REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 21 de febrero de 2006
195º y 147º
N° 2C-6230-05
AUDIENCIA PRELIMINAR, SUSPENSIÓN CONDICIONAL Y ADMISIÓN DE HECHOS
En el día de hoy, martes veintiuno (21) de febrero de dos mil seis, siendo las nueve (09) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa 2C- N° 2C-6230-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los imputados LUIS GUILLERMO DAZA CORREA de nacionalidad colombiana, natural de San José de Miranda Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 28-01-1.974, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C. 88.190.797, de profesión u oficio latonero, residenciado en el Sector A, Parcela sin número y en el Taller de Latonería y Pintura ubicado la calle 5 Nº 25, El Abejal de Palmira, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira; WILMAN ANDERSON ROSALES VELASCO, venezolano, soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-08-1.975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.228, de profesión u oficio Depositario, soltero, residenciado en el Barrio San Pedro, calle 02, casa N° 2-71, Palmira, Estado Táchira; JOSÉ LUIS SUÁREZ CRISPÍN, venezolano, natural del Palmar de la Copé, Estado Táchira, nacido en fecha 08-08-1.981, de 24 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en El Abejal de Palmira, Sector A, final de la vereda 03, parcela sin número, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira; CRISÓSTOMO DAZA CORREA, colombiano, natural de Málaga, República de Colombia, nacido en fecha 28-01-1.980, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 88.243.824, de profesión u oficio latonero, soltero, residenciado en El Abejal de Palmira, Bella Vista, Sector B, casa N° 37, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira; JHONNY ALBERTO SALAZAR ACUÑA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-03-1.976, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.059, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en El Abejal de Palmira, Barrio Bella Vista, Sector C, al lado del Pre Escolar, parcela sin número, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira; y JESÚS JOEL FERNANDEZ, venezolano, soltero, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 10-06-1.979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.504, de profesión u oficio obrero de construcción, soltero, residenciado en El Abejal de Palmira, Barrio Bella Vista, Sector C, parcela N° 30, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira.. Presentes: La juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. José Luis García Trazona, los imputados y su defensor privado Abg. Elizabeth Hoyos Sánchez
En este estado la Juez declaró abierto el acto, y se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos a los imputados, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los mismos y señalándoles los tipos legales que individualmente les atribuye de la siguiente manera:
• Al los imputados: Wilman Anderson Rosales Velasco, José Luis Suárez Crispín, Crisóstomo Daza Correa, Jhonny Alberto Salazar Acuña y Jesús Joel Fernández, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; reservándose el derecho de ampliar o de cambiar la precalificación del delito de ser necesario, en el acto conclusivo Fiscal.
• Al imputado Luis Guillermo Daza Correa, en la comisión los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, en perjuicio del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; reservándose el derecho de ampliar o de cambiar la precalificación del delito de ser necesario, en el acto conclusivo Fiscal.
De igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los ahora acusados en los hechos que se les señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública de los acusados, Abg. Elizabeth Hoyos Sánchez, quien manifestó que previa conversación con sus clientes el primero de ellos, le manifestó su deseo de acogerse al beneficio de Admisión de los hechos, y los restantes de solicitar la suspensión condicional del proceso previa admisión de los hechos, por el delito de Resistencia a la Autoridad.
Dicho esto la Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó individualmente a los acusados si deseaban a lo que cada uno de ellos contestó “No tengo nada que agregar a mi declaración”.
