REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 1
San Cristóbal, 23 de febrero de 2006
195° y 146°
DECISIÓN OTORGA LA LIBERTAD POR CESACIÓN O DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Y SEÑALA NUEVA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
ACUSADO: LARGO MEDINA ROGER

Vistas las actuaciones de la presente causa seguida al acusado LARGO MEDINA ROGER, identificado en autos, se observa:

CAPÍTULO I
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Cursa al folio 322 escrito presentado por el defensor público penal RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERÓN, quien solicita se le aplique a su defendido caución juratoria en virtud de no haber podido cumplir la medida cautelar otorgada por este Tribunal y actualmente posee más de dos años privado de la libertad sin que exista sentencia en su contra. Este Tribunal para decidir observa:
1-.- Que en fecha 19 de agosto de 2005, este Tribunal revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado MEDINA LARGO ROGER y la sustituyó por medida cautelar sustitutiva bajo las condiciones de presentarse por ante este Tribunal, por ante la Policía Municipal, de prestar caución personal mediante la presentación de tres fiadores con capacidad económica superior a un millón de bolívares, además de prohibición de salida del país. (f. 520 al 526).
2-. Que en fecha 16 de septiembre de 2005, este Tribunal ante la solicitud presentada por la defensa pública, de sustitución de la medida cautelar sustitutiva por caución juratoria ante la imposibilidad del acusado de presentar fiadores, el Tribunal la declaró sin lugar y decidió mantener en todos sus efectos la medida cautelar impuesta conforme a decisión de fecha 19 de agosto de 2005 anteriormente citada. (f.548 al 551).
3-. Que en fecha 01 de febrero de 2006 este Tribunal ante solicitud de la defensa pública de sustitución de la medida cautelar impuesta específicamente en cuanto a la fianza solicitada por este Tribunal, solicita nuevamente la sustitución por una medida menos gravosa y sugiere la imposición de caución juratoria, ante lo cual este Tribunal sustituyó la medida de presentación de tres (3) fiadores con ingresos superiores cada uno al millón de bolívares por la de prestación de caución económica mediante el depósito del equivalente en bolívares a treinta (30) unidades Tributarias.
Del análisis de las decisiones que anteceden así como del estudio de las actuaciones de la presente causa, se observa que el acusado MEDINA LARGO ROGER se encuentra privado de la libertad desde el 21 de diciembre de 2002, recluido en el Centro Penitenciario de Occidente en espera de la celebración del juicio oral y público a fin de que se defina mediante sentencia definitiva su situación jurídica con ocasión a la presente causa, medida privativa de libertad que fue prorrogada por el plazo de seis (6) meses más contados a partir de 21 de diciembre de 2004 fecha de su vencimiento, conforme consta a los folios 456 y 457 de la segunda pieza de las presentes actuaciones, decidida en audiencia convocada para resolver solicitud de prórroga de la medida privativa de libertad; prórroga concedida que venció en fecha 24 de junio de 2005.
Observa este Tribunal que después de que se fijó la prórroga se ha fijado en diez (10) oportunidades la celebración del juicio oral y público como se ha constatado en las actuaciones a las fechas 03-02-05, inasistencia justificada del fiscal del ministerio Público; 08-03-05, no se libraron boletas de citación; 21-04-05, no comparecieron órganos de prueba; 20-05-05, reorganizado el calendario de juicios; 27-06-05, defensor en guardia permanente en el C.P.O; 05-08-05, no comparecieron órganos de prueba; 29-09-05, por el mismo motivo anterior; 07-11-05, no consta motivo de nuevo señalamiento en las actuaciones; 14-12-05, se reorganiza calendario; 06-02-06, no comparecen órganos de prueba, finalmente pendiente el último señalamiento para el 21-03-06.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio de interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido ha establecido que dicha norma es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues se determinó que dos años es un lapso más que razonable– aún en los casos de delitos más graves – para que en la causa que se sigue en contra de una persona se produzca una decisión definitivamente firme.
Igualmente ha sostenido, que no sólo debe cesar la privación de libertad, sino que debe cesar toda medida preventiva de coerción personal, por cuanto el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como ocurre en el caso en que cesa la privación de libertad pero se imponen medidas restrictivas. (Sentencia de fecha 11 de abril de 2003 con ponencia de Pedro Rafael Rondón Haz).
Se ha constatado que en el presente caso luego de producida la prórroga de la medida de privación de libertad no han existido tácticas dilatorias por la defensa ni ingerencia alguna del acusado para evitar la celebración del juicio, por el contrario las causas no le son imputables a éstos, que conlleva a analizar tal situación a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional en este aspecto.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que “… de acuerdo con el artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el caso que sea aplicable lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para emitir dicho pronunciamiento.
Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia (ver en ese sentido la decisión N° 601 del 22 de abril de 2005, caso Jhonny Antonio Palencia Cánsales) por el tribunal que esté conociendo de la causa. En efecto, tanto la privación de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal, por lo que al sobrepasar el lapso previsto en el artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, respecto el principio de proporcionalidad, debe proveerse la libertad del imputado o acusado, dado que, en caso contrario, la privación se convierte en ilegítima. (Sentencia de fecha 24 de mayo de 2005, ponencia de Arcadio Delgado Rosales).
El análisis de la presente causa conforme ha quedado expuesto en relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado LARGO MEDINA ROGER, a la luz de la doctrina constitucional invocada y asentada en la presente decisión, deja en evidencia que al acusado prenombrado encontrándose privado de la libertad desde el 21 de diciembre de 2002 y vencida la prórroga de dicha medida en fecha 21 de junio de 2005, le resulta aplicable en todo su rigor la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 Constitucional, y vencida como se encuentra la prórroga de la medida privativa de libertad resulta procedente ordenar la LIBERTAD al acusado sin medida de coerción personal alguna por decaimiento de las medidas de coerción personal en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto el proceso sigue su curso con el acusado procesado en libertad, éste deberá presentarse cada vez que sea requerido y deberá notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio o de residencia a fin de evitar que la presunción de fuga conlleve a orden de detención judicial en su contra.
Por cuanto se observa que el penado registra causa por ante los Tribunales Primero y Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal particípeseles con oficio de la decisión dictada en la presente causa. Asimismo, ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente a fin de que en caso de que el acusado se encuentre cumpliendo pena por otros hechos punibles tomen las previsiones correspondientes.

