REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195º y 146º
DEMANDANTE: RUEDA CASTAÑEDA JHOANNA ENID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.974.729, domiciliada en la urbanización Villa Bolívar, San Antonio, Estado Táchira.
DEMANDADO: BECERRA RANGEL GERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.295.714, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante demanda presentada ante este despacho judicial por la ciudadana RUEDA CASTAÑEDA JHOANNA ENID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.974.729, domiciliada en la Urbanización Villa Bolívar, casa No. 22 de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, actuando con el carácter de madre de los niños (se omiten los nombres), de cuatro y un años de edad respectivamente, siendo su pretensión el obtener que sea fijada en la Cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) la obligación alimentaria que debe aportar el padre de sus hijos, ciudadano BECERRA RANGEL GERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 6.295.714, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira. Por auto de fecha 16 de enero de 2006, se Admite la solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, acordándose en consecuencia, la citación de la parte demandada para la realización de un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose boleta de notificación a la Fiscalía Quince Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 19 de enero de 2006, se deja constancia de la citación que fuera practicada en la misma fecha al ciudadano BECERRA RANGEL GERMAN.
En fecha 24 de enero de 2006, oportunidad de realizarse el acto conciliatorio y/o dar contestación a la demanda, sólo se hizo presente la parte demandante RUEDA CASTAÑEDA JHOANNA ENID, identificada ut supra, declarándose en consecuencia Desierto el acto por la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, no dando tampoco contestación a la demanda. Se abre la causa a pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 01 de febrero de 2006, mediante escrito dirigido a este tribunal, el ciudadano BECERRA RANGEL GERMAN, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio Pedro Oswaldo Colina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.651, expone: que desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de marzo de 2005 convivió con la ciudadana RUEDA CASTAÑEDA JHOANNA ENID, que de dicha unión no matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres (se omiten los nombres), además que establecieron como domicilio de la pareja, la casa signada con el No.22 sitio denominado El Saladito, de la Urbanización Villa Bolívar, San Antonio, Estado Táchira desde el mes de febrero de 2001. Que en fecha 05 de octubre de 2005, la ciudadana RUEDA CASTAÑEDA JHOANNA ENID, madre de los niños, ya identificados en autos, de mutuo acuerdo le cedió la guarda de los niños por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Táchira, siendo reintegrados por orden judicial de la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Igualmente expone el demandado que en fecha 15 de noviembre de 2005, se presentó de manera voluntaria ante la Defensoría Educativa del Niño y del Adolescente, San Antonio del Táchira a los fines de citar a la ciudadana RUEDA CASTAÑEDA JHOANNA ENID, para fijar monto de la obligación alimentaria, ofreciendo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) representados en alimentos y educación para sus hijos. En el mismo escrito presentado ante este despacho promueve copias simples de pruebas documentales, las cuales serán valoradas por este tribunal en la parte motiva del presente dictamen; de igual manera el ya identificado demandado, niega, rechaza y contradice la demanda por ser falsa en los hechos e inadmisible en derecho, asimismo manifiesta a este tribunal su intención de contribuir con los gastos de manutención de sus dos hijos ya identificados en autos, representados en alimento, por la Cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo)
MOTIVA
El tribunal para decidir observa: Alega la parte actora, que desde hace año y medio terminó su relación concubinaria con el ciudadano BECERRA RANGEL GERMAN y que desde entonces hasta la actualidad el mismo no se ha hecho cargo de la manutención de sus hijos, teniendo ella sola la carga de su sustento y que en la actualidad no se encuentra trabajando, situación por la cual solicita la intervención jurisdiccional para la fijación de la obligación alimentaria por parte del padre de sus hijos, todos ya identificados en autos.
En la oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio, solo se hizo presente la parte demandante, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, declarándose desierto el acto y abriéndose la causa a pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto al libelo de demanda, la ciudadana RUEDA CASTAÑEDA JHOANNA ENID, titular de la cédula de identidad No.V-14.974.729, anexa fotocopia simple de su cédula de identidad, así como también fotocopia simple de partidas de nacimiento Nos. 2.068 de fecha 04 de octubre de 2004 y 304 inserción de la partida de nacimiento No. 448 de fecha 10 de julio de 2001, perteneciente a los niños (se omiten los nombres) respectivamente (folios 4, 5 y 6) las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados dentro de su oportunidad legal, teniéndose por fidedignas y sirven para demostrar la identidad de la demandante y la relación de filiación entre los niños identificados ut supra y sus padres RUEDA CASTAÑEDA JHOANNA ENID y BECERRA RANGEL GERMAN. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Fotocopia simple de Partida de Nacimiento No. 2.068 de fecha 04 de Octubre de 2004, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna por cuanto no fue impugnada dentro de su oportunidad legal y sirve para demostrar la filiación entre el niño (se omite el nombre) y sus padres RUEDA CASTAÑEDA JHOANNA ENID y BECERRA RANGEL GERMAN. Así se decide.
2) Fotocopia simple de Partida de Nacimiento No. 1.659 de fecha 01 de noviembre de 1982, expedida por la Prefectura del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo, la misma no representa valor probatorio en la presente causa, razón por la cual se desestima. Así se decide.