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada a los hechos imputados, aceptando ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Acto seguido se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles a cada uno en su caso, de las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado pregunta el Juez al imputado Luis Guillermo Daza Correa, si desea declarar y este expuso: “Acepto los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Hace entonces uso del derecho de palabra el imputado Wilman Anderson Rosales Velasco, quien sin presión ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso” de igual manera expresó el imputado José Luis Suárez Crispín quien dijo:“Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”; el imputado Crisóstomo Daza Correa, en su oportunidad refirió: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”; Jhonny Alberto Salazar Acuña al igual expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso” y finalmente Jesús Joel Fernández, sin presión ni coacción, libre de todo juramento al igual que los anteriores expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”; a continuación, se le concede nuevamente el derecho de palabra el derecho de palabra a su defensora pública Abg. Elizabeth Hoyos Sánchez: “Oído lo manifestado por mis defendidos, solicito respetuosamente al ciudadano Juez, que en el caso de Luis Guillermo Daza Correa, se le imponga de manera inmediata la pena tomando en consideración lo estipulado en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, ya que mi cliente no posee antecedente policiales ni judiciales, y que se valore los hechos fueron derivados de una circunstancia fortuita que nunca se tuvo el deseo de generar, finalmente solicito se mantenga a mi defendido en libertad, conforme se decreto en decisión de fecha 02 de noviembre de 2005, dictada por éste Tribunal. En cuanto al resto de mis defendidos solicito se apruebe la Suspensión Condicional del proceso tal cual lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido el Tribunal cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. José Luis García Trazona, quien a propósito de lo solicitado tanto por los imputados, como por su defensora, dijo: “Vista la solicitud hecha por los acusados y por su defensora en torno a la suspensión condicional del proceso por los hechos atribuidos en el delito de Resistencia a la Autoridad no tengo objeción alguna en que se en que se les suspenda condicionalmente el proceso, es todo”.
Oídas las anteriores exposiciones el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad de la parte dispositiva del fallo en presencia de las partes, la cual quedó de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados WILMAN ANDERSON ROSALES VELASCO, venezolano, soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-08-1.975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.228, de profesión u oficio Depositario, soltero, residenciado en el Barrio San Pedro, calle 02, casa N° 2-71, Palmira, Estado Táchira; JOSÉ LUIS SUÁREZ CRISPÍN, venezolano, natural del Palmar de la Copé, Estado Táchira, nacido en fecha 08-08-1.981, de 24 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en El Abejal de Palmira, Sector A, final de la vereda 03, parcela sin número, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira; CRISÓSTOMO DAZA CORREA, colombiano, natural de Málaga, República de Colombia, nacido en fecha 28-01-1.980, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 88.243.824, de profesión u oficio latonero, soltero, residenciado en El Abejal de Palmira, Bella Vista, Sector B, casa N° 37, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira; JHONNY ALBERTO SALAZAR ACUÑA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-03-1.976, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.059, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en El Abejal de Palmira, Barrio Bella Vista, Sector C, al lado del Pre Escolar, parcela sin número, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira; y JESÚS JOEL FERNANDEZ, venezolano, soltero, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 10-06-1.979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.504, de profesión u oficio obrero de construcción, soltero, residenciado en El Abejal de Palmira, Barrio Bella Vista, Sector C, parcela N° 30, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3, Código Penal, en contra de la cosa pública; y en contra de acusado LUIS GUILLERMO DAZA CORREA de nacionalidad colombiana, natural de San José de Miranda Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 28-01-1.974, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C. 88.190.797, de profesión u oficio latonero, residenciado en el Sector A, Parcela sin número y en el Taller de Latonería y Pintura ubicado la calle 5 Nº 25, El Abejal de Palmira, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, en perjuicio del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3, Código Penal, en contra de la cosa pública.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, referidas a I.- TESTIMONIALES: De los ciudadanos: Cabo segundo Wilmer Suárez, Agente León Vega; TSU Luis Orlando Sánchez, Jenny Guzmán Torres, Julio César Contreras y Wilson Lemus Bustamante II.- DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 30 de octubre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. III.- EXPERTICIAS: Experticia de identificación y avalúo real Nº 1680, de fecha 31 de octubre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Experticia Balística Nº 4565, de fecha 14 de noviembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Experticia de autenticidad o falsedad Nº 4840, de fecha 17 de noviembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TERCERO: SE CONDENA al acusado a LUIS GUILLERMO DAZA CORREA de nacionalidad colombiana, natural de San José de Miranda Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 28-01-1.974, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C. 88.190.797, de profesión u oficio latonero, residenciado en el Sector A, Parcela sin número y en el Taller de Latonería y Pintura ubicado la calle 5 Nº 25, El Abejal de Palmira, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, en perjuicio del orden público, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3, del Código Penal, en contra de la cosa pública. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se mantiene al acusado LUIS GUILLERMO DAZA CORREA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por éste Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2005.
