COMISION N°689-2006 PARTES: YHAJAIRA COROMOTO BARAJAS CONTRA NUGLYS DEL CARMEN OJEDA DE GUEVARA. MOTIVO: EMBARGO PREVENTIVO. FECHA/HORA DE EJECUCION: 02 DE FEBRERO DE 2006/ 12:04 p.m. En horas de despacho del día de hoy Dos (02) de Febrero de dos mil seis, siendo las doce y cuatro minutos de la tarde (12:04 p.m), se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba de la circunscripción judicial del estado Táchira frente a un inmueble ubicado en la calle 7 N°7-30, sector Misia Julia, de esta localidad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; a los fines de practicar medida de Embargo Preventivo para lo cual fue comisionado este Tribunal, sobre bienes propiedad de la ciudadana Nuglys del Carmen Ojeda de Guevara, parte demandada. Estando en compañía del apoderado judicial de la parte actora Abogado Jesús Arvey Suárez Inpreabogado N° 35.429 y de los efectivos policiales Johanny Castellanos, placa N°594 y Jackson Castañeda, placa N°2968, quienes en calidad de custodia acompañan al Tribunal. Se procedieron a hacer los toques de ley, compareciendo una persona que se identificó como Nuglys del Carmen Ojeda Grisman, venezolana, mayor de edad, de estado civil, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-9.360.229, parte demandada, a quién se le notificó de la misión y objeto del Tribunal dándole lectura íntegra a la comisión, y quién permitió el ingreso del Tribunal al interior del inmueble donde procedió a constituirse el mismo. En este estado el ciudadano Juez exhorta a las partes a que lleguen a un acuerdo que los beneficie a ambos. En este estado se nombra como perito avaluador al ciudadano Kelly Quiñónez, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.303.029 y como depositaria judicial a la ciudadana Ledy E. Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.008.894, hábil, delegada de la depositaria judicial La Seguridad y quienes estando presentes aceptaron el cargo, previo juramento de ley y entraron en el ejercicio de sus funciones. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado Jesús Arvey, apoderado judicial de la parte actora y concedido como le fue expone: “Por cuanto no se llegó a acuerdo con la parte demandada, señalo para ser embargado lo siguiente: 1)Una nevera LG color azul petróleo metalizado, modelo GR46N62CVC, serial 508MRNE00879; le doy un valor de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo). 2) Un horno microondas marca Panasonic, de color blanco, serial 6B93280140, modelo NN-G463WF; le doy un valor prudencial de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo). 3) Juego de comedor en madera y vidrio con 8 divisiones, de forma ovalada y de 6 puestos con cinco (5) sillas en regular estado de conservación y sus cojines tapizados en tela estampada de colores negro, verde azul y rojo; le doy un valor prudencial de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo). 4) Un juego de recibo con mesa de centro y tres sillas individuales y un sillón de dos puestos, todo en madera con sus asientos acolchados y tapizados en tela de colores vinotinto y dorado; le doy un valor prudencial de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo). 5) Un armazón de cama matrimonial de medidas 2 X 2, en madera color marrón y su espaldar tallado. Excluido el colchón; le doy un valor prudencial de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo). 6) Un ventilador de color blanco, marca Samuray, de mesa, sin serial visible, de tres velocidades; le doy un valor prudencial de Treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo). 7) Un armazón de cama litera de medidas 2 X1 en madera color marrón; le doy un valor prudencial de Doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo). 8) Un armazón de cama individual de medias 2 X 1, desarmada, en madera color marrón; le doy un valor de Cien mil bolívares (Bs.100.000,oo). 9) Una biblioteca con tres entrepaños, dos de los cuales con una (1) división cada uno, en madera, con dos (2) gavetas anexas; le doy un valor de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo). 10) Una lavadora marca Sanyo, modelo SW-5520TP, serial 20503TPP001423, de color blanco, automática-semi, con dos compartimientos (lavado y exprimido); le doy un valor de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo). Habiendo sido señalados ya los bienes a embargar por el apoderado judicial de la parte actora y ampliamente descritos y justipreciados por el perito avaluador nombrado en este acto, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, dejando constancia expresa que dichos valores fueron dados por el perito avaluador, previo señalamiento de los bienes por el apoderado judicial de la parte actora; este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA formalmente Embargado de manera preventiva los bienes señalados por la parte actora y ampliamente detallados por el perito avaluador y justipreciados por el mismo. De conformidad con el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, se declara consumada la desposesión jurídica del ejecutado y se le hace formal entrega de lo aquí embargado a la depositaria judicial nombrada. En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora y concedido como le fue expone: “Por cuanto el monto embargado asciende a la cantidad de Dos Millones Seiscientos treinta mil bolívares (Bs.2.630.000,oo), no cubre la cantidad decretada por el Tribunal de la causa, me reservo el derecho de seguir señalando bienes a embargar propiedad de la demandada, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la ciudadana Nuglys Ojeda, parte demandada y concedido como le fue expone: “Solicito al apoderado judicial de la parte actora que me conceda un plazo de mes y medio a partir de la presente fecha para proceder a cancelar el monto adeudado. Así mismo informo al Tribunal que entre los bienes que fueron embargados se encuentran unos que son propiedad de mi yerno, José Gregorio Rangel Morillo, y que al tener las facturas de dichos bienes, las mismas serán canceladas en el Tribunal, es todo”. Visto lo solicitado por la parte demandada solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora y concedido como le fue expone: “Visto el ofrecimiento de la parte demandada en cancelar en mes y medio, acepto el mismo y pido al Tribunal se deje como guarda custodiante de los bienes embargados con advertencia de que cumplido el lapso sin que la misma cumpliere, la depositaria judicial procederá a retirar los mismos, es todo”. Visto lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal procede a imponer del cargo de guardacustodiante de los bienes aquí embargados a la ciudadana Nuglys del carmen Ojeda y le solicita que manifieste su aceptación y preste el juramento de ley. La ciudadana Nuglys Ojeda, antes identificada, aceptó el cargo de guardacustodiante de los bienes aquí embargados y jura cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Este Tribunal le advierte que de no cumplir con su compromiso en un mes y medio la depositaria judicial aquí nombrada procederá al retiro de los mismos. Cumplida como ha sido la presente comisión, se ordena que por secretaría se de lectura a la presente acta y de no haber observación alguna se de por terminado y firmado por los presentes. Leída como ha sido la presente acta y no habiendo observaciones, se procede a firmar por los presentes y siendo las 2:30 p.m. se ordena el regreso del Tribunal a su sede definitiva. EL JUEZ PROVISORIO, (FDO. ILEGIBLE) ABG. JOSE VALENTIN TORRES RAMIREZ. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, (FDO. ILEGIBLE) ABG. JESUS ARVEY SUAREZ. PERITO AVALUADOR, (FDO. ILEGIBLE) KELLY QUIÑONEZ. DEPOSITARIA JUDICIAL, (FDO. ILEGIBLE) LEDY E. QUINTERO. CUSTODIA POLICIAL, (FDO. ILEGIBLE) JOHANNY CASTELLANOS, (FDO.) JACKSON CASTAÑEDA. LA SECRETARIA, (FDO. ILEGIBLE) ABG. DAYANA M. RIVAS HIDALGO. LA NOTIFICADA, (FDO.) NUGLYS DEL CARMEN OJEDA.