REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
196° y 145°
PARTE DEMANDANTE: SIDALIA CRUZ ROA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.709.688, domiciliada en: El Cafetal Calle 4 N° 7, Santa Ana, Municipio Córdoba Estado Táchira, de oficios del hogar. En representación de su hija la niña: MAYERLIN GESU LOPEZ RUIZ, de 02 años de edad.
PARTE DEMANDADA: JORMAN ALEXANDER LOPEZ ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.929, de profesión u oficio: Educador quien labora como Docente en Naranjales, Escuela Puerto Teteo, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: HOMOLOGACION FIJACION PENSION DE ALIMENTOS.
EXPEDIENTE N° 465
En fecha diecinueve de diciembre del 2005, se recibió diligencia de la Ciudadana SIDALIA CRUZ ROA, de solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos para su hija MAYERLIN SIDALIA LOPEZ ROA, de dos años de edad, en la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares y en el mes de diciembre el doble de dicha cantidad y contribuya con el 50% de los gastos médicos.
En fecha dieciocho de enero del dos mil seis, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente a la presente solicitud mediante auto dictado por este Despacho, en el que se acordó citar mediante boleta al Ciudadano JORMAN ALEXANDER LOPEZ ANGARITA, a los fines de llevar a cabo un acuerdo conciliatorio entre las partes, notificar al Fiscal Décimo Tercero de Protección del Niño y del Adolescente y oficiar al Ente Patronal a los fines de solicitar los ingresos del obligado.
Al folio 09-, cursa Boleta de Citación, firmada por el Ciudadano JORMAN ALEXANDER LOPEZ ANGARITA.
Al folio 10, con fecha siete de febrero del dos mil seis, se realizó Acto Conciliatorio con la presencia de los Ciudadanos SIDALIA CRUZ ROA y JORMAN ALEXANDER LOPEZ ANGARITA, donde previa intervención de la Ciudadana Juez, llegaron al siguiente acuerdo: PRIMERO: En fijar la pensión mensual en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES. SEGUNDO: En el mes de diciembre la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES, adicionales a la pensión para un total en el citado mes de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES. TERCERO. En la medida de sus posibilidades y en el transcurso del año el padre contribuirá con los gastos de vestido, calzado y otros gastos adicionales que se ocasionare. CUARTO: Los padres contribuirán con el 50% de los gastos médicos y medicinas que se requieran para la niña.
Visto el contenido del acuerdo al cual llegaron los Ciudadanos SIDALIA CRUZ ROA y YORMAN ALEXANDER LOPEZ ANGARITA, en fecha 07 de febrero del presente año, y por cuanto la misma no es contraria a derecho se HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:
PRIMERO: Se fija por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00).
SEGUNDO: en el mes de diciembre se fija una cuota extraordinaria de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) ADICIONAL A LA PENSIÓN MENSUAL, PARA UN TOTAL EN EL MENCIONADO MES DE doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,009.
TERCERO: Así mismo ambos padres compartirán en igualdad de condiciones los gastos de consulta médica, gastos médicos, vestido y cualquier otro gasto adicional.
CUARTO: Para el deposito de la pensión mensual se acuerda oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes, agencia de esta población a los fines de abrir una cuenta de ahorros a favor de la mencionada niña representados por su progenitora y del Tribunal por la Juez y el Secretario de este Despacho y una vez recibida la misma se oficiará al Ente Patronal, a los fines de que realice los mencionados descuentos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los trece (13) días del mes de febrero del dos mil seis.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JULIO CESAR COLMENARES G.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto y se libro oficio bajo el N° 125, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario T.
Mait.-