QUINTO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados WILMAN ANDERSON ROSALES VELASCO, venezolano, soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-08-1.975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.228, de profesión u oficio Depositario, soltero, residenciado en el Barrio San Pedro, calle 02, casa N° 2-71, Palmira, Estado Táchira; JOSÉ LUIS SUÁREZ CRISPÍN, venezolano, natural del Palmar de la Copé, Estado Táchira, nacido en fecha 08-08-1.981, de 24 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en El Abejal de Palmira, Sector A, final de la vereda 03, parcela sin número, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira; CRISÓSTOMO DAZA CORREA, colombiano, natural de Málaga, República de Colombia, nacido en fecha 28-01-1.980, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 88.243.824, de profesión u oficio latonero, soltero, residenciado en El Abejal de Palmira, Bella Vista, Sector B, casa N° 37, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira; JHONNY ALBERTO SALAZAR ACUÑA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-03-1.976, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.059, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en El Abejal de Palmira, Barrio Bella Vista, Sector C, al lado del Pre Escolar, parcela sin número, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira; y JESÚS JOEL FERNÁNDEZ, venezolano, soltero, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 10-06-1.979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.504, de profesión u oficio obrero de construcción, soltero, residenciado en El Abejal de Palmira, Barrio Bella Vista, Sector C, parcela N° 30, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, en contra de la cosa pública; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE FIJA a los acusados WILMAN ANDERSON ROSALES VELASCO, JOSÉ LUIS SUÁREZ CRISPÍN, CRISÓSTOMO DAZA CORREA, JHONNY ALBERTO SALAZAR ACUÑA Y JESÚS JOEL FERNÁNDEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) MES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, veintiuno (21) de febrero de 2006, hasta el día veintiuno (21) de marzo de 2006; debiendo los acusados cumplir con la siguiente condición, ÚNICA Presentarse una (01) vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Impuestos los acusados Wilman Anderson Rosales Velasco, José Luis Suárez Crispín, Crisóstomo Daza Correa, Jhonny Alberto Salazar Acuña y Jesús Joel Fernández, de la obligación fijada como plazo de régimen de pruebas manifestaron individualmente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. La Juez hace saber a los acusados de que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas, o si llegasen a incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por ellos mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal
SÉPTIMO: Se exonera a los acusados del pago de las Costas Procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal a lo efectos de verificar el cumplimiento del plazo otorgado como régimen de prueba. Remítase la causa principal al Juzgado en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de éste Circuito Judicial Penal, vencido que sea el lapso de Ley; así mismo, remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes penales, Ministerio Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las diez (10) horas con cinco (05) minutos de la mañana.
La Juez.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 21 de febrero de 2006
195º y 147º
CAUSA NÚMERO: 2C-6230-05
IMPUTADOS Wilman Anderson Rosales Velasco, José Luis Suárez Crispín, Crisóstomo Daza Correa, Jhonny Alberto Salazar Acuña y Jesús Joel Fernández
DELITO: Resistencia a la Autoridad
IMPUTADO Luis Guillermo Daza Correa
DELITO: Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego
DEFENSORA: Abg. Elizabeth Hoyos Sánchez, Defensora Privada
VICTIMAS: El orden público
La cosa pública
FISCAL: Abg. José Luis García Tarazona
Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público.
