REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 13 de febrero de 2006
195º y 146º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Flor María Torres Ortega, Fiscal XI del Ministerio Público.

• ACUSADO: JOSÉ ALONSO NIÑO AVENDAÑO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.831.170, Profesión u oficio Albañil, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1979, residenciado en Abejales, calle 5 con carreras 6 y 7, casa Nº 6-78, Estado Táchira, teléfono: 0277-7576222, estado civil soltero, hijo de José Soto Rodríguez (v) y Teodora Carrillo de Bustos (v).

• DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• DEFENSOR: Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, Defensor Privado.

• VÍCTIMA: El Estado Venezolano

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En Acta Policial, inserta al folio diez (10), donde los funcionarios aprehensores, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana, dejan constancia que: “Siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en operativo en un punto de control específicamente en la Avenida Marginal del Torbes, a la altura el INCE, ...procedimos a realizar la retención de un vehículo con las siguientes características, marca Toyota, modelo corolla, año 87, de color gris, ya que el referido vehículo tenia fallas en sus luces, quien conducía un ciudadano identificado como Niño Avendaño José Alonso, donde el vehículo fue trasladado por el ciudadano hasta la sede del comando de la policía municipal, una vez en el mismo realizando la experticia de rigor al vehículo se pudo observar que el ciudadano ya antes mencionado, opto una aptitud nerviosa, por lo que el agente Ramos Jhonatan procedió a realizar la inspección corporal y la del vehículo, en presencia de cuatro ciudadanos testigos…, donde se le incauto en un bolsillo delantero izquierdo de un saco o flus a cuadros de color verde, azul, amarillo, que vestía para el momento, con una camisa de vestir de color beige y un pantalón de vestir beige, una carátula de CD o disco compacto, con el titulo de los panchos, contentivo en su interior de una hoja de papel en su forma doblada, que por su reverso se observo, que por su reverso se observo que era la fotocopia del titulo de propiedad del vehículo, en la cual se encontraba la cantidad de seis (06) envoltorios de material sintético, cinco (05) de ellos de color negro y uno (01) de color blanco, todos atados en su extremo con hilo de color blanco, contentivo de presunta droga, así mismo se incauto en el bolsillo trasero derecho del pantalón de color beige, que vestía para el momento, una (01) bolsita de material sintético transparente contentiva en su interior de dos (02) envoltorios de menor tamaño de color negro atado a uno de sus extremos por un hilo de color blanco, el cual contenía en su interior un polvo de color beige o blanco, seguidamente se observo una bolsa de material sintético de color amarillo contentiva en su interior de la cantidad de cuatro cajas de cuarenta y ocho (48) paquetes de colores, cada a un total de cuatro cajas de tres (03) unidades, de preservativos o condones marcas Spice Love, con fecha de vencimiento mayo de 2005, por lo que procedió el agente Ramos Jhonatan a realizarle la lectura de sus derechos.

A la sustancia incautada se le realizó Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 9700-134-LCT-189, en la que se determinó que las muestras incautadas se tratan de CLORHIDRATO DE COCAÍNA y COCAÍNA BASE.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1. Acta de Inspección de Vehículo de fecha 25 de agosto de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de imputado de autos y la incautación de la droga que este transportaba.
2. Entrevistas rendida por los ciudadanos FELIX EUFRASIO VARELA CHÁVEZ, WILMER ELEAZAR PÉREZ y CONTRERAS VELASCO ANTONIO RAMÓN, testigos del procedimiento en el que se logró la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALONSO NIÑO AVENDAÑO.
3. Prueba de Ensayo de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 9700-134-LCT-189, de fecha 26 de agosto de 2005, en la que se determinó que las sustancias incautadas al imputado JOSÉ ALONSO NIÑO AVENDAÑO, se trataba de Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base.

Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que se cometió el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal XI del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ ALONSO NIÑO AVENDAÑO, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.- Testimoniales de: Ramos Jhonathan, Campoma Pérez Dulce Yesenia, Ramírez Valencia Hugo Daniel, Félix Efrasio Varela Chávez, Wilmer Eleazar Pérez, Contreras Velasco Antonio Ramón.
2.- Periciales: Declaraciones de Nerza Rivera de Contreras, Sofía Carrasquero Salcedo, Héctor Gamez Carrero, Wilmer Salvatierra, Jhon Jairo Jaimes, José Paulino Fernández, Jenny Guzmán Torres, Declaración del Funcionario que practique la Experticia de Barrido solicitada según oficio Nº PSCV-0525 de fecha 25 de agosto de 2005.
3.- Documentales: Acta de Inspección de Vehículo S/N, de fecha 25 de agosto de 2005; Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 9700-134-LCT-189; Acta de Verificación de Droga de fecha 15 de septiembre de 2005; Experticia Toxicológica Nº 9700-134-LCT-3492; Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico y Barrido Nº 9700-134-LCT-3509; Experticia Química Nº 9700-061-LCT-3509-A; Experticia de Identificación de Seriales de Vehículo Automotor Nº 1141; Experticia Química Nº 9700-134-LCT-3837, Experticia Grafotécnica de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-134-LCT-3479, Experticia de Barrido solicitada según oficio Nº PSCV-0525 de fecha 25 de agosto de 2005

Se Admiten la lectura del examen médico psiquiátrico practicado al imputado de autos, por ordenes de este Tribunal, cuya resulta no ha sido remitida a este Tribunal por parte de la Medicatura Forense.

Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, etc.), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado JOSÉ ALFONSO NIÑO AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO:: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ ALONSO NIÑO AVENDAÑO, de condiciones civiles constantes en las actuaciones, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, en la que se deja constancia que al imputado de autos, el día 25 de agosto de 2005, se le incautó una carátula de CD o disco compacto, con el titulo de los panchos, contentivo en su interior de una hoja de papel en su forma doblada, que por su reverso se observo, que por su reverso se observo que era la fotocopia del titulo de propiedad del vehículo, en la cual se encontraba la cantidad de seis (06) envoltorios de material sintético, cinco (05) de ellos de color negro y uno (01) de color blanco, todos atados en su extremo con hilo de color blanco, contentivo de presunta droga, así mismo se incauto en el bolsillo trasero derecho del pantalón de color beige, que vestía para el momento, una (01) bolsita de material sintético transparente contentiva en su interior de dos (02) envoltorios de menor tamaño de color negro atado a uno de sus extremos por un hilo de color blanco, el cual contenía en su interior un polvo de color beige o blanco, seguidamente se observo una bolsa de material sintético de color amarillo contentiva en su interior de la cantidad de cuatro cajas de cuarenta y ocho (48) paquetes de colores, cada a un total de cuatro cajas de tres (03) unidades, de preservativos o condones marcas Spice Love, con fecha de vencimiento mayo de 2005, sustancias que resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA y COCAÍNA BASE.
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas, por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, etc.), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación.
TERCERO: Se Admiten la lectura del examen médico psiquiátrico practicado al imputado de autos, por ordenes de este Tribunal, cuya resulta no ha sido remitida a este Tribunal por parte de la Medicatura Forense.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente, se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que resulte competente, ordenándose a la ciudadana Secretaria a remitir las actuaciones al referido Tribunal.



DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria de Control
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.

Causa Nº 1C-6489-05.