REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTIUNO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-
195º y 146º
Expediente N° 637-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
YVY DEL VALLE DUQUE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.341.014, domiciliada en el Barrio Urdaneta parte alta frente al Club el Ganadero N° 0-99, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en este acto con el carácter de madre de THOMAS ALEJANDRO CANCHICA DUQUE.-
B.- Parte Obligada:
JULIO CESAR CANCHICA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.462.215, domiciliado en Santa Ana del Táchira calle 10 N° 1 al lado de la Escuela Timoteo Chacon, estado Táchira.-
C.- Motivo:
Aumento de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman la presente solicitud, la cual se hace en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento de Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos incoada el 17 de Octubre del 2.005, por la ciudadana YVY DEL VALLE DUQUE ROSALES, actuando en este acto con el carácter de madre de THOMAS ALEJANDRO CANCHICA DUQUE, en contra del ciudadano JULIO CESAR CANCHICA MENDOZA, tal y como consta al folio 94.-
Admitida por este Tribunal el 20 de Octubre del 2.005, se ordenó la citación del Obligado de autos, para lo cual se acordó Exhortar al Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la practica de la citación del obligado de autos, y la Notificación del Fiscal Especializado, tal y como consta del folio 95 al 99.-
Al folio 100, corre auto de fecha 07 de Noviembre del 2.005, por medio del cual se acordó agregar el oficio N° 688, procedente del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto a su anexo respectivo, tal y como consta del folio 101 al 105.-
Al folio 106, riela diligencia de fecha 08 de Noviembre del 2.005, suscrita por la ciudadana YVY DEL VALLE DUQUE ROSALES.-
Al folio 107, aparece auto de fecha 11 de Noviembre del 2.005, por medio del cual se acuerda oficiar al patrono del obligado de autos, tal y como consta al folio 108.-
Al folio 110, corre auto de fecha 22 de Noviembre del 2.005, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 741, procedente del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal y como consta al folio 111 al 115.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, el obligado de autos pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Informo al Tribunal que no puedo pasar la suma de (Bs. 200.000,00) mensuales, por cuanto yo tengo tres hijos más reconocidos fuera del niño éste, y consignó en este acto partida de nacimiento y que pago alquiler y tengo demasiados gastos ya que también le pago un seguro también a favor del niño de este Expediente. Es todo…” tal y como consta al folio 116.-
Al folio 123, riela auto de fecha 06 de Diciembre del 2.005, por medio del cual se acuerda aperturar una segunda pieza, ya que es muy voluminoso y se hace difícil su manejo.-
Al folio 124, corre auto de fecha 06 de Diciembre del 2.005, por medio del cual se aperturó la segunda pieza.-
Al folio 125, aparece Poder Apud Acta que la ciudadana IVY DEL VALLE DUQUE ROSALES, le confiere al Abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA.-
En fecha 05 de Diciembre del 2.005, la ciudadana IVY DEL VALLE DUQUE ROSALES, asistida por el Abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, consigna escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos respectivos, tal y como consta del folio 126 al 205.-
Al folio 206, corre diligencia de fecha 06 de Diciembre del 2.005, suscrita por el ciudadano JULIO CESAR CANCHICA, por medio del cual consigna recaudos a los fines de que sean tomados como pruebas en la presente causa, tal y como consta del folio 207 al 221.-
Al folio 222, riela auto de fecha 08 de Diciembre del 2.005, por medio del cual se acuerda tener como apoderado de la parte actora al Abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, así mismo se admiten las pruebas presentadas por las partes de la presente causa, en lo que respecta a la testimonial de la ciudadana este Juzgado fija el tercer día de Despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 de la mañana, e igualmente se acuerda oficiar a las distintas entidades bancarias indicadas en l mencionado escrito, y se dicta auto para mejor proveer por Treinta (30) día de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 518 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-
Del folio 223 al 229, corren agregados oficios librados a las entidades bancarias que se especifican en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.-
Al folio 230, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para oír la testimonial de la ciudadana ALEIDA SOCORRO YANEZ, se Declara Desierto el Acto.-
Al folio 231, aparece diligencia suscrita por el Abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, donde solicita se fije nueva oportunidad para oír la testimonial ALEIDA SOCORRO YANEZ.-
Al folio 232, riela auto de fecha 12 de Enero del 2.006, donde este Juzgado fija el día 16 de Enero del 2.006, a las 12 Meridiano para oír la testimonial de la ciudadana ALEIDA SOCORRO YANEZ.-
Del folio 233 al 235, aparece agregada comunicación procedente de la entidad bancaria de Banfoandes.-
Siendo la oportunidad fijada para oír la testimonial de la ciudadana ALEIDA SOCORRO YANEZ, y habiendo comparecido la misma este Juzgado apertura el presente acto, y la citada ciudadana respondió: “…PRIMERA PREGUNTA: Si, lo conozco desde hace aproximadamente Quince (15) años; A LA SEGUNDA PREGUNTA CONTESTO: fue Guardia Nacional y es Pensionado, es propietario de un taxi en el día tiene chofer y en la noche lo trabaja, y durante el día maneja un camión del Agua Mineral Ureña que distribuye el agua en Santa Ana del Táchira; A LA TERCERA PREGUNTA CONTESTO: lo de Guaria Nacional retirado por que lo conocí cuando era militar activo, de que tiene un taxi por que un primo mío era el chofer del taxi, y que conduce el camión del agua mineral porque el lleva el agua para mi casa. Es todo…”
Del folio 237 al 248, corren agregados los oficios recibidos de las entidades bancarias especificadas en el texto del escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte actora.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:
El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)
Artículo 371 “… cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes…”
Artículo 372 “… el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del Juez, al cual corresponda homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al Juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado.
Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 202 de esta Ley…”
En cuanto al aumento solicitado; esta Juzgadora observa que la Pensión de Alimentos establecida a favor de THOMAS ALEJANDRO CANCHICA DUQUE, fue acordada el 14 de Octubre del 2.004, y han transcurrido 01 año, 04 meses y 07 días, tiempo sin haber sido aumentada la misma; este Tribunal considera necesario aumentarla en atención al interese Superior del Niño y al principio de prioridad absoluta, principios que rigen los derechos del Niño y del Adolescente; en consecuencia tomando en cuenta el IPC de Octubre del 2.004 y el ICP de Enero del 2.006, se acuerda aumentar la Pensión de Alimentos a favor de THOMAS ALEJANDRO CANCHICA DUQUE, tenemos que el ajuste en referencia arroja un monto de: VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 23.260,70) quedando la pensión de alimentos en el caso de marras en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 145.330,00) mensuales, así mismo del ajuste realizado a las Bonificaciones Especiales de los meses de Agosto y Diciembre arrojaron un monto de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON 40/1000 (Bs. 46.521,40) quedando las Bonificaciones en referencia en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 290.660,00), todo a partir del mes de Febrero del 2.006; y así debe decidirse.-
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