Exp. Nº 20-F06-1214-05
AUDIENCIA PRELIMINAR SUSPENSIÓN CONDICIONAL, Y ADMISIÓN DE HECHOS
Realizada como fue la presente audiencia preliminar, en esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que imputa la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los acusados se sustentan en que, conforme lo relatado Acta Policial de fecha 30 de 0ctubre de 2005, suscrita por el Cabo Segundo Wilmer Suárez y el Agente León Vega, ambos los funcionarios adscritos al Comando de Táriba de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la cual se señalan que siendo las 03:00 de la madrugada del día en comento mientras se encontraban de servicio, cumpliendo con las funciones propias del patrullaje, al transitar por la calle 5 con carrera 3, de la localidad de Palmira visualizaron a un grupo de personas quienes se encontraban consumiendo licor, de inmediato procedieron a intervenir policialmente a estas personas, solicitándoles en voz alta que subieran las manos y salieran a la vía principal, solicitud esta desacatada por las seis personas quienes salieron a la vía cuando quisieron y pasados varios minutos, pudieron observar que a uno de ellos se le cayó de su cintura un objeto el cual quedó en el lugar, una vez aseguradas las personas se procedió a colectar o recoger del suelo el objeto, tratándose de un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cañón corto, marca SMITH WESSON, en vista esta situación procedieron a detener a las referidas personas trasladándoles a la Comisaría Policial de Táriba, donde quedaron recluidos, siendo identificados como José Luis Suárez Crispín, Daza Correa Crisóstomo, Luis Guillermo Daza Correa (persona a quien se le cayó el revolver), Salazar Acuña Jhonny Alberto, Hernández Joel Jesús y Wilmer Rosales, todos acusados de autos.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante del Ministerio Público, le formuló acusación a los hasta entonces imputados de la siguiente manera:
A) Al los imputados: Wilman Anderson Rosales Velasco, José Luis Suárez Crispín, Crisóstomo Daza Correa, Jhonny Alberto Salazar Acuña y Jesús Joel Fernández, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; reservándose el derecho de ampliar o de cambiar la precalificación del delito de ser necesario, en el acto conclusivo Fiscal.
B) Al imputado Luis Guillermo Daza Correa, en la comisión los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, en perjuicio del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; reservándose el derecho de ampliar o de cambiar la precalificación del delito de ser necesario, en el acto conclusivo Fiscal.
… y ofreció el siguiente acervo probatorio: I.- TESTIMONIALES: De los ciudadanos: Cabo segundo Wilmer Suárez, Agente León Vega; T. S. U. Luis Orlando Sánchez, Jenny Guzmán Torres, Julio César Contreras y Wilson Lemus Bustamante II.- DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 30 de octubre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. III.- EXPERTICIAS: Experticia de identificación y avalúo real Nº 1680, de fecha 31 de octubre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Experticia Balística Nº 4565, de fecha 14 de noviembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Experticia de autenticidad o falsedad Nº 4840, de fecha 17 de noviembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La defensora privada Abg. Elizabeth Hoyos Sánchez, quien manifestó que previa conversación con sus clientes el primero de ellos, le manifestó su deseo de acogerse al beneficio de Admisión de los hechos, y los restantes de solicitar la suspensión condicional del proceso previa admisión de los hechos, por el delito de Resistencia a la Autoridad.
