinticuatro (24) de febrero de 1.997 (folios 88 al 93); datos de suscripción a C.A. Electricidad de los Andes (C.A.D.E.L.A) (folio 95); facturas de electricidad y otros servicios No. 3431977 y 10394676 (folios 96 y 97); factura de Hidrosuroeste No. 7161318 (folio 98) y constancia de Libertad Gas SR.L. (Folio 99)

En fecha dos (02) de mayo de 2005, diligenció la apoderada judicial de la parte demandante, impugnando el título supletorio presentado con la contestación de la demanda por la parte demandada, signado con el No. 4724, manifestando la apoderada judicial que este no se corresponde con el bien de sus mandantes, en cuanto a los linderos, que éste no es oponible a terceros, por no estar registrado; igualmente impugnó los anexos presentados con la contestación desde la letra B hasta la F, ya que los mismos no tienen plena prueba de propiedad. (folio 100).

En fecha nueve (09) de mayo de 2005, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por el tribunal por la falta de comparecencia de la parte demandada, dejándose constancia que en dicho acto, se encontraba la parte demandante, debidamente asistida de abogado. (folio 101).

En fecha tres (03) de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento del Juez del Tribunal (folio 102).

En fecha primero (01) de junio de 2005, la parte demandada, a través de su apoderado judicial presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: Primero: mérito y valor jurídico del título supletorio. Segundo: mérito y valor jurídico del documento de propiedad del lote de terreno de los demandantes. Tercero: Mérito y valor jurídico de la constancia y factura de electricidad. Cuarto: Promueve prueba de informes para la empresa C.A. Electricidad de los Andes (C.A:D:E:L:A) conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: mérito y valor jurídico de la constancia expedida por Hidrosuroeste C.A. Sexto: promueve prueba de informes para la empresa Hidrosuroeste C.A., conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Séptimo: mérito y valor jurídico de la constancia expedida por la empresa LIBERTAD GAS, S.R.L.. Octavo: promueve prueba de informes para la empresa LIBERTAD GAS, SR.L., conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Noveno: inspección judicial conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble de la demandada. Décimo: promovió la prueba de experticia en el inmueble de la demandada. Décima Primera: testifícales de los ciudadanos: Alba maría Pulido de García, Azucena Caicedo de Coronel, Bárbara Rosa Navarro Angola y Yhajaira Graciela Vivas Delgado. (folios 103 al 112). En fecha seis (06) de junio de 2005 se abocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR (folio 113) y en la misma fecha fueron agregadas las pruebas presentadas por la parte demandada (folio 114), en fecha trece (13) de junio de 2005 fueron admitidas las pruebas de la parte demandada (folio 115 al folio 118).

En fecha dieciséis (16) de junio de 2005 rindió declaración la ciudadana ALBA MARIA PULIDO DE GARCIA (folio 119), asimismo en la misma fecha la parte demandante presentó escrito de pruebas, a lo cual se opuso la parte demandada, igualmente se procedió al nombramiento de los expertos (folio 120 y 121).

A los folios 122 al 137 corren insertas las pruebas presentadas por la parte demandante, en cinco (05) folios y once (11) anexos, de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, en el cual promueve: 1) mérito y valor jurídico de todas las pruebas documentales, en cuanto le favorezca; 2) mérito y valor jurídico del documento de propiedad del inmueble objeto de la acción, de los contratos de préstamo hipotecarios, de la autorización de variables urbanas, de la orden de paralización de obra ordenada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, fotografías tomadas a la propiedad del inmueble, certificación catastral de inmuebles emitida por la División de Catastro del Municipio San Cristóbal, liquidación de impuestos municipales, emitido por la División de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. 3) Promovió la prueba de informes a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Dirección de Ingeniería Municipal.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2005, se declaró desierto el acto de testigos de la ciudadana Azucena Caicedo de Coronel, por falta de comparecencia (folio 140).

