REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


Causa Nº 4JU-987-05



Juez Presidente: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA


Secretaria: ABOG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ


Acusador: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Imputados: JHON JAIRO CONTRERAS NAVARRO y JOHAN MIGUEL TORRES PERNIA.

Delito: Del Delitos: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

lito:
Defensora: ABOG. DORA LUISA PECORI.


Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial en fecha 02 de Febrero de 2006, en contra de los acusados JHON JAIRO CONTRERAS NAVARRO y JOHAN MIGUEL TORRES PERNIA, en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JU- 987-05, seguida en contra de los acusados:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

JHON JAIRO CONTRERAS NAVARRO, Indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de El Milagro, Estado Táchira, nacido el día 09 de agosto de 1983, de 22 años de edad, hijo de Mariela del Carmen Navarro (v) y de Florentino Contreras (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañil, residenciado en San Josecito, Sector B, calle principal, parte baja, casa S/N, en obra negra, diagonal al Mercal, funciona la bodega “Las dos Hermanas”, Estado Táchira.
JHOAN MIGUEL TORRES PERNIA, Indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 18 de septiembre de 1985, de 20 años de edad, hijo de Sonia Pernia (v) y Miguel Ángel Torres (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañil, residenciado en San Josecito, Sector B, calle principal, parte baja, casa N° 1-8, detrás de IAN, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha, dos (02) del mes de Febrero del año dos mil Seis, siendo las 11:50 horas de la mañana, del día señalado para la realización del juicio oral y público, en la causa penal Nº 4JU-987-05, incoada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado Jesús Alberto Sutherland, en contra de los acusados JHON JAIRO CONTRERAS NAVARRO y JHOAN MIGUEL TORRES PERNIA, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. El Juez hizo acto de presencia en la sala de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la sala de juicio, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado Jesús Alberto Sutherland, los acusados y su Defensora y estando presentes los testigos promovidos por las partes. Seguidamente el Juez expuso: “Se declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informo a los imputados sobre la importancia del mismo, los hechos por los cuales se le enjuicia y que las partes y el público presente deben estar atentos a todo lo que suceda en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso, “que acusaba formalmente a los ciudadanos JHON JAIRO CONTRERAS NAVARRO, y JHOAN MIGUEL TORRES PERNIA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que pidió fuera admitida dicha acusación así como las pruebas ofrecidas, y en definitiva se dicte una sentencia condenatoria, además consignó acta policial donde se señala que los ciudadanos imputados no registran antecedentes policiales, la cual pidió que fuera agregada a la causa.
Seguidamente el Juez Presidente le cedió el derecho de palabra a la defensa abogada Dora Luisa Pecori Adarme, quien expuso, que después de haber escuchado la acusación fiscal mediante la cual se les imputa a sus defendidos la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, la defensa no tiene mas que oponerse a esta acusación, adhiriéndose a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer a los acusados JHON JAIRO CONTRERAS NAVARRO, y JHOAN MIGUEL TORRES PERNIA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explico en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, procedimiento este último al cual pueden acogerse en virtud del hecho que se les imputa, acto seguido los acusados libre de prisión y apremio y sin juramento alguno manifestaron que si deseaban declarar y en consecuencia se procedió en forma separada a tomar las mismas quedando en la sala el acusado JHON JAIRO CONTRERAS NAVARRO, quien expuso, que el día 15 de abril se encontraba trabajando en un conjunto residencial de Paramillo construcción, en hora de la noche bajo con su compañero Johan a tomarse una cerveza, luego como a las once de la noche fueron a buscar autobús con destino a San Josecito, no había fueron a comer pollo, luego agarraron un taxi, el señor les preguntó si estaban pidiendo documentación le dijeron que no sabían, llegaron a la alcabala del Cucharo, les pidieron papeles los bajaron del carro, al momento un guardia sacó un arma y dijo que era de ellos, los amarraron con unos cordones las manos, un funcionario que viene como testigo les dijo que si le daban dos millones los dejaban ir, le dijeron que no tenían, luego los llevaron a una casilla, luego al Corozo, donde los golpearon, hicieron unas actas, que dijeran que esas armas era de ellos.
Seguidamente el Representante Fiscal procedió a preguntar y el imputado respondió, que ellos estuvieron tomando en un centro nocturno que se llama La Olguita, estaban trabajando en la Zona Industrial de Paramillo, cuando fueron agarrar el taxi les preguntó que si estaban pidiendo papeles en el punto de Control, le dijeron que no sabían, ya que el tenía unos papeles vencidos, él conoce a Johan Miguel desde niño, los dos viajaban en el puesto trasero.