3) Fotocopia simple de documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el número 139, Tomo III, Protocolo I, Primer Trimestre, de fecha 17 de febrero de 2005. El mismo se valora conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnada dentro de su oportunidad legal, teniéndose como fidedigna y sirve para demostrar la venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable, que la ciudadana Sandra Josefina Acuña Barrientos, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-11.020.972, efectuara a la ciudadana RUEDA CASTAÑEDA JHOANNA ENID, para el patrimonio de sus hijos menores (se omiten los nombres), ya identificados, de un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado El Saladito, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas constan en el citado instrumento. Así se decide.
4) Fotocopias simples de recibos marcados con las letras D, E, F, G de fechas 05 de enero, 08 de mayo y 05 de octubre y 01 de diciembre, todos del año 2001 respectivamente y marcados I, H, fotocopias simples de recibos de fechas 18 de junio y 18 de diciembre de 2002, todos y cada uno por la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo), a los mismos no se les concede mérito probatorio, pues no fueron ratificados por el tercero que los emite de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestiman. Así se decide.
5) Fotocopia simple sin fecha, de Constancia manuscrita por parte de la Defensora Educativa Rural del Niño y del Adolescente “Misioneros de la Paz” Municipio Bolívar del Estado Táchira. La misma se valora conforme lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil, pues al no ser impugnada dentro de la oportunidad legal, sirve para demostrar que en fecha 12 de diciembre de 2005, se celebró un Acto Conciliatorio entre los ciudadanos RUEDA CASTAÑEDA JHOANNA ENID y BECERRA RANGEL GERMAN, no llegándose a acuerdo alguno. Así se decide.
6) Fotocopia simple de la cédula de identidad del ciudadano BECERRA RANGEL GERMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.295.714, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar la identidad como ciudadano venezolano de su titular. Así se decide.
7) Informe a solicitud de parte, consistente en copia certificada de Acta Conciliatoria sin número, expediente sin número, de fecha 12 de diciembre de 2005, expedido por la profesora Nelly del Claret Márquez Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.132.839, en su carácter de Defensora Educativa Rural del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Táchira. La misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido librada por funcionario público facultado para ello, y sirve para demostrar el ofrecimiento que por la Cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en dinero en efectivo, realizara a favor de sus hijos el ciudadano BECERRA RANGEL GERMAN, aun cuando no se llegó a conciliar por parte de la ciudadana RUEDA CASTAÑEDA JHOANNA ENID, quien se negó a firmar la mencionada acta. Así se decide.
El ciudadano BECERRA RANGEL GERMAN, ya identificado, parte demandada en la presente causa signada con el número 1704/06, en su escrito de promoción de pruebas, presentado ante este despacho en fecha 01 de febrero de 2006, manifiesta su intención de contribuir con los gastos de manutención de sus hijos (se omiten los nombres), por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), representados en alimento, así como asumir los gastos médicos, de educación y vestido de manera compartida, sin embargo consta en la prueba de Informe, el Ofrecimiento que de la mencionada suma en efectivo, realizara el ciudadano BECERRA RANGEL GERMAN, ante la Defensoría Educativa Rural del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Táchira. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su primer aparte señala “Elementos para la determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad o interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” La parte demandante no probó en la presente causa, la capacidad económica del demandado, considerando este juzgador necesario resaltar que la Obligación Alimentaria, tiene como fin proveer en este caso a los niños (se omiten los nombres), de la satisfacción a las necesidades básicas para su desarrollo integral, es decir, que tenga sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, con base a lo preceptuado en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del juez garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos que propendan el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes, materializando de esa manera el fin protector del Estado Venezolano; razón por la cual quien sentencia considera, que la obligación alimentaria en la presente causa, ha de ser fijada en la cantidad de dinero ofrecida por el demandado y no en especie, ya que la misma sería muy subjetiva, y no podría llevarse el debido control de la solvencia del obligado. Así se decide.
Por todos los motivos de hecho y de derecho analizados, es por lo que se hace procedente declarar parcialmente con lugar la solicitud de Fijación Obligación Alimentaria.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria realizada por la ciudadana RUEDA CASTAÑEDA JHOANNA ENID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.974.729, domiciliada en la Urbanización Villa Bolívar, casa No. 22 de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, actuando con el carácter de parte demandante, madre de los niños (se omiten los nombres) contra el ciudadano BECERRA RANGEL GERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.295.714, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira
SEGUNDO: Se fija la Obligación Alimentaria que el ciudadano BECERRA RANGEL GERMAN ya identificado, padre de los niños (se omiten los nombres), debe aportar, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales que serán depositados en la cuenta de ahorros de que se ordena aperturar en Banfoandes los primeros cinco (05) días de cada mes. Así mismo, se fija como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la Cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) adicionales, la cual se depositará en la cuenta de ahorros de Banfoandes, aperturada para tal efecto, y en la misma se demostrará la solvencia del obligado. Líbrese oficio correspondiente. Cúmplase.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los niños (se omiten los nombres), deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre.
CUARTO: La Pensión Alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinados por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada, siendo las diez de la mañana (10 a.m) en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los trece (13) días del mes de febrero de 2006.
El Juez Temporal
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El
Secretario
Abg. Livio Martinez Gutierrez.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Abg. Livio Martinez Gutierrez.
Exp. 1704/06
13/02/06
PAGP/ ranlynt
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