REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 23 de Febrero de 2006
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ROSA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.165.920, y domiciliada en La Fundación, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: EBANDRO JOSÉ LÓPEZ MÚJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.993.885, con domicilio laboral en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira de la población de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira.
BENEFICIARIO: El niño José Leandro López Sánchez.
EXPEDIENTE N° 357/2004
MOTIVO DE LA CAUSA: Aumento de la Obligación Alimentaria
I PARTE NARRATIVA
Reinicia este procedimiento en fecha 15 de diciembre de 2005, al recibirse solicitud de aumento de obligación alimentaria a la cantidad de cien mil bolívares mensuales y ciento ochenta mil bolívares la cuota extraordinaria de los meses de septiembre y diciembre, de parte de la ciudadana Carmen Rosa Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.165.920, y domiciliada en la población de La Fundación, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante, Estado Táchira, en beneficio de su hijo Leandro José López Sánchez, para lo cual pide que se cite al padre de su hijo el ciudadano Ebandro José López Mújica, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.993.885, con domicilio laboral en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira de la población de Pregonero.
En fecha 12 de enero de 2006, este Tribunal dicto auto admitiendo la solicitud de aumento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, y acuerda: citar al demandado, mediante boleta que contendrá el objeto y fundamento de la reclamación, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos las formalidades de su citación, para efectuar el acto conciliatorio en presencia de la solicitante o dé contestación a la demanda. Notificar al Fiscal Especializado de Protección acerca del inicio del procedimiento. Librar oficio al empleador en la persona del Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Táchira, a fin de que informe acerca del sueldo y demás bonificaciones, con las deducciones en forma detallada.
En esa misma fecha se hizo entrega de citación al alguacil. Se libró telegrama N° 3220/005 al Fiscal Especializado; oficio N° 3200/006, al Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Táchira.
Riela a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) recaudos consignados por el ciudadano Alguacil, de la citación debidamente practicada.
El día lunes 23 de enero de 2006, en horas de Despacho, siendo la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio, se presentó el ciudadano Ebandro José López Mújica, parte demandada en el procedimiento, no haciéndolo por sí ni por medio de apoderado judicial la parte actora. El demandado dio contestación a la demanda.
II PARTE MOTIVA
El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la obligación alimentaria es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre…”, de las actas que corren insertas en el expediente sub examine, en el folio dos (2) la parte actora consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño Leandro López Sánchez expedida por la Prefectura de la Parroquia Cárdenas del Municipio Uribante, en la cual consta la filiación del niño con el demandado, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado durante el proceso. De manera que se evidencia la filiación legal exigida en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la determinación de la obligación alimentaria. Y así se declara.
Teniendo la obligación alimentaria carácter de orden público, es por lo que aún cuando la parte solicitante e interesada, no compareció al acto conciliatorio, el Tribunal procederá a tomar una decisión respetando los intereses de ambas partes, en virtud de que esta obligación no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares, pues se estaría violentando la normativa señalada en los Artículos 6 y 293 del Código Civil.
En la contestación de la demanda, el obligado alimentario manifestó que solo puede aumentar la cuota a la cantidad de ochenta mil bolívares mensuales; asimismo que en el mes de septiembre y diciembre ellos reciben una tickera por cada hijo, para gastos escolares y juguetes, de modo que este año la cuota extraordinaria en septiembre será esa tickera; y en el mes de diciembre depositará como cuota extraordinaria la cantidad de trescientos mil bolívares y entregará al niño los tickets de los juguetes. Alega el demandado que no puede aumentarla al monto solicitado por la actora, porque el tiene otra familia por mantener.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este último dispositivo el 369 eiusdem, dispone que “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos”. De la lectura exhaustiva de las actas que conforman el expediente sub examine, se determina que el niño José Leandro López Sánchez sí necesita la colaboración de su padre para ayudarlo en su crianza, al respecto manifiesta la formalizante “…lo que actualmente le da al niño es insuficiente para cubrir los gastos que genera su crianza…”.
Expuesto lo anterior, considera esta juzgadora que el ofrecimiento que hizo el demandado no es contrario a los intereses del beneficiario; y observando que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de obligación alimentaria solicitado por la ciudadana Carmen Rosa Sánchez Hernández incoada en contra del ciudadano Ebandro José López Mújica, en beneficio del niño José Leandro López Sánchez. Y asi se decide.
III PARTE DISPOSITIVA:
En consecuencia acuerda:
PRIMERO: Fijar el aumento de la cuota de obligación alimentaria en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000, oo) mensuales.
SEGUNDO: En el mes de septiembre el obligado alimentario depositará la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000, oo) y adicionalmente entregará a la parte actora la tickera completa que le entregan en la Policía del Estado Táchira para gastos escolares de
su hijo.
TERCERO: En el mes de diciembre el obligado alimentario depositará la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000, oo) por concepto de la cuota de obligación alimentaria; TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo) como cuota extraordinaria para los gastos decembrinos; y entregará a la demandante la tickera completa que le entreguen en la Policía del Estado Táchira para los juguetes de José Leandro.
CUARTO: Notificar al Fiscal Décimo Tercero Especializado de Protección del Niño y del Adolescente acerca de la decisión dictada.
QUINTO: Que la obligación alimentaria sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes la sentencia dictada. Corríjase foliatura. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los veintitrés días del mes de Febrero de 2006.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
LA SECRETARIA,
Abog. Lizbeth del Valle Pernía Roa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libró telegrama N° 3200/_____. Se libraron boletas de notificación. Se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal. La Secretaria,
Exp. N° 357-2004
23-02-2006
YCDZ/lvpr
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