REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
En la Audiencia de hoy, Jueves 02 de Febrero de 2006, siendo las 09:30 horas de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Especial, para llevar donde figura como imputado el ciudadano GARCÍA GARCÍA IVÁN, Venezolano, nacido en fecha 05-07-1948, de 56 años de edad, Indocumentado, Casado, Obrero, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFA-CIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgáni-ca Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. La juez hizo acto de presencia en la sala y la secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. Nerza Labrador y la defensora publica del imputado Abg. Ghilda Peña, más no compareció el imputado de autos de manera injustificada. Seguidamente solicita el derecho La Fiscal del Ministerio Público, y expuso: “Vista la inasistencia injustificada del imputado de autos a las audiencias, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la respon-sabilidad penal del imputado de autos, solicito la privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano GARCÍA GARCÍA IVÁN, Venezolano, nacido en fecha 05-07-1948, de 56 años de edad, Indocumentado, Casado, Obrero, sin residencia fija en el pais, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a los efectos legales pertinentes, es to-do”. Seguidamente te le concede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Ghilda Peña, quien expone: “Visto que no consta en el expediente las resultas de las ci-taciones de mi defendido solicito se difiera la celebración de la presente audiencia y se fije nueva oportunidad para la celebración de la misma, es todo”. Este Tribunal para decidir ob-serva:
PRIMERO: Revisada la causa observa este Tribunal que tal y como lo señala la representan-te del Ministerio Público, el imputado de autos no ha comparecido a las audiencias de manera injustificada.
SEGUNDO: Si bien es cierto que la libertad personal es jun derecho inviolable, establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordan-cia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales las per-sonas imputadas de delitos deben ser juzgados en libertad porque se les presume inocentes, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, la cual se fundamenta en la necesidad de asegurar que el imputado acuda a los actos del proceso. Para lo cual cuando se presume la fuga y las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le privara de libertad. Igualmente conforme lo dispone el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para privar de libertad a una persona se requiere que es-te sea sorprendido en flagrancia o que se halla librado en su contra una orden de aprehensión judicial.
TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para librar una orden judicial de privación, es decir para decretar la privación, se requiere: 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, habiéndole imputado a GARCÍA GARCÍA IVÁN, la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en per-juicio del Estado Venezolano; 2.- Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescri-ta, 2.- Que existen fundados elementos de convicción de que el imputado fue autor de los de-litos que se le atribuyen habiendo formulado la fiscalia acusación en contra de GARCÍA GARCÍA IVÁN, la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFA-CIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgáni-ca Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; 4.- Una presunción razonable del peligro de fuga por cuanto en autos ha quedado evidenciado el incumplimiento del imputado a los actos del proceso, ya que es la segunda vez que no se rea-liza la audiencia por incumplimiento del imputado, todo lo cual configura a criterio de este Tribunal una presunción razonable de fuga y de obstaculización del proceso que hace proce-dente la privación de libertad.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INS-TANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: Revoca las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación judicial Preventiva de Libertad otorgadas al ciudadano GARCÍA GARCÍA IVÁN, Venezolano, nacido en fecha 05-07-1948, de 56 años de edad, Indocumentado, Casado, Obrero, sin residencia fija en el pa-ís, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sus-tancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra al ciudadano GARCÍA GARCÍA IVÁN, Venezolano, nacido en fe-cha 05-07-1948, de 56 años de edad, Indocumentado, Casado, Obrero, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sus-tancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente orden de captura, ordenándose que una vez ejecutada la captura debe quedar a disposición de este juzgado, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó, siendo la 10:30 de la mañana. Y conforme firman:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL.
ABG. NERZA LABRADOR
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GHILDA ROSA PEÑA
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA Nº 5C-925-00