REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 17 de FEBRERO de 2006
195° y 146°
Visto el contenido del oficio no 45.755, de fecha 13 de Diciembre de 2005, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual da respuesta al oficio N° 2273, de fecha 24-11-05, remitido por este Tribunal, con ocasión de la solicitud realizada por LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, en fecha 22-11-2005, y vista la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por el Abogado Lionell Nicolás Castillo Nogera; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 22 de Noviembre de 2005, el ciudadano Abogado Lionell Nicolás Castillo Noguera, actuando en su carácter de Defensor privado del ciudadano Morán Delgado Simón Antonio, contra quien cursa la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y Uso de Documento Público Falsificado, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicita la declinatoria de competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en razón de que cursa por ante ese Tribunal, en contra de su defendido, otra causa por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, según expediente No. 6J01-2002-000370, el cual conoce por prevención, e invoca la aplicación de los artículos 71 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la solicitud del Abogado, este Juzgado oficia posteriormente al Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de que informara lo siguiente: Si cursa causa en contra del ciudadano Morán Delgado Simón Antonio, numero de causa, fecha de entrada, estado actual de la causa, y el delito.
En fecha 13-12-2005 por el Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en oficio signado con el No. 4575 por este Tribunal, en donde indica lo siguiente:
“Con respecto al imputado Morán Delgado Simón Antonio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.932.718, este Tribunal en Función de Control Quinto, informa que el mencionado imputado, se le sigue asunto signado bajo el N° gj01-p-2002-370, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en ejecución del delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, estando fijada la Audiencia Preliminar para el día 13 de Diciembre de 2005 a la 1:15 p.m., no se pudo realizar por cuanto el Centro Penitenciario de Occidente, de la Ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, no traslado al imputado a dicha audiencia, en el Estado Carabobo, fijando nuevamente para el día 11 de Enero de 2006”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se puede concluir que se trata de la misma persona, y que se le siguen varios delitos ante lo cual se hace necesario observar en el presente caso las disposiciones contenidas en el numeral cuarto del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala:
“Artículo 70. Delitos Conexos, Son delitos conexos:
1°. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2°. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o aun tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3°. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4°. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5°. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.
Así mismo, dicha normativa debe concordarse con el artículo 71 en sus numerales 1 y 2 que establecen:
“Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1°. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2°. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena”.
Ahora bien, como quiera que de autos se desprende que la causa seguida al ciudadano MORAN DELGADO SIMÓN ANTONIO, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, signada con el No. GJ01-P-2002-370, es por los delitos de homicidio Calificado y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en los Artículo 426 del Código Penal, concatenado con el Artículo 408 ordinal 1° y 278 ejusdem; y que el presente caso se inició con ocasión de la solicitud realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante escrito consignado en fecha 08 de Noviembre de 2004, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y Uso de Documento Público Falsificado, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, se hace necesario revisar las normas sustantivas que regula los tipos penales en los cuales se encuentra presuntamente incurso MORÁN DELGADO SIMON ANTONIO.
Al analizar dichos dispositivos legales, encontramos que para el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el legislador previó una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión; así mismo, para el tipo penal de Uso de Documento Público Falsificado establecido en el artículo 320 del Código Penal, se estableció una sanción que va de dieciocho (18) meses a cinco (05) años de prisión; y para los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 426 del Código Penal, concatenado con el Artículo 408 ordinal 1° ejusdem, el cual prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de prisión; y por el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Pena vigente para la comisión de hecho, se establece una multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional.
En efecto observa el Tribunal que la pena prevista para el delito que se le sigue por ante el Juzgado Quinto de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es mayor a la que se prevé para los delitos, que se le siguen en la presente causa, por lo que en principio, se hace imperativo proceder conforme a lo señalado en el ordinal primero del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que el presente asunto debiera ser conocido por el Juez del territorio en el que se haya cometido el delito que merezca mayor pena.
Sin embargo, en el caso de autos, no procede la acumulación de causas, ya que los mismos no se encuentran en el mismo Estado y Grado, pues el signado con el No. 6J01-P-2002-370, se encuentra en fase intermedia en el Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; y el asunto seguido por ante este Tribunal esta en fase de juicio Oral y Público, por lo que a criterio de esta Juzgadora no se puede retrotraer la presente causa a la fase intermedia; ello sin perjuicio, de que, cuando ambas causas se encuentran en la misma fase y estado, se proceda a su posterior acumulación.
Por las anteriores razones y consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Niega la declinatoria de competencia en el Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que no procede la acumulación de autos, por no encontrarse en la misma fase.
SEGUNDO: Ordénese el traslado del imputado MORAN DELGADO SIMÓN ANTONIO QUIEN ES VENEZOLANO, TITULAR DE LA Cédula de Identidad N° 12.932.718, nacido en fecha 21-04-1972, de 33 años de edad, comerciante, soltero; desde la sede del Centro Penitenciario de Occidente de la Ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, mediante la colaboración del organismo competente, para que sea puesto a disposición del Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de que se celebre la Audiencia Preliminar, una vez que el Juzgado Quinto de Control informe sobre el día y hora en que se celebrará la misma.
TERCERO: se deja sin efecto la notificación que corre inserta al folio 247, en donde se declino competencia al Tribunal de Primera Instancia del Estado Carabobo, por cuanto revisada la presente causa, así como el libro diario del Tribunal, se observa que no existe decisión dictada en dicha fecha, por lo que la mencionada notificación fue librada por error involuntario.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese el traslado del imputado.
DRA. BELKIS ALBVAREZ ARAUJO
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
La Secretaria,
Abg. MARITZA CAROLINA VELAZCO MAMBELL
Diario No. 28
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