Impuestos del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejercieran su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, el Juez pregunto a los imputados si deseaban declarar expresando ambos no tener nada que declarar. A continuación el Juez, procedió a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Este Tribunal acepta tanto la acusación fiscal como la calificación dada a los hechos imputados, por considerar, que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a criterio de quien juzga, los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público como lo son; en cada caso, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3, del referido Código, en perjuicio de la cosa pública. Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
• Acta Policial de fecha 30 de 0ctubre de 2005, suscrita por el Cabo Segundo Wilmer Suárez y el Agente León Vega, ambos los funcionarios adscritos al Comando de Táriba de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la cual dan cuenta de la aprehensión de los acusados
• Experticia Balística Nº 4565, de fecha 14 de noviembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentiva de dictamen pericial físico del arma de fuego que le fue encontrada al acusado Luis Guillermo Daza Correa
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, siendo las referidas a: I.- TESTIMONIALES: De los ciudadanos: Cabo segundo Wilmer Suárez, Agente León Vega; T. S. U. Luis Orlando Sánchez, Jenny Guzmán Torres, Julio César Contreras y Wilson Lemus Bustamante II.- DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 30 de octubre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. III.- EXPERTICIAS: Experticia de identificación y avalúo real Nº 1680, de fecha 31 de octubre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Experticia Balística Nº 4565, de fecha 14 de noviembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Experticia de autenticidad o falsedad Nº 4840, de fecha 17 de noviembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPOSICIÓN DE LAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Aceptada la acusación y la precalificación dada por el Ministerio Público, e impuestos de precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se ilustró a los acusados señalándoles a cada uno en su caso, de las alternativas de prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando de seguidas el imputado Luis Guillermo Daza Correa si desea declarar y este expuso: “Acepto los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena”
En uso de su derecho de palabra el imputado Wilman Anderson Rosales Velasco, quien sin presión ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso” de igual manera expresó el imputado José Luis Suárez Crispín quien dijo:“Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”; el imputado Crisóstomo Daza Correa, en su oportunidad refirió: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”; Jhonny Alberto Salazar Acuña al igual expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso” y finalmente Jesús Joel Fernández, sin presión ni coacción, libre de todo juramento al igual que los anteriores expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”; a continuación, se le concede nuevamente el derecho de palabra el derecho de palabra a su defensora pública Abg. Elizabeth Hoyos Sánchez: “Oído lo manifestado por mis defendidos, solicito respetuosamente al ciudadano Juez, que en el caso de Luis Guillermo Daza Correa, se le imponga de manera inmediata la pena tomando en consideración lo estipulado en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, ya que mi cliente no posee antecedente policiales ni judiciales, y que se valore los hechos fueron derivados de una circunstancia fortuita que nunca se tuvo el deseo de generar, finalmente solicito se mantenga a mi defendido en libertad, conforme se decreto en decisión de fecha 02 de noviembre de 2005, dictada por éste Tribunal. En cuanto al resto de mis defendidos solicito se apruebe la Suspensión Condicional del proceso tal cual lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
LUIS GUILLERMO DAZA CORREA
Considera este Tribunal, que están suficientemente acreditado en autos los elementos para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano Luis Guillermo Daza Correa. A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de
1.- La admisión de los hechos que hiciera el imputado, acusado en la presente causa, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
2.- Acta Policial de fecha 30 de 0ctubre de 2005, suscrita por el Cabo Segundo Wilmer Suárez y el Agente León Vega, ambos los funcionarios adscritos al Comando de Táriba de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la cual dan cuenta de cómo Luis Guillermo Daza Correa dejo caer el arma de fuego al piso durante el procedimiento.
3.- Experticia Balística Nº 4565, de fecha 14 de noviembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentiva de dictamen pericial físico del arma de fuego que le fue encontrada al acusado Luis Guillermo Daza Correa
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La pena a imponer a Luis Guillermo Daza Correa, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es de tres (03) a cinco (05) años de prisión; que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro (04) años de prisión; y siendo el caso que revisadas las actas del expediente no consta que éste que posea antecedentes de ningún tipo, de conformidad con el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, por no existir prohibición expresa de ley para no hacerlo, al no haber concurrido en la comisión del delito violencia contra las personas ni tratarse de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con base a la discrecionalidad del juzgador, a la equidad y la justicia, se rebaja a la pena a su límite inferior, es decir tres (03) años de prisión.
La pena a imponer a Luis Guillermo Daza Correa, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, es de un (01) meses a siete (07) meses de arresto, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, resulta la de tres (03) meses y quince (15) días de arresto. Ahora bien, como quiera que al acusado se le acusa por la comisión de dos delitos uno merecedor de pena de prisión y otro de arresto, al efecto establece el Artículo 89 del Código Penal lo siguiente:
Artículo 89.- Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión.
La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto, por tres de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República y por treinta bolívares de multa.
En consecuencia corresponde aplicar a Luis Guillermo Daza Correa la pena del delito más grave; en este caso el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, adicionándole, la mitad de la pena por el segundo(Resistencia a la Autoridad), siendo necesario para ello, hacer en primer término la conversión de la pena de arresto de (03) meses y quince (15) días, que le corresponde por el segundo, a prisión, aplicando la regla del único aparte del articulo en comento, quedando la misma en un (01) mes veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión; sin embargo, por tratarse de que no consta en actas que el acusado posea antecedentes de ningún tipo, de conformidad con el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, y no existir prohibición expresa de ley para no hacerlo al no haber concurrido en la comisión del delito violencia contra las personas ni tratarse de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con base a la discrecionalidad del juzgador, a la equidad y la justicia, se rebaja a la pena en dos (02) días y doce (12) horas, quedando la misma en un (01) mes y veinte (20) días de prisión, que aplicada en la mitad, tal cual lo establece el encabezado del precitado artículo 89 del Código Penal, daría una pena a imponer de veinticinco (25) días de prisión. Todo lo cual daría una pena a imponer de tres (03) años de y veinticinco (25) días de prisión. Y así se decide
Ahora bien, como quiera que el acusado Luis Guillermo Daza Correa admitió los hechos, de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia se le rebaja la pena en mitad, quedando definitiva a imponer en un (01) año y seis (06) meses, doce (12) días y doce (12) horas. Y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por los acusados Wilman Anderson Rosales Velasco, José Luis Suárez Crispín, Crisóstomo Daza Correa, Jhonny Alberto Salazar Acuña y Jesús Joel Fernández, esta Juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso es el de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que los acusados Wilman Anderson Rosales Velasco, José Luis Suárez Crispín, Crisóstomo Daza Correa, Jhonny Alberto Salazar Acuña y Jesús Joel Fernández, admitieron plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no está comprobado en actas que los prenombrados acusado tenga antecedentes penales o que se encuentre sujeta a esta medida por otro hecho.
4. Que el Ministerio Público, manifestó expresamente no oponerse a la solicitud de suspensión condicional del proceso.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a los acusados Wilman Anderson Rosales Velasco, José Luis Suárez Crispín, Crisóstomo Daza Correa, Jhonny Alberto Salazar Acuña y Jesús Joel Fernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de un (01) mes, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hoy, veintiuno (21) de febrero de 2006, hasta el día veintiuno (21) de marzo de 2006; debiendo los acusados cumplir con la siguiente condición, ÚNICA Presentarse una (01) vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados WILMAN ANDERSON ROSALES VELASCO, venezolano, soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-08-1.975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.228, de profesión u oficio Depositario, soltero, residenciado en el Barrio San Pedro, calle 02, casa N° 2-71, Palmira, Estado Táchira; JOSÉ LUIS SUÁREZ CRISPÍN, venezolano, natural del Palmar de la Copé, Estado Táchira, nacido en fecha 08-08-1.981, de 24 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en El Abejal de Palmira, Sector A, final de la vereda 03, parcela sin número, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira; CRISÓSTOMO DAZA CORREA, colombiano, natural de Málaga, República de Colombia, nacido en fecha 28-01-1.980, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 88.243.824, de profesión u oficio latonero, soltero, residenciado en El Abejal de Palmira, Bella Vista, Sector B, casa N° 37, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira; JHONNY ALBERTO SALAZAR ACUÑA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-03-1.976, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.059, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en El Abejal de Palmira, Barrio Bella Vista, Sector C, al lado del Pre Escolar, parcela sin número, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira; y JESÚS JOEL FERNANDEZ, venezolano, soltero, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 10-06-1.979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.504, de profesión u oficio obrero de construcción, soltero, residenciado en El Abejal de Palmira, Barrio Bella Vista, Sector C, parcela N° 30, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3, Código Penal, en contra de la cosa pública; y en contra de acusado LUIS GUILLERMO DAZA CORREA de nacionalidad colombiana, natural de San José de Miranda Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 28-01-1.974, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C. 88.190.797, de profesión u oficio latonero, residenciado en el Sector A, Parcela sin número y en el Taller de Latonería y Pintura ubicado la calle 5 Nº 25, El Abejal de Palmira, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, en perjuicio del orden público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3, Código Penal, en contra de la cosa pública.