CAPÍTULO II
DEL SEÑALAMIENTO DE JUICIO

Conforme se indicara anteriormente y consta al folio 584 segunda pieza, en fecha 06 de febrero de 2006 no se celebró el juicio por incomparecencia de los órganos de prueba, por lo cual se señaló nueva fecha para el 21 de marzo de 2006, fecha en la que se tiene en agenda señalamiento de juicio para tres juicios en este Tribunal en las causas 1JU-544-02, 1JU-891-04, 1JU-829-04 a las nueve, diez y once de la mañana respectivamente, estando previsto el de la presente causa para las dos de la tarde 02:00 pm.
Al respecto observa este Tribunal que el motivo de la no celebración del juicio en la presente causa ha sido fundamentalmente por la incomparecencia de los órganos de prueba toda vez que la parte fiscal y la defensa, ésta última de carácter público, ha sido consecuente con el proceso.
Se observa que el acusado presenta tres acusaciones en la presente causa. De manera que este Tribunal considera pertinente efectuar estudio minucioso de las actuaciones para .-Determinar si existe un solo fiscal asignado al conocimiento de la causa ya que obran en acusación las Fiscalías Segunda, Fiscalía Cuarta y Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, a fin de solicitar la designación de Fiscal único y, -. Hacer una relación de los órganos de prueba, en cuanto a testimoniales se refiere, en orden de las respectivas acusaciones fiscales para determinar quienes han comparecido en las oportunidades citados y quienes no junto con las respectivas causas de incomparecencia para resolver lo pertinente, así como las determinaciones y sanciones de cualquier índole a que haya lugar.
Una vez efectuada esta depuración se hará el señalamiento de juicio para fecha y hora, oportunidad en la que no se fijará otro juicio a fin de evitar más dilación procesal. En consecuencia se deja sin efecto el señalamiento efectuado para el 21 de marzo de 2006 a las 2:00 de la tarde hasta nuevo señalamiento. Déjese constancia en autos de toda cuanta diligencia se realice en procura de la celebración del juicio. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO PENAL JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA LA CESACIÓN POR DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y POR CONSIGUIENTE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al acusado MEDINA LARGO ROGER, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO EL SEÑALAMIENTO DE JUICIO INDICADO PARA EL 21-03-06 A LAS 02.00 P.M. HASTA NUEVO SEÑALMIENTO QUE SE ACORDARÁ POR AUTO SEPARADO. Notifíquese a las partes. Trasládese al acusado. Líbrese la boleta de Libertad.
La Jueza

Fanny Yasmina Becerra Casanova
La Secretaria

Johanna Cecilia Urbina Florez

CAUSA N° 1JM-939-04