REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° Y 146°

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
SECRETARIA: ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
IMPUTADO: MONTERREY TORRES HECTOR EMILIANO
DEFENSOR: ABG. MARIA TERESA TORRES MARTINEZ

En la audiencia de hoy, lunes trece (13) de febrero de dos mil seis, siendo el día y hora fijado para la realización de la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público del Estado Táchira Abogado Henry Flores Rondón, en contra del imputado VILLAMIZAR SEPULVEDA LUIS FERNANDO, quien dice ser venezolano, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 14-07-1972, de 33 años de edad, hijo de Tilcia Sepulveda (v) y Alvaro Villamizar (v), con cédula de identidad Nº V.- 22.634.157, soltero, de oficio Lavandero, domiciliado en Barrancas, Parte Baja, vereda La Victoria, casa Nº C-08, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES (precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gabriel Ballesteros, de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad Nº V.- Nº E.- 81.641.133, natural de Carcasa, con fecha de nacimiento 09-06-1946, de 59 años, de profesión albañil y con actual residencia en la vereda 7, parte Alta Bis, casa Nº 7-80, El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira. De igual forma el imputado procedió a nombrar como su Defensor al Abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, Defensor Público Penal; quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: El detenido VILLAMIZAR SEPULVEDA LUIS FERNANDO, fue aprehendido el día Domingo doce (12) de febrero del año dos mil seis aproximadamente a las ocho y cuarenta y cinco (8:45 a.m.) horas de la mañana. Se deja constancia que el tiempo transcurrido desde la detención del aprehendido VILLAMIZAR SEPULVEDA LUIS FERNANDO, hasta la fecha de su presentación ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal es de veintiocho horas y treinta minutos (28:30), evidenciándose que no se ha transgredido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal deja constancia que el detenido presenta lesiones físicas aparentes por las pedradas recibidas por el señor Gabriel Ballesteros el papá de la ciudadana Nubia Estela Ballesteros, quien es la madre de mi hijo Cristian Leonardo Villamizar Ballesteros. Presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abogado Henry Alexander Flores Rondón, el imputado, y su Defensor. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien presentó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta la solicitud en contra de VILLAMIZAR SEPULVEDA LUIS FERNANDO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES (precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Moncada Pineda, así mismo solicitó se estimen si están dadas las circunstancias de la calificación de flagrancia y se siga el procedimiento ordinario y se decrete una medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, para lo cual explicó los argumentos de hecho y de derecho en que basa su solicitud. Seguidamente el Juez impuso al imputado VILLAMIZAR SEPULVEDA LUIS FERNANDO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Cedida la palabra al imputado, manifestó estar dispuesto a declarar y a tal efecto libre de apremio coacción y sin juramento, expuso: “El domingo a las 7 de la mañana, yo salí de la casa, para el Abejal de Palmira, porque yo tengo el régimen de visitas está por la Fiscalía y ya pasó al Tribunal, yo estuve en la casa de ella, Nubia Estela Ballesteros, a las ocho (8:00) de la mañana, para que me entregara el niño, ella me dijo que no me entregara el niño que me fuera de allí que el niño no quería salir conmigo, me agarró a piedras y me pegó tres pedradas, y salió el papá Gabriel Ballesteros, me dijo que me fuera de allí que yo no tenía nada que hacer allí, llamó a Nubia Estela Ballesteros para que arreglara el problema conmigo que el no quería problemas allí y como no quiso arreglar el problema la corrió a ella de la casa , me dijo a mi se me va de aquí ya mismo, me agarró piedras y me salió corriendo a mas de una cuadra y me alcanzó a pegar tres y me alcanzó a pegar una por la cabeza y de ver que no se detenía, yo agarré una piedra y se la tiré y no con la intención de pegársela sino para que se detuviera, el señor Gabriel Ballesteros se fue para la casa y luego llamaron a la Policía. Es todo”. Seguidamente el Juez se dirige a las partes a objeto de si deseaban realizar preguntas al imputado, conforme a lo preceptuado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público y el Defensor del imputado manifiestan al ciudadano Juez su deseo de no efectuar preguntas al imputado. Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón quien alegó: “Ciudadano Juez, oído lo expuesto por el Ministerio Público solicito estime las circunstancias de decretar la aprehensión en Flagrancia, solicito siga la causa por el Procedimiento Ordinario, y me adhiero a la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Asi mismo; solicito se ordene la práctica del examen respectivo ante la Medicatura Forense y pido Ciudadano Juez tome en consideración que sobre el menor hay un régimen de visitas, ventilado el proceso antes indicado ante un Tribunal de Jurisdicción especial. Es todo”. Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de calificación de flagrancia y Medida Cautelar Privativa de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, el Tribunal para decidir observa:

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

PRIMERO: Se califica la flagrancia, en la aprehensión de VILLAMIZAR SEPULVEDA LUIS FERNANDO, toda vez que a criterio de este sentenciador se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado de autos fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito que se le imputa, razones por las cuales quien aquí decide ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consta en autos, acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en fecha 12-02-2006, aproximadamente siendo las 8:45 horas de la mañana, realizando labores de servicio, previo reporte policial, se trasladaron a la vereda 7 parte alta bis, casa Nº 7-80, El abejal de Palmira Municipio Guásimos, al llegar al sitio los policías dialogaron con los ciudadanos Nuvia Estela Ballesteros Suárez con cédula de identidad Nº V.- 11.506.651 y Gabriel Ballesteros Martínez con cédula de identidad Nº V.- E.-81.641.133, quienes informaron que el ciudadano Luis Villamizar, había agredido verbalmente y había golpeado al señor Gabriel Ballesteros, posteriormente el ciudadano Luis Villamizar fue detenido. Igualmente consta denuncia interpuesta ante la Policía del Estado Táchira por el ciudadano GABRIEL BALLESTEROS MARTINEZ con cédula de identidad Nº V.- E.-81.641.133, quien entre otras cosas manifestó: “A eso de las ocho de la mañana, en mi residencia llegó el ciudadano, Luis Fernando Villamizar, buscando a mi hija Nuvia Ballestero y comenzó a discutir con ella, yo le dije que se fuera del frente de mi casa , y no hacía caso lo correteé como veinte metros y lo empujé, me regresé y cuando volteé a mirar me lanzó una piedra grande que me pegó en la cabeza (el frontal izquierdo)…”. Asi mismo; consta denuncia interpuesta ante la Policía del Estado Táchira por la ciudadana Nuvia Estela Ballesteros Suárez con cédula de identidad Nº V.- 11.506.651, quien entre otras cosas manifestó: “Siendo como las ocho de la mañana del día de hoy; llegó a la casa de mi papá el ciudadano Fernando Villamizar, quien me buscó con la finalidad de hablar sobre nosotros y yo le dije que no me molestara y comenzó a agredirme verbalmente en ese momento salió mi papá y le dijo que se fuera, el mismo no le hizo caso, cuando mi papá lo empujó y le dijo que se fuera, cuando mi papá se volteó el le lanzó una piedra y le pegó en la cabeza, mi papá se metió a la casa y el regresó a molestar y llamamos a la policía…” . Asi las cosas; surgiendo de tales actuaciones elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión de un hecho punible precalificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES (precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gabriel Ballesteros, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; y atendiendo el límite de la pena que comporta el delito en cuestión, adminiculando ello al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de Libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”. Motivo éste; en el cual se basa este sentenciador; a objeto de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º,4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de comunicarse con el ciudadano Gabriel Ballesteros y 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, y asi se decide. En consecuencia de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado VILLAMIZAR SEPULVEDA LUIS FERNANDO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES (precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gabriel Ballesteros, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado VILLAMIZAR SEPULVEDA LUIS FERNANDO, quien dice ser venezolano, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 14-07-1972, de 33 años de edad, hijo de Tilcia Sepulveda (v) y Alvaro Villamizar (v), con cédula de identidad Nº V.- 22.634.157, soltero, de oficio Lavandero, domiciliado en Barrancas, Parte Baja, vereda La Victoria, casa Nº C-08, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES (precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gabriel Ballesteros, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de comunicarse con el ciudadano Gabriel Ballesteros y 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira. En este estado notificado el imputado del contenido del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueran impuestas por este Tribunal y quedo entendido que el incumplimiento de las mismas; acarrearán la revocatoria de la medida otorgada”. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.