En fecha veinte (20) de junio de 2005 el Tribunal practicó la inspección judicial solicitada por la parte demandada, en un inmueble ubicado en la calle 5 No. 4-71 del Barrio La Castra (folios 141 al 143). En la misma fecha rindió declaración la ciudadana Bárbara Rosa Navarro Angola (folio 144), igualmente se practicó computo de los lapsos procesales, dando como resultado que el lapso para la contestación de la demanda estuvo comprendido entre el once (11) de abril y nueve (09) de mayo de 2005, que el lapso de promoción de pruebas transcurrió entre el diez (10) de mayo y siete (07) de junio de 2005 (folio 145), por lo que el Tribunal se pronunció sobre las pruebas presentadas por la demandante, negando su admisión de por haber sido extemporáneas (folios 146 al 148).

En fecha veintiuno (21) de junio de 2005, rindió declaración la ciudadana Yhajaira Graciela Vivas Delgado (folio 149), en la misma fecha diligenció el alguacil del Tribunal, haciendo constar la notificación del experto Jorge Ardila y la entrega de los oficios remitidos a las empresas C.A.D.E.L.A., Hidrosuroeste C.A. y Libertad Gas (folio 152).

En fecha veintidós (22) de junio de 2005 se fijó la testimonial de la ciudadana Azucena Caicedo de Coronel (folio 153).

En fecha veintisiete (27) de junio de 2005 la parte demandante, apeló de la decisión del Tribunal, con respecto a la inadmisibilidad de las pruebas (folio 155). Igualmente en la misma fecha, diligenció el alguacil de Tribunal haciendo constar la notificación del experto José Alfonso Murillo (folio 157) y en la misma fecha se recibió comunicación remitida por la empresa C.A.D.E.L.A, dando respuesta al oficio 3180-430 (folio 152).

En fecha veintinueve (29) de junio de 2005 se declaró desierta la testimonial de la ciudadana Azucena Caicedo de Coronel, por su falta de comparecencia (folio 159).

En fecha treinta (30) de junio de 2005, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos designados para la práctica de la experticia solicitad por la parte demandada (folio 161). Igualmente en la misma fecha conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante (folio 162).

En fecha diez (10) de agosto de 2005 los expertos designados informaron al Tribunal que la realización de la experticia solicitada, la harían el día once (11) de agosto a las dos de la tarde y fijaron sus honorarios en la cantidad de seiscientos mil bolívares, (Bs. 600.000,oo), es decir, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) para cada uno (folio 163). Igualmente en fecha veintidós (22) de septiembre de 2005 el experto Jorge Ardila solicitó al Tribunal una prórroga para la práctica de la experticia, por encontrarse uno de los expertos enfermo (folio 165).

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005 el Tribunal acordó remitir con oficio las copias certificadas solicitadas por la parte demandante al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en virtud de la apelación interpuesta (folio 167), librándose el oficio No. 3180-601 ( folio 168).

En fecha siete (07) de octubre de 2005 los expertos hicieron entrega de informe de experticia (folios 169 al 181).

A los folios 182 al 231 corren insertas las actuaciones remitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referente a la apelación interpuesta por la parte demandante donde declaró sin lugar la apelación, condenando en costas.

En fecha nueve (09) de enero de 2006 la parte demandada presentó escrito de informes (folios 232 y 233), igualmente la parte demandante presentó escrito de informes (folios 234 al 237) y en fecha diecinueve (19) de enero de 2006 la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada (folios 239 al 241).

El tribunal estando para decidir observa:

PARTE MOTIVA

Que la presente acción se inicia por demanda de reivindicación, intentada por los ciudadanos JAVIER ALEXI CHACON CARDENAS y MARIA ELENA SUAREZ, asistidos por la abogada LUZ MARY RODRIGUEZ, ya identificados, fundamentada en los artículos 548 y 1.731del Código Civil, en que la parte demandante alega ser la propietaria de un lote de terreno propio ubicado en el Barrio La Castra, entre calles 4 y 5 No. 4-71 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual tiene una superficie de mil seiscientos dieciséis metros cuadrados con quince centímetros (1.616,15 M2), cuyas medidas y linderos son: NORTE: en línea quebrada con la calle 4 del Barrio La Castra, mide 72.28 Mts. SUR: parte con la calle 5 del Barrio La Castra, mide 18,29 Mts y parte con propiedad de Juan Navarro, mide 29,73 Mts. ESTE: con propiedad de la gobernación, hoy avenida Circunvalación Sur/Avenida Rotaria, mide 56,14 Mts. OESTE: parte con propiedades que son o fueron de Juan Navarro y parte con calle 4, del Barrio La Castra, antes denominada calle abierta, mide 22,17 Mts., del cual anexó documento de propiedad en original y copia fotostática, a los fines de su confrontación, el cual fue posteriormente reparcelado; pero es el caso que le dieron en préstamo de uso a la ciudadana MARIA ANGELICA VIVAS, ya identificada unas bienhechurías que miden aproximadamente quince metros cuadrados (15 M2), las cuales adquirieron con la compra del lote de terreno, que dicha ciudadana construyó una pared de bloque de aproximadamente doce metros cuadrados (12 M2), por lo que procedieron a conversar con ella amistosamente, hecho que fue infructuoso, viéndose precisados acudir a la Vía Administrativa a fin de paralizar la construcción de la pared, siendo citada ésta por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y en la citación manifestó que le permitieran tramitar un permiso de reparación menor para construcción de pared posterior y baño, quedando comprometida con la Alcaldía que llevaría los documentos de propiedad necesarios para estudiar los linderos, asimismo ésta indicó un número cívico distinto al inmueble, ya que indicó el No. 4-12, siendo el correcto 4-71, razón por la cual la parte demandante solicitó la entrega de la propiedad libre de objetos, personas y cosas.

Consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal dio contestación a la demanda, aduciendo: que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de acción reivindicatoria, por no ser ciertas las medidas del lote de terreno indicado por la demandante como de su propiedad, el número cívico 4-71, ya que este terreno no tiene ninguna mejora construida, a la cual se le haya asignado dicho número, también impugnó las copias fotostáticas del documento de reparcelamiento, por no ser fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no le fueron dadas en préstamo las bienhechurías indicadas, ya que ella es poseedora desde el año 1966, en el Barrio La Castra, calle 5 No. 4-71 de unas mejoras sobre una mediagua, construidas de paredes de bloque, techo de acerolit y zinc, estructura de hierro y madera , sala, comedor, cocina, pisos de cemento, un servicio sanitario, un dormitorio, un lavadero y tanque de agua, puertas de hierro y reja protectora de hierro en la calle y en la parte de atrás, puerta reja, un pequeño solar con plantas de guineo y plantas ornamentales; demás servicios y anexidades, que le son propias, y las cuales se encuentran dentro de los siguientes linderos: NORTE: parte abierta o pequeño potrero; SUR: calle 4 de la Castra; ESTE: pequeño trecho abierto o potrero; y OESTE: con propiedad del agente de policía JUAN NAVARRO, ahora sucesión, con propiedad de la señora BELONIA DE BUENO y con propiedad de LUIS GARCIA, actualmente con sucesión, lo cual se comprueba del título supletorio, evacuando por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha cuatro (04) de febrero de 1.997, según el expediente No. 4724, que acompañó en original, por lo que los demandantes nunca han tenido el uso, goce y disfrute ni disposición de dichas mejoras, ni nada tiene que ver con las variables urbanas emitidas por la Alcaldía del Municipio, ya que no tiene nada que ver con el inmueble que posee, que es de su propiedad, por lo que impugnó la copia fotostática simple de la autorización de variable urbana conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, niega que haya estado en conocimiento de los proyectos de desarrollo urbanístico que van a realizar los demandantes. Asimismo opuso cuestiones previas, falta cualidad conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Las cuales debe decidir este sentenciador como punto previo de la presente causa de la siguiente manera: alegó la parte demandada con respecto a la falta de cualidad que los demandantes, no son los propietarios del inmueble compuesto por el lote de terreno y las mejoras sobre el edificadas, ya que la demandada tiene la posesión legítima de las mejoras y título de propiedad, hecho este que no fue probado por la parte demandada ya que no consta en autos el título de propiedad del terreno donde se encuentran las mejoras que aduce la parte demandada que son de su propiedad, razón por la cual no procede la falta de cualidad interpuesta por la parte demandada ciudadana MARIA ANGELICA VIVAS y así se decide.

