REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 13 de febrero de 2006
195º y 146º


CAUSA 2C-5907-05


AUDIENCIA PRELIMINAR POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


En audiencia del día de hoy, lunes trece (13) de febrero de dos mil seis, siendo las nueve (09) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa 2C-5907-05 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del imputado: CÉSAR ARNOLDO DURÁN DEL ROSARIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 15-10-1978, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.100.179, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la Unidad Vecinal, Bloque N° 46, escalera N° 01, apartamento 02-04, piso N° 03, San Cristóbal Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. Oscar Mora Rivas; el imputado y su defensor privado, Abg. Antonio Abreu Moreno.

La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: César Arnoldo Durán Del Rosario, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, proponiendo a la defensa la estipulación a que se refiere el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas referentes a las declaraciones de los expertos y las experticias por ellos suscritas; pidiendo readmitan por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado, Abg. Antonio Abreu Moreno, solicitándole opinión en torno a lo propuesto por el Ministerio Público, en cuanto a la estipulación de las pruebas por el promovidas, quien expuso; “Conforme lo previamente acordado con mi cliente, solicitaremos la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual convenimos en la estipulación propuesta, es todo”

A continuación La Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado César Arnoldo Durán Del Rosario si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Pide en este estado la palabra el defensor privado Abg. Antonio Abreu Moreno, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la pena se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, y finalmente pedimos se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que ha venido disfrutando, es todo”

Seguidamente el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera:

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado CÉSAR ARNOLDO DURÁN DEL ROSARIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 15-10-1978, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.100.179, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la Unidad Vecinal, Bloque N° 46, escalera N° 01, apartamento 02-04, piso N° 03, San Cristóbal Estado Táchira Estado Táchira, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público .

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, admitiendo las referidas a: TESTIMONIALES: 1.- De los expertos: Rosa Lisbeth Medina Medina, Wilmer Salvatierra, José Paulino Fernández, Julio César Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- De los Funcionarios Actuantes: Miguel Ángel Arias Juan Bravo Iris Bermón, Rodolfo Viveros, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. 3.- De los ciudadanos Yenner Adam Urbina Contreras y Tania Virginia Rodríguez Contreras.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano CÉSAR ARNOLDO DURÁN DEL ROSARIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 15-10-1978, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.100.179, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la Unidad Vecinal, Bloque N° 46, escalera N° 01, apartamento 02-04, piso N° 03, San Cristóbal Estado Táchira, a cumplir la pena de a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada al imputado CÉSAR ARNOLDO DURÁN DEL ROSARIO, en fecha 11 de julio de 2005.

QUINTO: Se exonera al imputado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

Terminó se leyó y conformes firman. En San Cristóbal, a las diez (10) horas y cinco (05) minutos de la mañana.




La Juez.






ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL…

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 13 de febrero de 2006.
195º y 146º

CAUSA NÚMERO: 2C-5907-05

IMPUTADO: César Arnoldo Durán Del Rosario.

DELITO: Ocultamiento de Arma de fuego

DEFENSOR: Abg. Antonio Abreu Moreno

VICTIMA: El orden público.

FISCAL: Abg. Oscar Mora Rivas
Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
Exp. Nº 20-F18-0679-05


AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como fue la presente audiencia preliminar, en esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de admisión de hechos en los siguientes términos:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conforme lo señalo en su oportunidad el Ministerio Público y de acuerdo a lo reseñado en Acta de acta policial, de fecha 09 de julio de 2.005, la cual corre inserta al folio N° 02 de las actuaciones, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia que siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (08:45 p.m.), encontrándose en labores de inteligencia por el Sector de La Concordia, recibieron reporte por parte de la Red de emergencia 171, informándonos que en el Barrio La Flores a la altura de la urbanización Coromoto, varios ciudadanos a bordo de un vehículo color blanco, con placas a los lados de las puertas, los cuales se encontraban efectuando detonaciones con armas de fuego; al llegar al lugar observaron un vehículo con las mismas características indicadas en la red de emergencias, por lo que procedieron a efectuar la persecución, siendo intervenidos policialmente en la Avenida Rotaria, a la altura del Semáforo adyacente al Liceo Vicente Dávila, observando que dentro del vehículo se encontraban dos ciudadanos y una ciudadana quedando identificados como: Duran Del Rosario Cesar Arnoldo(acusado de autos) Urbina Contreras Yener Adán y Rodríguez Contreras Tatiana Virginia; seguidamente procedieron a realizar la respectiva inspección dentro del vehículo, localizando debajo del asiento del copiloto, un arma de fuego tipo “chopo” Fabricación casera, el cual presenta el N° 38 a la altura del martillo, con cacha de madera, sin bala y sin vaina; por lo cual fueron aprehendidos y puestos a disposición de la Fiscalía actuante.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Llegada la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar por los hechos señalados la Representación del Ministerio Público le formuló acusación al imputado César Arnoldo Durán Del Rosario, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, para quien solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, y a los efectos, ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES: 1.- De los expertos: Rosa Lisbeth Medina Medina, Wilmer Salvatierra, José Paulino Fernández, Julio César Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- De los Funcionarios Actuantes: Miguel Ángel Arias Juan Bravo Iris Bermón, Rodolfo Viveros, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. 3.- De los ciudadanos Yenner Adam Urbina Contreras y Tania Virginia Rodríguez Contreras.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, modificando el tipo legal propuesto de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Y así decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, propuso a la defensa la estipulación a que se refiere el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las referentes a las declaraciones de los expertos y las experticias por ellos suscritas, estipulación esta que fue expresamente aceptada por el defensor privado, Abg. Antonio Abreu Moreno, siendo estas las referidas a:

TESTIMONIALES: 1.- De los expertos: Rosa Lisbeth Medina Medina, Wilmer Salvatierra, José Paulino Fernández, Julio César Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- De los Funcionarios Actuantes: Miguel Ángel Arias Juan Bravo Iris Bermón, Rodolfo Viveros, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. 3.- De los ciudadanos Yenner Adam Urbina Contreras y Tania Virginia Rodríguez Contreras.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que están suficientemente acreditado en autos los elementos para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano César Arnoldo Durán Del Rosario. A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de:

1.- La admisión de los hechos que hiciera el imputado, acusado en la presente causa, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
2.- Acta Policial, de fecha 09 de julio de 2.005, la cual corre inserta al folio N° 02 de las actuaciones, en la cual funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia, de la manera como aprecian ocurrieron los hechos, y de cómo localizaron debajo del asiento del copiloto, del vehículo conducido por el acusado, un arma de fuego tipo “chopo” de fabricación casera, el cual presenta el N° 38 a la altura del martillo, con cacha de madera, sin bala y sin vaina
3.- Las pruebas de experticias que componen el cúmulo de indicios que señalan ciertamente que el “chopo” encontrado constituye un arma de fuego.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Y así decide

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La pena a imponer a César Arnoldo Durán Del Rosario por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es de tres (03) a cinco (05) años de prisión; que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro (04) años de prisión; sin embargo, por tratarse de que no consta en autos conducta pre delictual del acusado, ni la presencia de antecedentes penales o policiales, de conformidad con el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, por no existir prohibición expresa de ley para no hacerlo, y al no haber concurrido en la comisión del delito violencia contra las personas, ni tratarse de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con base a la discrecionalidad del juzgador, a la equidad y la justicia, se rebaja a la pena a su límite inferior, es decir tres (03) años de prisión. De otra parte, y como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad, quedando la pena definitiva a imponer en un (01) año y seis (06) meses de prisión. En consecuencia se condena al ciudadano César Arnoldo Durán Del Rosario, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Y así se decide.

DEL MANTENIMIENTO Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA

Oído el pedimento de la defensa en torno a que se mantenga al procesado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada en fecha en fecha 11 de septiembre de 2005, y este Tribunal lo considera procedente, por cuanto las resultas del proceso pueden ser satisfechas con el mantenimiento de la aludida medida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado CÉSAR ARNOLDO DURÁN DEL ROSARIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 15-10-1978, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.100.179, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la Unidad Vecinal, Bloque N° 46, escalera N° 01, apartamento 02-04, piso N° 03, San Cristóbal Estado Táchira Estado Táchira, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público .

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, admitiendo las referidas a: TESTIMONIALES: 1.- De los expertos: Rosa Lisbeth Medina Medina, Wilmer Salvatierra, José Paulino Fernández, Julio César Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- De los Funcionarios Actuantes: Miguel Ángel Arias Juan Bravo Iris Bermón, Rodolfo Viveros, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. 3.- De los ciudadanos Yenner Adam Urbina Contreras y Tania Virginia Rodríguez Contreras.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano CÉSAR ARNOLDO DURÁN DEL ROSARIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 15-10-1978, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.100.179, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la Unidad Vecinal, Bloque N° 46, escalera N° 01, apartamento 02-04, piso N° 03, San Cristóbal Estado Táchira, a cumplir la pena de a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada al imputado CÉSAR ARNOLDO DURÁN DEL ROSARIO, en fecha 11 de julio de 2005.

QUINTO: Se exonera al imputado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


La Juez.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



En misma fecha se cumplió lo ordenado





El Secretario.
CAUSA Nº 2C-5907-05

ABG. OSCAR MORA
FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO








CÉSAR ARNOLDO DURÁN DEL ROSARIO
EL IMPUTADO











P. I. P. D.













ABG. ANTONIO ABREU MORENO
DEFENSOR PRIVADO







ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



















Asunto Principal Nº 2C-5907-05
Acta Preliminar por admisión de los hechos