REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6794/2006

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
IMPUTADO: ROJAS BARRERA JAKSON
DEFENSOR: ABG. ROSALBA GRANADOS

En la audiencia de hoy, lunes trece (13) de febrero de 2006, siendo las 11:35 horas de la mañana del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público abogado Henry Alexander Flores Rondón en contra del imputado JAKSON ROJAS BARRERA, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y Sancionado en el ordinal 320 del artículo del Código Penal Vigente. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público abogado Henry Alexander Flores Rondón el imputado JAKSON ROJAS BARRERA, asistido por la Defensora Pública Penal Abogado Rosalba Granados. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado JAKSON ROJAS BARRERA, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y Sancionado en el ordinal 320 del Código Penal por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado JAKSON ROJAS BARRERA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo y libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Faltaban diez para las once cuando yo iba en la entrada al Hiranzo, buscando al señor con el que yo trabajo en Táriba, estaba tomando y no se me dijeron que estaba por ahí, luego llegue a esa entrada y estaban los policías yo iba en un libre, nos pararon y bueno fue una requisa, me pidieron la identificación mía, saco yo mi billetera para buscar mi cédula y en el momento la tenía en medio de otros papeles, me demoré un poquito en buscarla dentro de los papeles entonces el agente me arrebató los papeles de la mano, lo primero que vio fue las copias que estaban por fuera y estaban solas e incluso estaban con la fotocopia de la cédula de mi papá que es Venezolano, de una vez agarró la copia de mi hermano y me acusó de que yo me estaba identificando con esa copia pero todos sabemos que no me puedo identificar con un copia, me quitó la billetera y me dijo súbase al carro, luego me llevaron para la estación de Táriba, allá me entregaron la billetera, yo revise las cosas que cargaba y no encontré la plata que cargaba en la billetera, que eran cuatrocientos cincuenta mil Bolívares que era el mes de sueldo que me habían pagado el viernes, yo creo que de eso se afianzó el agente para acusarme que yo me estaba identificando con esa cédula, le comenté que me hacía falta plata y me dijo que me callara la boca y me dijo que ya sabía para donde iba, es todo”. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogado Rosalba Granados, quien alega: “Por cuanto mi defendido en su declaración ha manifestado que en ningún momento se identificó con al copia de la Cédula que pertenece a su hermano ya que al serle requerida su identificación, procedió a buscarla en su cartera y el funcionario se pudo dar cuenta que allí tenía mi defendido la fotocopia de la cédula de su hermano y según mi defendido se la arrebató, posteriormente se identifica con su cédula de ciudadanía, es por lo que solicito se desestime la solicitud del Fiscal del Ministerio Público o en su defecto me uno a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, mientras prosiguen las averiguaciones por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JAKSON ROJAS BARRERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Macarabita Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22-04-1985, edad 20 años, hijo de Dirimo Rojas (v) y Mariluz de Rojas (v), titular de la Cédula de Ciudadanía CC-5.679.535, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Táriba, carrera 3 casa N° 3-40, frente a la Estación de Servicio Táriba, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y Sancionado en el ordinal 320 del artículo del Código Penal Vigente, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JAKSON ROJAS BARRERA, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y Sancionado en el ordinal 320 del artículo del Código Penal Vigente, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de un (1) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificados de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, y estoy entendido que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía del Estado Táchira, a los fines de que se mantenga al imputado hasta tanto cumpla con la medida impuesta. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:40 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.





Abg. Iris Coromoto Contreras de Aguilar
La Juez de Control N° 04



Abg. Henry Alexander Flores Rondón

El Fiscal del Ministerio Público







Jackson Rojas Barrera

El Imputado







Rosalba Granados
Defensor Público






Abg. Edit Carolina Sánchez Roche
Secretaria





Causa N° 4C-6794-06















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, lunes trece (13) de Febrero de 2006
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-6794-06

· FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Henry Alexander Flores Rondón.

· IMPUTADO: JAKSON ROJAS BARRERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Macarabita Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22-04-1985, edad 20 años, hijo de Dirimo Rojas (v) y Mariluz de Rojas (v), titular de la Cédula de Ciudadanía CC-5.679.535, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Táriba, carrera 3 casa N° 3-40, frente a la Estación de Servicio Táriba.

· DEFENSOR: Abg. Rosalba Granados.

· DELITO: FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y Sancionado en el ordinal 320 del artículo del Código Penal.


