REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 147º

EXP. N° 1.664.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: NEIDA YORLEY DUQUE ZAPATEIRO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Número V.-14.790.009, casada, domiciliada en las Mesas, vía principal Casa N° 5-74, carrera 7, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija YANERLING AYARIT CONTRERAS DUQUE (03) años.
Parte Demandada: FELIX WALDEMAR CONTRERAS QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.- 13.306.311, casado, trabaja en el Comando de la Guardia Nacional. Regional 9, Puerto Ayacucho. Estado Amazonas.
Motivo de la causa: Solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

DE LA DEMANDA

Se reinicia este proceso especial, con motivo de la diligencia presentada por la ciudadana NEIDA YORLEY DUQUE ZAPATEIRO, en fecha 31 de Octubre del 2005, en la cual expuso: “ Por cuanto ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se estableció la Obligación Alimentaria a favor de mis hijos y además, tomando en consideración el alto costo de la vida y los niveles de inflación que tiene el país, son las razones por las cuáles respetuosamente, solicito el Aumento de la Pensión de Alimentos estimándola en la cantidad de CIEN MIL (Bs. 100.000,oo) mensuales. En consecuencia, solicito que sea citado el Obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que se celebre el acto conciliatorio y se siga el Procedimiento respectivo. Por último, invoco el artículo 8 ejusdem, que establece el Principio del interés superior del niño y del adolescente que debe prevalecer siempre. Es todo”. (f. 57 ).
En fecha 04 de Noviembre de 2.005, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Citación al Obligado, a los fines de que compareciera al Juzgado al tercer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, más (8) días que se le concede como término de distancia, a las diez de la mañana (10:00) a objeto de que se realizara el acto conciliatorio; se acuerda librar exhorto a los fines de la citación del obligado al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho. (f.58 ).
En fecha 19 de Diciembre de 2.005, comparece por ante la Secretaría del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial, el ciudadano GARI DANIEL ARVELO, en su carácter de Alguacil Temporal del mismo y expuso: consigno en este acto la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: FELIX WALDEMAR CONTRERAS QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° 13.306.311, quien se encontraba en el destacamento N°91 de Fronteras de la Guardia Nacional, siendo las 12:20 horas del mediodía del día 14-12-2005, en esta ciudad de Puerto Ayacucho. (f.82).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El día 02 de Febrero de 2006, día fijado para celebrar el ACTO CONCILIATORIO, entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo el anuncio correspondiente no encontrándose presente el ciudadano FELIX WALDEMAR CONTRERAS QUIROZ, parte demandada en la presente causa ni presente la parte demandante ciudadana NEIDA YORLEY DUQUE ZAPATEIRO, se declara desierto el Acto y se abre a pruebas según lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. .

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

1°) En la oportunidad del acto conciliatorio las partes no hicieron acto de presencia, no hubo por lo tanto acuerdo conciliatorio, abriéndose a pruebas según lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
2°) Ninguna de las partes promovió formalmente ningún tipo de Pruebas.
3°) CONFESIÓN FICTA: El obligado no dio contestación a la solicitud, ni promovió pruebas que lo favorecieran, no ejerciendo así el derecho a la defensa, aunque consta en actas que fue debidamente citado para que ejerciera tal derecho. De igual manera existe constancia del correcto transcurso de los lapsos correspondientes, por lo cual la falta de la contestación produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme lo determina el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana NEIDA YORLEY DUQUE ZAPATEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.790.009, domiciliada en Las Mesas, vía principal casa N° 5-74, carrera 7, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece como AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado FELIX WALDEMAR CONTRERAS QUIROZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.306.306, debe cancelar para su hija YANERLING AYARIT CONTRERAS DUQUE, el equivalente al Quince coma cuatro por ciento (15,4%) del salario que percibe actualmente el obligado de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SESENTA Y NUEVE (Bs.591.069,00), lo que equivale a la cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.91.000,00) mensuales, a partir del mes de Marzo del 2.006, dinero que seguirá descontándose directamente de su nomina de pago.
TERCERO: En oficio recibido en fecha 23 de Enero de 2.006, N°2644 de la Guardia Nacional, Dirección de Seguridad y Bienestar Social, se le explica a esta Juzgado los Beneficios que percibe el ciudadano FELIX WALDEMAR CONTRERAS QUIROZ, este Juzgado velando por el interés de la niña YANERLING AYARIT CONTRERAS DUQUE, ordena que le sean depositados para la época escolar el Bono de útiles escolares de Diez(10) Unidades Tributarias y el Bono de Juguetes Navideños para la temporada de Diciembre de tres (3) Unidades Tributarías.
CUARTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, vestidos, vacaciones, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de su prenombrada hija, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
QUINTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la Fría a los veintidós días del mes de Febrero de dos mil seis. Años 195º de la independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Luis Julio Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Thaís Khatiuskha González Sierralta

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la presente decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. Thaís Khatiuskha González Sierralta

LJG/TKGS.-