REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° Y 146°

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
SECRETARIA: ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
IMPUTADO: MONTERREY TORRES HECTOR EMILIANO
DEFENSOR: ABG. MARIA TERESA TORRES MARTINEZ

En la audiencia de hoy, lunes trece (13) de febrero de dos mil seis, siendo el día y hora fijado para la realización de la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público del Estado Táchira Abogado Henry Flores Rondón, en contra del imputado MONTERREY TORRES HECTOR EMILIANO, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 20-07-1981, de 24 años de edad, hijo de Cristina Torres de Monterrey (v) y padre desconocido, con cédula de identidad Nº V.- 17.501.576, soltero, de oficio Estudiante de tercer semestre de Informática en el IUFRONT, domiciliado en la urbanización Carrizal, calle 1, casa Nº 41, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES (precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Moncada Pineda, venezolana, de 19 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.257.539, profesión u oficio: Curso en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, nacida el 26-09-1986, soltera, residenciada en Urbanización Carrizal al frente del Centro Penitenciario de Occidente DEL Estado Táchira, casa Nº 45, Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira, teléfono 0276-5149574, de igual forma el imputado procedió a nombrar como su Defensora a la Abogada María Teresa Torres Martínez, Defensora Pública Penal; quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abogado Henry Alexander Flores Rondón, el imputado, y su Defensora. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien presentó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta la solicitud en contra de MONTERREY TORRES HECTOR EMILIANO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES (precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Moncada Pineda, así mismo solicitó se estimen si están dadas las circunstancias de la calificación de flagrancia y se siga el procedimiento ordinario y se decrete una medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, para lo cual explicó los argumentos de hecho y de derecho en que basa su solicitud. Seguidamente el Juez impuso al imputado MONTERREY TORRES HECTOR EMILIANO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Cedida la palabra al imputado, manifestó estar dispuesto a declarar y a tal efecto libre de apremio coacción y sin juramento, expuso: “Salimos de la reunión, hubo una discusión dentro de la reunión y caminamos como 2 cuadras, y llegaron tres tipos y nos atracaron aunque no nos quitaron nada, pero nos golpearon, incluso fuimos al hospital y a mi me tomaron placas sobre la nariz, de allí me llamaron para el Comando de la Concordia, luego María Alejandra Moncada se presentó en la tarde al Comando de la Policía y les dijo a los policías que necesitaba hablar conmigo y ella gritó que yo no la había golpeado que me bajaran de la patrulla, no me dejaron conversar con ella y me enviaron a la celda. Es todo”. Seguidamente el Juez se dirige a las partes a objeto de si deseaban realizar preguntas al imputado, conforme a lo preceptuado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público y la Defensora del imputado manifiestan al ciudadano Juez su deseo de no efectuar preguntas al imputado. Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Abogada María Teresa Torres Martínez quien alegó: “Ciudadano Juez, luego de revisadas las actuaciones se percibe del contenido de las mismas, que no están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de la declaración de la victima y acuerde a favor de mi defendido su libertad inmediata dado lo antes señalado. Es todo”. Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de calificación de flagrancia y Medida Cautelar Privativa de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, el Tribunal para decidir observa:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Se califica la flagrancia, en la aprehensión de MONTERREY TORRES HECTOR EMILIANO, toda vez que a criterio de este sentenciador se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado de autos fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito que se le imputa, razones por las cuales quien aquí decide ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consta en autos, acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en fecha 11-02-2006, aproximadamente siendo las 6:45 horas de la mañana, efectuando recorrido los agentes policiales por el Sector de Pirineos II, los transeúntes les indicaron a los referidos efectivos que un ciudadano se encontraba golpeando a una mujer, quien fue identificada como María Alejandra Moncada Pineda, con cédula de identidad Nº V.- 18.257.539, trasladándose los mismos, hacia la calle principal de Pirineos II, frente al bloque III, lugar éste donde se hallaba una ambulancia del Cuerpo de Bomberos, signada bajo el Nº 29, donde funcionarios adscritos a dicha institución se encontraban atendiendo a la ciudadana, manifestándole el Sargento Primero, Rafael Velazco a los funcionarios policiales que el ciudadano que se encontraba en la cerca; era la persona que había agredido a la ciudadana que atendían, donde quedó identificado como Héctor Emiliano Monterrey Torres, con cédula de identidad Nº V.- 17.501.576 quien quedó detenido y fue recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira. Asi las cosas; surgiendo de tales actuaciones elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión de un hecho punible precalificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES (precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Moncada Pineda, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; y atendiendo el límite de la pena que comporta el delito en cuestión, adminiculando ello al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de Libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”. Motivo éste; en el cual se basa este sentenciador; a objeto de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º,4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y 3.- Prohibición de asistir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas, y asi se decide. En consecuencia de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MONTERREY TORRES HECTOR EMILIANO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES (precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Moncada Pineda, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado MONTERREY TORRES HECTOR EMILIANO, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 20-07-1981, de 24 años de edad, hijo de Cristina Torres de Monterrey (v) y padre desconocido, con cédula de identidad Nº V.- 17.501.576, soltero, de oficio Estudiante de tercer semestre de Informática en el IUFRONT, domiciliado en la urbanización Carrizal, calle 1, casa Nº 41, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES (precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Moncada Pineda, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y 3.- Prohibición de asistir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas,. En este estado notificado el imputado del contenido del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueran impuestas por este Tribunal y quedo entendido que el incumplimiento de las mismas; acarrearán la revocatoria de la medida otorgada”. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.