REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 13 de febrero de 2006
195º y 146º
CAUSA NÚMERO: 2C--6474-06

IMPUTADOS: Javier Orlando Martínez Duran
Edgard Enrique Martínez Duran

DELITO: Robo Propio.

DEFENSORA: Abg. Nelda Landinez Gómez. Defensora Público.

VICTIMA: L. F. C. G.

FISCAL: Abg. Jairo Escalante
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Expediente Fiscal Nº 20-F01-0223-06

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes trece (13) de febrero de 2006, siendo las tres (03) horas con cuarenta (40) minutos de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Aprehendidos. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa, y declarado abierto el acto por la ciudadana Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Jairo Escalante, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JAVIER ORLANDO MARTÍNEZ DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.422.939, nacido el 11 de marzo de 1983, de 22 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, hijo de José Orlando Martínez Mendoza (v) y Blanca María Méndez (v), de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en el Barrio “El Río” Calle principal, Nº 0-19, San Cristóbal, Estado Táchira; y EDGARD ENRIQUE MARTÍNEZ DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.422.940, nacido el 22 de diciembre de 1984, de 20 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, hijo de José Orlando Martínez Mendoza (v) y Blanca María Méndez (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sabaneta, La Ortiza, parte baja, vía principal, entre las Residencias Doña Matilde y la Estación de Servicio, Estado Táchira, quienes fueron aprehendidos el día 12 de febrero de 2006, aproximadamente a las 4:50 horas de la madrugada, en las inmediaciones de la Calle 7 con 5ta Avenida de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ampliaré y expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; asimismo, en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”.

La Juez procede a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos de las razones de su detención, y del motivo de la presente audiencia, dejando constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: De que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto desde el momento de la aprehensión de los imputados hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, al folio uno (01), han transcurrido TREINTA Y DOS (32) HORAS CON CINCUENTA Y CINCO (55) MINUTOS en consecuencia no excede del límite establecido por la ley. SEGUNDO: De que los aprehendidos, se encuentra en buenas condiciones físicas y mentales, conforme al artículo 44 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De que los imputados manifestaron que no haber sido maltratados ni físicamente ni psicológicamente por los funcionarios actuantes al momento de su captura. CUARTO: De que se le notificó a los aprehendidos del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando que no por lo cual el Tribunal procede a nombrarles al efecto a la defensora pública Abg. Nelda Landinez Gómez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”.

En vista la presentación de los aprehendidos efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público y atendiendo a la solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Estando ya el imputado provisto de abogados defensores, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso, Abg. Jairo Escalante, a los fines de que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, exponiendo entonces las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos como el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente L. F. C. G., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:

• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados estar dispuestos a declarar. Por tratarse de dos imputados y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiró a uno de los declarantes, quedando sólo en la sala el imputado Javier Orlando Martínez Duran quien expuso: “Nosotros íbamos por el centro como a las 4:00 a.m., y un tipo nos ofreció un celular, nos pidió Bs. 20.000, 00 y se lo compramos porque queremos montar un alquiler de llamadas, en eso llego la patrulla y el chamo salió corriendo y nos detuvieron a nosotros, eso es todo”, el Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, manifestando tanto el Ministerio Público como la defensa no tener preguntas para el mismo. En este estado es retirado de la sala el primer declarante, pasándose a rendir declaración, el aprehendido Edgard Enrique Martínez Duran, quien refirió: “Íbamos pasando por la parada de los camionetas a Santa Ana y en eso llegó un chamo y nos ofreció un celular en Bs. 20.000,00 y como pensamos montar un negocio de alquiles se lo compramos, en eso llegó la policía y nos paró, y el otro salio corriendo le hicieron tiros y se les escapó, es primera vez que nos detienen, es todo”, de igual manera el ciudadano Juez otorgó el derecho a las partes a formular preguntas al imputado, manifestando ambos no tener preguntas que formular.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la Abg. Nelda Landinez Gómez, quien manifestó: “Oídas las declaraciones de mis defendidos y el contenido del acta policial, se evidencia que en ningún momento hubo resistencia a la autoridad, solicito la revisión de las actas a fin de verificar si se llenan los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario, y pido se les otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y dadas las características del hecho y a petición de mis defendidos, pido al Ministerio Público, solicite como diligencia de la investigación el reconocimiento en rueda de individuos, es todo”

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:

DE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN

En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, este Tribunal observa, que conforme el contenido de acta policial de fecha 12 de febrero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, los efectivos actuantes dan fe de que el día en comento, siendo aproximadamente las cuatro (04) horas con cincuenta (50) minutos de la madrugada, mientras cumplían labores propias de patrullaje, en las inmediaciones de la 5ta. Avenida de la ciudad de San Cristóbal, observaron a un ciudadano que transitaba por el sector quien les llamaba de manera desesperada, indicándoles que minutos antes habría sido “robado” por dos individuos, quienes le despojaron de un teléfono celular y la suma de Bs. 50.000,00, en dinero en efectivo, describiendo su características físicas y las de su vestimenta, e igualmente el curso que habrían tomado luego del hecho. En atención a esto y tomando las medidas de seguridad correspondientes, los funcionarios actuantes observaron que por la calle 7 con 5ta Avenida, se desplazaban dos sujetos a pie, con las características señaladas por la víctima a excepción de la camisa llevada por uno de ellos, más sin embargo fueron señalados por ésta última como los autores del hecho, quienes al ser intervenidos policialmente se les encontró en su poder cuatro (04) teléfonos celulares y dinero en efectivo, siendo identificado por la victima como de su propiedad uno de estos teléfonos, por lo cual fueron aprendidos ambos ciudadanos, y puestos a disposición de la fiscalía actuante, quedando identificados como Javier Orlando Martínez Duran y Edgard Enrique Martínez Duran imputados de autos.

De otra parte corre al folio cuatro (04) del expediente denuncia de fecha 12 de febrero de 2006, rendida por ante la misma autoridad policial por parte de la víctima L. F. C. G., quien señaló “...Me encontraba en la 5ta Avenida específicamente frente del Banco Banfoandes…, estaba esperando un taxi para irme a mi casa , en ese momento se me acercaron dos muchachos…, se metió la mano en la parte de atrás de su espalda como queriendo sacar un objeto, me dijeron…, que les diera todo lo que tenía porque sino me mataban…, le entregué mi cartera…, me robó mi teléfono que tenía en el bolsillo delantero…, y me robó la cantidad de 50.000.00 bolívares…, observé que iba pasando una patrulla de la policía…, y nos fuimos a buscar a esos sujetos y al pasar por la zapatería…, se encontraba(sic) caminando estos sujetos y yo los señalé y los policías los agarraron…, cuando los policías los revisaron le encontraron mi celular…”

Tomando en consideración lo antes reseñado, trascrito e imputado a los ciudadanos Javier Orlando y Edgard Enrique Martínez Duran, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo su aprehensión, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éstos últimos, fueron aprehendidos por la comisión policial que efectuaba labores ordinarias de patrullaje, instantes después de haberse cometido el hecho, siendo señalados por la víctima como los autores del mismo, hallándose en su poder el celular arrebatado a ésta última, todo lo cual hace evidente la comisión de un delito flagrante que les es imputable como lo es el de ROBO PROPIO, tipificado en el 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente L. F. C. G.; y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputados de autos, es autor o participe en el mismo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual excede de los tres (03) años en su límite máximo, así como, la magnitud del daño social causado, pues tales conductas causan zozobra en la colectividad. En consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputado JAVIER ORLANDO MARTÍNEZ DURAN y EDGARD ENRIQUE MARTÍNEZ DURAN en la comisión del delito de como lo es el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente L. F. C. G., designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JAVIER ORLANDO MARTÍNEZ DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.422.939, nacido el 11 de marzo de 1983, de 22 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, hijo de José Orlando Martínez Mendoza (v) y Blanca María Méndez (v), de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en el Barrio “El Río” Calle principal, Nº 0-19, San Cristóbal, Estado Táchira; y EDGARD ENRIQUE MARTÍNEZ DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.422.940, nacido el 22 de diciembre de 1984, de 20 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, hijo de José Orlando Martínez Mendoza (v) y Blanca María Méndez (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sabaneta, La Ortiza, parte baja, vía principal, entre las Residencias Doña Matilde y la Estación de Servicio, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente L. F. C. G, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

TERCERO: CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JAVIER ORLANDO MARTÍNEZ DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.422.939, nacido el 11 de marzo de 1983, de 22 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, hijo de José Orlando Martínez Mendoza (v) y Blanca María Méndez (v), de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en el Barrio “El Río” Calle principal, Nº 0-19, San Cristóbal, Estado Táchira; y EDGARD ENRIQUE MARTÍNEZ DURAN, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 01 de marzo de 1.987, de 18 años de edad, hijo de Luis García Rodríguez (v) y María Trinada Medina (v), titular de la cedula de identidad no posee, soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado En el Variante, vía Aeropuerto, Santo Domingo, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente L. F. C. G, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.


Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cuatro (04) horas con cuarenta y cinco (45) minutos de la tarde


La Juez








ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




EL…