Con respecto a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que dispone la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, observa este sentenciador que la parte demandada alegó: “…Por todas las razones anteriormente expuestas; alego que en libelo de la demanda, se hizo una acumulación de acciones que son contradictorias entre sí; por una parte, y por la otra, los demandantes alegan en su libelo de demanda, haber dado el inmueble en préstamo de uso o comodato, en contrato verbal, a la demandada Angélica María Vivas, y que conforme al único aparte, del artículo 1731 del Código de Procedimiento Civil, pueden los propietarios, es decir, los comodantes exigir en cualquier momento la restitución de la cosa, lo que conforme a la jurisprudencia y la doctrina nacional e internacional, según los demandantes coinciden en establecer que la acción reivindicatoria, es la mas importante de las acciones reales y la fundamental, en defensa de la propiedad; lo cual es totalmente falso; es procedente alegar, como en efecto opongo y alego la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil...” (negritas del Tribunal). Y al proceder a verificar lo expresado por la parte demandada en su cuestión previa se evidencia que el artículo indicado no existe en el Código de Procedimiento Civil, por lo que es improcedente la cuestión previa y así se decide.

Ahora bien una vez esbozada la síntesis de la controversia, y resuelto el punto previo, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de unidad, comunidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron el libelo de la demanda que no puede este juzgador dejar de valorar conforme a lo pautado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte demandante presentó junto con su escrito libelar los siguientes instrumentos: signados “A y B” la cédula catastral del inmueble expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el documento de propiedad de inmueble objeto de la acción y documento de reparcelamiento del inmueble, los cuales fueron presentados en original y copia para su vista y devolución, siendo estos impugnados por la parte demandada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada de mismo si lo prefiere”. No siendo procedente la impugnación de los documentos signados “A y B” por haber sido presentados al Tribunal en original para su vista y devolución.

Se valora la cédula catastral del inmueble, expedida en fecha quince (15) de junio de 2004, conforme al artículo 1359 del Código Civil, en el se evidencia que los propietarios del inmueble ubicado en la calle principal No. 4-71 del Barrio La Castra son los ciudadanos Chacón Cárdenas Javier Alexi y María Elena Suárez de Chacón.

Se valora el documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha ocho (08) de enero de 1.993, bajo el No. 35, tomo 3, protocolo I, primer trimestre conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 ejusdem, en el se evidencia que el lote de terreno propio, ubicado en el Barrio La Castra es propiedad de los demandantes.

Se valora el documento de reparcelamiento, igualmente protocolizado en fecha treinta (30) de noviembre de 2004, anotado bajo la matricula 2004-LRI-T61-42, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 ejusdem, en el se evidencia que el terreno fue dividido en dos (2) macro lotes.

Se valoran los documentos signados “C, D y E”, donde constan las hipotecas de la propiedad del inmueble objeto de la acción a entidades bancarias y a un particular, conforme al artículo 1357 del Código Civil; evidenciándose en estas que el inmueble fue hipotecado en varias oportunidades, siendo debidamente registrados tales documentos.

No se valora la copia fotostática simple signada “F” del variables urbanas expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por haber sido impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

No se valora la copia certificada marcada “G” de la citación realizada a la demandada por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por haber sido impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

No se valoran las fotografías presentadas signadas H1 al H3, correspondientes la inmueble objeto de la acción por haber sido impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante, no son valoradas por este sentenciador en virtud que fueron declaradas extemporáneas por el Tribunal y ratificada tal decisión en sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha siete (07) de noviembre de 2005.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se valora el titulo supletorio, contenido en el expediente No. 4724 de fecha veinticuatro de enero de 1997 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme al artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, en su oportunidad legal. En el se evidencia que fue expedido conforme a la norma prevista en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, quedaron a salvo los derechos de terceros.

Con respecto al documento de propiedad del inmueble, ya fue valorado con anterioridad por ser un documento presentado con el escrito libelar.

No se valora, la constancia y las facturas de electricidad por observarse que el inmueble indicado en estas no se corresponde con el inmueble objeto de la acción.

No se valora la prueba de informes remitida a la empresa C.A.D.E.L.A. C.A., Electricidad de los Andes, Zona Táchira, de la Oficina San Cristóbal II, ya que esta tiene relación con las facturas y la constancia indicadas anteriormente y no se corresponden con el inmueble objeto de la acción.

