REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, martes veintiuno de febrero de dos mil seis.
195º y 147º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.878-2006, aparece demostrado que la ciudadana MARÍA ESTRELLA NUÑEZ DE PAREDES, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.203.924, domiciliada en El Sector La Termoeléctrica, vía al Matadero Industrial, frente a la Escuela, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano IVAN JOSÉ MENDOZA SOTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.302.737, domiciliado en el Sector La Termoeléctrica, vía al Matadero Industrial, antes de llegar al matadero por la calle angosta, donde vivía el frutero (fallecido) de La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira. Folio 1.
La solicitante consignó fotocopia simple del acta de nacimiento N° 980, expedida por la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y copia de la cédula de identidad N° V-9.203.924, a nombre de MARÍA ESTRELLA NÚÑEZ DE PAREDES, y oficio N° 00082-2006 de fecha 06-02-2006, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. (Folios 2 y 3).
En fecha 07 de febrero de 2006, este Juzgado admitió la solicitud, mediante la cual se acordó: Citar al ciudadano IVAN JOSÉ MENDOZA SOTO, se libró oficio Nº 1286-179 al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folios 4, 5 y 6).
Al folio 09, corre inserta la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano YONNY ANTONIO GARCÍA PINEDA, en fecha 20-02-2006, mediante la cual expuso: “Consigno en este acto Boleta de Citación, constante de un (1) folio útil, para que sea agregada al expediente N° 1878-2006, en donde firmó el ciudadano IVAN JOSÉ MENDOZA SOTO, el día de hoy, a las diez y treinta minutos de la mañana, ubicado en el Sector La Termoeléctrica de La Fría; en el mismo acto le hice entrega de libelo de demanda respectivo. Es todo”.
Al folio 09, corre inserto el acto conciliatorio, celebrado entre las partes el cual textualmente dice lo siguiente: “En el día de hoy lunes veinte de febrero de dos mil seis, siendo las tres cero minutos de la tarde, comparecieron espontáneamente los ciudadanos MARÍA ESTRELLA NÚÑEZ DE PAREDES e IVAN JOSÉ MENDOZA SOTO, renunciando al lapso de comparecencia para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, en la solicitud OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Acto seguido el Juez procedió a imponer a los ciudadanos MARÍA ESTRELLA NÚÑEZ e IVAN JOSÉ MENDOZA SOTO, del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual los mismos en presencia del Juez llegaron al siguiente CONVENIMIENTO: PRIMERO: El ciudadano IVAN JOSÉ MENDOZA SOTO, manifestó que dará por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA a favor de su hijo JACKSON JOSÉ MENDOZA NÚÑEZ, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, entregándole personalmente a la ciudadana MARÍA ESTRELLA NÚÑEZ DE PAREDES, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 30.000,oo) semanales, para lo cual ella le firmará un recibo como constancia de haber recibido el dinero, comenzará a entregárselo el día 24 de febrero de 2.006. Asimismo se comprometió a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos como son: Útiles escolares, estrenos navideños, asistencia y atención médica, medicinas, vestido, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de su hijo JACKSON JOSÉ. SEGUNDO: La ciudadana MARÍA ESTRELLA NÚÑEZ DE PAREDES, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano IVAN JOSÉ MENDOZA SOTO, para su hijo. TERCERO: El ciudadano IVAN JOSÉ MENDOZA SOTO, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez Temporal,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria Temporal,
LJG/TGS/maco.-
Abg. Thais K. González S.
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