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, referidas a I.- TESTIMONIALES: De los ciudadanos: Cabo segundo Wilmer Suárez, Agente León Vega; TSU Luis Orlando Sánchez, Jenny Guzmán Torres, Julio César Contreras y Wilson Lemus Bustamante II.- DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 30 de octubre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. III.- EXPERTICIAS: Experticia de identificación y avalúo real Nº 1680, de fecha 31 de octubre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Experticia Balística Nº 4565, de fecha 14 de noviembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Experticia de autenticidad o falsedad Nº 4840, de fecha 17 de noviembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TERCERO: SE CONDENA al acusado a LUIS GUILLERMO DAZA CORREA de nacionalidad colombiana, natural de San José de Miranda Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 28-01-1.974, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C. 88.190.797, de profesión u oficio latonero, residenciado en el Sector A, Parcela sin número y en el Taller de Latonería y Pintura ubicado la calle 5 Nº 25, El Abejal de Palmira, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, en perjuicio del orden público, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3, del Código Penal, en contra de la cosa pública. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se mantiene al acusado LUIS GUILLERMO DAZA CORREA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por éste Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2005.
QUINTO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados WILMAN ANDERSON ROSALES VELASCO, venezolano, soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-08-1.975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.228, de profesión u oficio Depositario, soltero, residenciado en el Barrio San Pedro, calle 02, casa N° 2-71, Palmira, Estado Táchira; JOSÉ LUIS SUÁREZ CRISPÍN, venezolano, natural del Palmar de la Copé, Estado Táchira, nacido en fecha 08-08-1.981, de 24 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en El Abejal de Palmira, Sector A, final de la vereda 03, parcela sin número, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira; CRISÓSTOMO DAZA CORREA, colombiano, natural de Málaga, República de Colombia, nacido en fecha 28-01-1.980, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 88.243.824, de profesión u oficio latonero, soltero, residenciado en El Abejal de Palmira, Bella Vista, Sector B, casa N° 37, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira; JHONNY ALBERTO SALAZAR ACUÑA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-03-1.976, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.059, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en El Abejal de Palmira, Barrio Bella Vista, Sector C, al lado del Pre Escolar, parcela sin número, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira; y JESÚS JOEL FERNÁNDEZ, venezolano, soltero, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 10-06-1.979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.504, de profesión u oficio obrero de construcción, soltero, residenciado en El Abejal de Palmira, Barrio Bella Vista, Sector C, parcela N° 30, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, en contra de la cosa pública; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE FIJA a los acusados WILMAN ANDERSON ROSALES VELASCO, JOSÉ LUIS SUÁREZ CRISPÍN, CRISÓSTOMO DAZA CORREA, JHONNY ALBERTO SALAZAR ACUÑA Y JESÚS JOEL FERNÁNDEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) MES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, veintiuno (21) de febrero de 2006, hasta el día veintiuno (21) de marzo de 2006; debiendo los acusados cumplir con la siguiente condición, ÚNICA Presentarse una (01) vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
SÉPTIMO: Se exonera a los acusados del pago de las Costas Procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal a lo efectos de verificar el cumplimiento del plazo otorgado como régimen de prueba. Remítase la causa principal al Juzgado en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de éste Circuito Judicial Penal, vencido que sea el lapso de Ley; así mismo, remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes penales, Ministerio Justicia, Caracas.
La Juez.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO DE CONTROL
En misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario
Causa Nº 2C-6230-05
ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE
FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
MANOSALVA GÓMEZ PEDRO ALEXANDER
EL IMPUTADO
P. I P. D
BALLENILLA BLANDIN YOHAN MANUEL
EL IMPUTADO
P. I P. D
ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Causa Penal Nº 2C-5859-05