No se valora la factura de la C.A. Hidrosuroeste, por observarse que el inmueble indicado en la factura no se corresponde con el inmueble objeto de la acción

No se valora la constancia expedida por Libertad Gas S.R.L por no encontrase suscrita, es decir, no se encuentra firmada por ningún representante de esa empresa, ni ratificada conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Se valora la inspección judicial, practicada el Tribunal, conforme al artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en esta quedó demostrado que el Tribunal se constituyó en el inmueble signado con el No. 4-71 del Barrio La Castra, ocupado por la demandada, la conformación del inmueble, los bienes muebles que se encuentran dentro de este y el estado general en que se encuentra el inmueble inspeccionado.

No se valora la experticia realizada por los ciudadanos María Edilia Jaimes Blanco, Jorge Ardila Ardila y José Alfonso Murillo Oviedo, la cual fue consignada ante este Tribunal en fecha siete (07) de octubre de 2005, ya que no fue presentada en el lapso legal, es decir, en el lapso de evacuación de pruebas que se inició el día trece (13) de junio de 2005 y concluyó el treinta (30) de septiembre de 2005.

Se valoran las testimoniales de las ciudadanas Alba María Pulido de García, inserta al folio 119, Bárbara Rosa Navarro Angola, inserta al folio 144, Yajaira Graciela Vivas Delgado, inserta al folio 149, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por haber sido contestes en afirmar que el inmueble se encuentra ocupado por la demandada, la ubicación de éste, la posesión del inmueble y la existencia del título supletorio existente sobre las mejoras del inmueble.

Asimismo se valoran los informes presentados por las partes y la observación a los informes presentada por la parte demandante de conformidad con los artículos 511 y 513 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido presentados en su oportunidad legal.

Ahora bien con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado:

Que los demandantes son los propietarios del inmueble ubicado en el Barrio La Castra, signado con el No. 4-71, tal y como se evidencia de la cédula catastral del inmueble, y del documento de propiedad y reparcelamiento debidamente registrados por ante la oficina respectiva.

Que la demandada trajo a los autos un título supletorio no registrado expedido en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1.997, fecha posterior a la adquisición del inmueble por parte de los demandantes, el cual fue adquirido en fecha ocho (08) de enero de 1.993 y con respecto al título supletorio no registrado nuestro máximo Tribunal señala: “Si se reclama en reivindicación la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre terreno ajeno, se ha debido demostrar que se tenía la correspondiente autorización del dueño del terreno en el caso de un título supletorio no registrado” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del tres (03) de abril de 2003. Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez).

En el presente caso este título supletorio no registrado, presentado por la parte demandada, no puede ser oponible a terceros tal y como lo indica la norma establecida en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros” (negrillas del Tribunal). Asimismo no procede la adquisición del inmueble de esta manera, ya que contraviene la norma indicada en el artículo 778 del Código Civil que establece: “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse” y en el presente asunto, la parte demandada no cumplió con la carga procesal que le impone la Ley, indicada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de desvirtuar en el proceso que el inmueble se encontrara ubicado fuera del lote de de terreno propiedad de los demandantes, o que hubiera estado autorizado por los dueños del terreno para construir mejoras. Igualmente quedó probado que la signatura del inmueble 4-71 se corresponde con el inmueble propiedad de la parte demandante, tal y como quedó evidenciado en la cédula catastral y en el acta de inspección judicial practicada por el Tribunal, valoradas por este juzgador, razón por la cual es procedente la reivindicación solicitada por la parte demandante y así se decide.

Finalmente se concluye que la presente acción de reivindicación, conforme a los artículos 548 del Código Civil, 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JAVIER ALEXI CHACON CARDENAS y MARIA ELENA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.677.330 y 7.198.183 respectivamente contra la ciudadana MARIA ANGELICA VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.197.648. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

UNICO: Entregar el inmueble propiedad de la parte demandante, tal y como consta en documento protocolizado en fecha ocho (08) de enero de 1.993, por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el No. 35, tomo 3, protocolo primero, primer trimestre, ubicado en el Barrio La Castra, entre calles 4 y 5 No. 4-71 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, libre de objetos, personas y cosas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal


MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria