PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 24 de Febrero de 2006
195° y 146°
ASUNTO:
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA CURSAR ESTUDIOS EN EL LICEO SIMÓN BOLÍVAR, ASÍ COMO AUTORIZACIÓN PARA CONTINUAR ESTUDIOS A PARTIR DEL 26 DE FEBRERO EN EL INSTITUTO DE POLICÍA IUPOL
Visto el escrito presentado en fecha Trece (13) de Febrero de 2006, contentivo de solicitud de autorización para cursar estudios en el Liceo Simón Bolívar, así como autorización para continuar estudios a partir del día 26 de Febrero en el Instituto de Policía IUPOL, interpuesto por el Abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANK GONZALO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13 de Enero de 1977, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-12.974.088, soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 3, casa nro. 1-66, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem, concurso ideal de delitos conforme al artículo 98 ejusdem y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 ibídem; en perjuicio del ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ, y a quien se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha Dieciséis (16) de Junio del año 2003. A tal efecto esta Juzgadora para decidir observa:
DE LOS HECHOS
I
Se inician los hechos objeto de la presente causa, en fecha 13 de Junio de 2006, cuando aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, de ese mismo día, se generó una situación de tensión local, ya que el ciudadano Carlos Hernández, fue alcanzado por un proyectil disparado por el arma que presuntamente era portada por el ciudadano Frank Martínez, siendo antecedente de tal hecho el llamado de atención que le hiciera la víctima por una cuenta que estaba pendiente por cancelar a los dueños del local donde se encontraba, en el interior del Night Club La Gioconda, ubicado en la vía de salida entre San Cristóbal, y la Alcabala del Mirador, pues de las diferentes declaraciones, se señala que el imputado, se encontraba acompañado de los ciudadanos Flores Contreras Orlando y Flores Contreras Rodolfo, en un estado de alteración mental derivado de la ingesta abusiva de alcohol.
ANTECEDENTES
II
PRIMERO: Fundamenta el defensor su solicitud en los derechos constitucionales y legales de su defendido a ser juzgado en libertad y con celeridad procesal, alegando que no están llenos los supuestos de Peligro de Fuga y hasta la presente fecha no ha sido posible realizar el Juicio Oral y público. Así mismo, invoca el derecho que tiene a la Educación, anexan en primer lugar :comprobante de inscripción, donde se señala datos personales y académicos del imputado de autos, junto con nota suscrita por el coordinador del Programa de Estudios Jurídicos, de fecha 24/10/05, en segundo lugar : constancia emitida por la Coordinadora Regional Misión Sucre Táchira, Licenciada Mireya Otero Silva, de fecha 18/01/2006, en cual se hace constar que la confirmación de la inscripción del ciudadano FRANK GONZALO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, se realiza una única vez en el semestre y al finalizar dicho proceso, aclarando que el mismo asiste regularmente a clases en horario de fin de semana y en tercer lugar : anexa copia fotostática de constancia suscrita por la misma coordinadora, de fecha 22/ 12/2005, donde señala que el imputado es estudiante del Programa de Formación de grado en estudios jurídicos, Aldea Universitaria IUT “LOS ANDES” Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En fecha 22 de Agosto de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó REVOCAR PARCIALMENTE la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 17 de Junio de 2003 y en consecuencia DECRETÓ Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos y ordenó su reclusión en la sede del Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
TERCERO: Posteriormente la Fiscalía Decimoctava del Misterio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado FRANK GONZALO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem, en concurso ideal de delitos conforme al artículo 98 ejusdem y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 ibídem.
CUARTO: En fecha 20 de Mayo de 2004, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano FRANK GONZALO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem, concurso ideal de delitos conforme al artículo 98 ejusdem y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 ibídem, así como admitió parcialmente los medios probatorios admitidos ofrecidos por la Fiscalía Decimoctavo del Ministerio Público; admitió totalmente la acusación privada propia presentada por el acusador privado de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así como admitió parcialmente los medios probatorios ofrecidos por el acusador privado; y se decretó el auto de apertura a Juicio Oral y público en contra del referido acusado.
QUINTO: En fecha 22 de Abril del 2005 el fiscal Decimoctavo del Ministerio Público, solicitó la prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado.
SEXTO: En fecha 04 de mayo del 2005 se celebró Audiencia para resolver solicitud Fiscal de Prórroga de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fué declarada con lugar y en consecuencia se prorrogó por un (01) año, contado desde el día 16 de junio del 2005, la vigencia de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado plenamente identificado en autos.
Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tales hechos punibles, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. Así mismo como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de marras, después de una revisión exhaustiva en el expediente quién aquí decide, se percató de que no existe ninguna autorización emitida por este Tribunal para que el mencionado acusado se inscribiera en el primer semestre de estudios jurídicos, ya que sólo tenía permiso para el programa de iniciación universitaria hasta su culminación.
En otro orden, existe la presunción del peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos imputados al acusado exceden de los diez años en su límite máximo y ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha Dieciséis (16) de Junio del Dos Mil Tres (2003) al imputado FRANK GONZALO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem, concurso ideal de delitos conforme al artículo 98 ejusdem y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 ibídem , en perjuicio del ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ, y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: NEGAR la solicitud de autorización para cursar estudios en el Liceo Simón Bolívar, así como autorización para continuar estudios a partir del 26 de Febrero en el Instituto de Policía IUPOL, al imputado FRANK GONZALO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Enero de 1977, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-12.974.088, soltero, domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 3, casa nro. 1-66, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem, concurso ideal de delitos conforme al artículo 98 ejusdem y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 ibídem; en perjuicio del ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ, y en consecuencia, MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA EL MENCIONADO IMPUTADO, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión, asistido de su Abogado defensor. Notifíquese a la Representación Fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.
ABOG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
Juez Segundo (T) en función de Juicio
ABOG. MARITZA C. VELASCO MAMBELL
La Secretaria
CAUSA Nº 2JM930-1029/04
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