REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 07 de Febrero de 2006

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Joel Pons, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.945, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio cuyo beneficiario es el ciudadano Antonio José Ramírez Osorio, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.022.929, domiciliados en esta población de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: José Vicente Pernía Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.033.004, con domicilio en el Barrio Potreritos de esta población de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira.

EXPEDIENTE N° 136/90
COBRO DE LETRA DE CAMBIO – PROCEDIMIENTO INTIMATORIO

I PARTE NARRATIVA
En fecha 15 de mayo de 1990 se recibió libelo de demanda que por cobro de letra de cambio incoara el Abogado en Ejercicio Joel Pons, inscrito bajo el Inpre N° 15.945, endosatario en procuración de una letra de cambio librada en el Barrio Potreritos de esta población de Pregonero, el día 27 de julio de 1989, con fecha de vencimiento el 27 de agosto de 1989, por la suma de ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 8.600,oo) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el Librado – Aceptante ciudadano José Vicente Pernía Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.033.004, cuyo beneficiario es el ciudadano Antonio José Ramírez Osorio, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.022.929. El demandante solicita se decrete medida de embargo preventiva sobre bienes muebles propiedad del demandado suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La demanda fue admitida el día 15 de mayo de 1990. Se acordó librar decreto de intimación al demandado. De igual forma el Tribunal Decretó la Medida de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad del demandado.
Riela al folio dos (2) del expediente sub – examine, que el Tribunal legalmente constituido se trasladó hasta la casa de habitación del demandado ubicada en el Barrio Potreritos y ejecutó la medida de embargo sobre los bienes del mismo.
El 15 de agosto de 1990 el demandante presentó diligencia en la que solicita que se levante la medida de embargo sobre los bienes muebles del demandado y que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.
En fecha 16 de agosto el Tribunal dictó auto por medio del cual dejó sin efecto la medida de embargo sobre los bienes muebles y decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una casa para habitación ubicada en el Barrio Potreritos cuyo propietario es el demandado.
La última actuación de las partes fue realizada el 16 de agosto de 1990.

II PARTE MOTIVA
La regla general, en materia de perención expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención.

Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil estatuye que “Toda instancia se extingue por el transcurso de (1) un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre la interpretación que debe darse al alcance de este dispositivo, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 3 de julio de 1998 (caso: José de Jesús Gabaldón contra Diómedes Méndez), ratificada el 11 de noviembre de 1998 (caso: Fernando Emilio González c/ Beatriz Ramona Plaza Bustillos y otros), y el 18 de marzo de 1999, (Rosa Jackeline Rincón contra Asmildo Nerio Silva y otros), dejó sentado el siguiente criterio:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes:
Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
‘…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.’
Este carácter de impulso que tiene la instancia, aceptado con reticencia por el autor citado, dado que en general el Juez impulsa de oficio el proceso, resulta claro al leer el artículo 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
‘En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.’
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción.
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.”
Estas normas de perención constituyen una de las manifestaciones del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, pues prevé el deber de las partes de “impulsar” el proceso para lograr su continuación, so pena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones impuestas en la ley, determine la extinción del impulso y, por ende, del proceso.
Este Tribunal de Justicia requiere del impulso de las partes para cumplir con sus funciones, pues sólo puede conocer del juicio si éstas han ejercido los recursos que la ley les otorga. Este impulso puede extinguirse, si las partes no cumplen con las obligaciones previstas en la ley para la continuación del proceso.
Un ejemplo de ello, lo constituye el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la hipótesis de extinción de la instancia como consecuencia de haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de la última actuación de procedimiento por las partes.
Esto es lo ocurrido en el presente caso, pues luego de la última actuación de fecha 15 de agosto de 1990, la parte demandante no hizo las diligencias necesarias para continuar con el proceso y llegar a la conclusión definitiva del mismo por cualquiera de las circunstancias planteadas en la normativa vigente.
De manera que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial antes expuesto, la falta de impulso procesal durante quince años y cinco meses ha originado el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de cobro de letra de cambio por la vía intimatoria, lo cual determina la extinción del proceso. En consecuencia, esta Juzgadora advierte que se verificó de pleno derecho la perención del impulso procesal y, por consiguiente, la extinción del proceso. Así se establece.

DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la presente demanda que por cobro de letra de cambio incoara el Abogado en Ejercicio Joel Pons, inscrito bajo el Inpre N° 15.945, endosatario en procuración de una letra de cambio aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el Librado – Aceptante ciudadano José Vicente Pernía Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.033.004, cuyo beneficiario es el ciudadano Antonio José Ramírez Osorio, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.022.929.
Por la índole de la decisión, y tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Archívese el presente expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los siete días del mes de Febrero de 2006.



LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano


LA SECRETARIA,
Abog. Lizbeth del Valle Pernía Roa



Se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal. Se archivó el expediente.
La Secretaria,
Abog. Lizbeth del Valle Pernía Roa.



Exp. N° 136-90
07-02-2006
YCDZ/lvpr