DE LOS HECHOS:

“En fecha 11 de Febrero de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio, cumpliendo funciones propias de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-592, en la vía principal del Bejón, Municipio Cárdenas, observaron a un ciudadano que transitaba por el lugar y a quien procedieron a intervenirlo, al solicitarle la correspondiente documentación, el mismo se identificó con una copia fotostática de una cédula de identidad venezolana a nombre de Rojas Barrera Franklin, con el número de cédula V-17.368.641, con fecha de nacimiento 08-09-1983 y al solicitarle al referido ciudadano que se identificara con otro documento original para la debida comparación, el mismo se identificó nuevamente con cédula de ciudadanía a nombre de Rojas Barrera Jackson, por lo que procedieron a practicar su detención y traslado a la Comandancia Policial …”

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JAKSON ROJAS BARRERA, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y Sancionado en el ordinal 320 del artículo del Código Penal Vigente, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado JAKSON ROJAS BARRERA, expuso: “Faltaban diez para las once cuando yo iba en la entrada al Hiranzo, buscando al señor con el que yo trabajo en Táriba, estaba tomando y no se me dijeron que estaba por ahí, luego llegue a esa entrada y estaban los policías yo iba en un libre, nos pararon y bueno fue una requisa, me pidieron la identificación mía, saco yo mi billetera para buscar mi cédula y en el momento la tenía en medio de otros papeles, me demoré un poquito en buscarla dentro de los papeles entonces el agente me arrebató los papeles de la mano, lo primero que vio fue las copias que estaban por fuera y estaban solas e incluso estaban con la fotocopia de la cédula de mi papá que es Venezolano, de una vez agarró la copia de mi hermano y me acusó de que yo me estaba identificando con esa copia pero todos sabemos que no me puedo identificar con un copia, me quitó la billetera y me dijo súbase al carro, luego me llevaron para la estación de Táriba, allá me entregaron la billetera, yo revise las cosas que cargaba y no encontré la plata que cargaba en la billetera, que eran cuatrocientos cincuenta mil Bolívares que era el mes de sueldo que me habían pagado el viernes, yo creo que de eso se afianzó el agente para acusarme que yo me estaba identificando con esa cédula, le comenté que me hacía falta plata y me dijo que me callara la boca y me dijo que ya sabía para donde iba, es todo”.

En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Por cuanto mi defendido en su declaración ha manifestado que en ningún momento se identificó con al copia de la Cédula que pertenece a su hermano ya que al serle requerida su identificación, procedió a buscarla en su cartera y el funcionario se pudo dar cuenta que allí tenía mi defendido la fotocopia de la cédula de su hermano y según mi defendido se la arrebató, posteriormente se identifica con su cédula de ciudadanía, es por lo que solicito se desestime la solicitud del Fiscal del Ministerio Público o en su defecto me uno a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, mientras prosiguen las averiguaciones por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira procedieron a practicar la detención del ciudadano Jackson Rojas Barrera, en el momento en que le solicitaron la correspondiente documentación y el mismo se identificó con una copia fotostática de una cédula de identidad venezolana a nombre de Rojas Barrera Franklin, y al solicitarle al referido ciudadano que se identificara con otro documento original para la debida comparación, el mismo se identificó nuevamente con cédula de ciudadanía a nombre de Rojas Barrera Jackson.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio tres (03) se evidencia que el referido ciudadano fue detenido en el momento en que presentó para su identificación una copia de Cédula de Identidad y al solicitarle documentos originales para corroborar, el mismo presentó una cédula de ciudadanía con su nombre, procediendo a practicar su detención; siendo en consecuencia procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano NELSON VACA MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de JAKSON ROJAS BARRERA, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y Sancionado en el ordinal 320 del artículo del Código Penal Vigente. Y así se decide..

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JAKSON ROJAS BARRERA; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y Sancionado en el ordinal 320 del artículo del Código Penal Vigente.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y Sancionado en el ordinal 320 del artículo del Código Penal Vigente.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado Nelson Vargas Muñoz, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además el delito imputado no excede de tres años en su límite superior y el imputado no tiene antecedentes penales o policiales, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado JACKSON ROJAS BARRERA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinales 3° y 9º y artículo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de un (1) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JAKSON ROJAS BARRERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Macarabita Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22-04-1985, edad 20 años, hijo de Dirimo Rojas (v) y Mariluz de Rojas (v), titular de la Cédula de Ciudadanía CC-5.679.535, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Táriba, carrera 3 casa N° 3-40, frente a la Estación de Servicio Táriba, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y Sancionado en el ordinal 320 del artículo del Código Penal Vigente, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JAKSON ROJAS BARRERA, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y Sancionado en el ordinal 320 del artículo del Código Penal Vigente, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de un (1) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos., de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se libró oficio correspondiente a la Policía del Estado Táchira, a los fines de que se mantenga al imputado hasta tanto cumpla con la medida impuesta. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL




LA SECRETARIA
ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-



Causa N° 4C-6794-06