A preguntas de la Defensa respondió, que el nunca había tenido problemas con los policías, ellos no acostumbran agarrar taxi para ir a la casa, pero por la hora que era tuvieron que hacerlo, cuando llegaron a la alcabala el funcionario lo manda a parar a la derecha, los bajan, estaban hablando con los funcionarios, cuando salio el policía con el armamento, solo portó arma cuando prestó su servicio militar.
A preguntas del Tribunal respondió, que el taxi lo tomaron como a las diez y cuarenta y cinco a once de la noche, estaban afuera y el policía reviso el carro y cuando el salió fue con el armamento, un funcionario de la policía realizó la revisión del carro, y los guardias estaban con ellos, la guardia nacional es la que manda a detener el taxi, el taxista estaba ahí y los guardias le decían te salvamos porque te iban atracar y el señor estaba tranquilo, ellos lo que estaban era asustados, nunca antes habían estado en una cosa como esta, el policía dice mire la pistola que carga aquí, y de ahí los revisaron.
Seguidamente, el ciudadano Juez, ordena que sea retirado de la sala el acusado JHON JAIRO CONTRERAS NAVARRO y es conducido a la sala el acusado JOHAN MIGUEL TORRES PERNIA, quien libre de prisión y apremio y después de identificarse, expuso, que ellos venían de la Urbanización Altos de Paramillo con su compañero fueron a tomar a un centro que se llama La Olguita, de ahí salieron como a las once de la noche, no había transporte y se fueron al pollo en brasas a comer pollo, luego salieron y pararon un taxi, les paró y después les preguntó que si en la alcabala estaban pidiendo papeles, le dijeron que no sabían, luego cuando iban pasando por la alcabala.
A preguntas del Representante Fiscal respondió, que eran como las once de la noche, frente a Banfoandes del centro de esta ciudad, se montaron en la parte de atrás, del centro a la Alcabala cree que durarían como quince minutos, habían tomando como una caja de cerveza, el taxista lo que pregunto fue que si estaban pidiendo papeles en el Cucharo, le dijeron que no sabían, en el Cucharo los guardias pararon el taxi, fueron dos, habían bastantes guardias y policías, a ellos los bajaron los guardias y les pidieron los papeles y de repente un policía que estaba revisando el carro dijo mire tienen un arma, cuando el policía revisó el carro no había persona alguna, el mostró y dijo mire, mire tenían una pistola, el policía entró por el lado del chofer, no duró mucho revisando, ellos iban en el puesto de atrás del carro.
A preguntas de la defensa respondió, que el día de la detención venían de la Urbanización Altos de Paramillo, era viernes y se metieron en La Olguita a tomar.
A preguntas del Tribunal respondió, que el taxi lo tomaron como a las once, a él no lo golpearon a su compañero si lo golpeó la guardia, ellos decían lo vamos a embalar, un guardia les pidió plata para soltarlos, ellos le dijeron que no, que eso no era de ellos, a él le pagaban allí ciento veinte o ciento treinta mil bolívares, al otro día que era sábado tenían que ir a trabajar, el jefe de la obra se llama Ramón Flores, viven en San Josecito en el sector “B”, tienen bastante tiempo de estar viviendo allí, el carro solo tenía un aviso que decía “Taxi”, el arma la consiguieron debajo del asiento del chofer, detrás del chofer estaba su compañero sentado, ahí dijeron que habían agarrado un revolver, él vio una pistola.
El tribunal procedió a declarar abierta la etapa probatoria y fue llamado a la sala el ciudadano, OMAR ALEXIS ROJAS MEJIA, quien luego de ser juramentado dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido el día 01 de febrero de 1975, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.867, funcionario de la Guardia Nacional, con la jerarquía de Cabo Segundo, domiciliado en Rubio, Estado Táchira, seguidamente expuso, que ratificaba el contenido y es suya la firma del acta policial por él levantada, y eso fue el día 15 de abril, se encontraban prestando servicio en el punto de Control El Cucharo, como a eso de las once a once y diez, se aproximó un vehículo haciendo cambio de luces, le dieron instrucciones que se estacionara al lado derecho, se baja el chofer un poco nervioso y pidió que revisaran los pasajeros ya que el los traía del centro para San Josecito, que les estaba cobrando ocho mil bolívares, pero que lo traían nervioso, al hacer la revisión del vehículo se encuentra un arma de fuego limada, procedieron a dejar detenidos a los ciudadanos, se le leyeron los derechos, uno de ellos llamó a su mamá y se le informó que estaban siendo detenidos por habérseles encontrado un arma y ninguno de ellos tenía porte.
A preguntas del Representante Fiscal respondió, que dos jóvenes iban en la parte de atrás y el chofer adelante, quien hacía señales de luces, por lo que procedieron a parar el vehículo, el vehículo lo pararon ellos que son los efectivos de la guardia, el vehículo lo revisaron ellos es decir él y su compañero Rondon, se halló en la parte trasera donde iban los jóvenes, el arma estaba allí tirada, no estaba cargada, el chofer les dice que ellos tiraron el arma, porque el acababa de sentir algo, también les dijo que el veía a los jóvenes nerviosos, cuando se hizo la revisión del carro, los jóvenes también estaban ahí adentro, no hubo necesidad de pasar el procedimiento a la policía, ya que ellos lo levantaron, no golpearon a los ciudadanos, fueron trasladados hasta el Corozo, allí se buscaron las esposas para llevarlos en calidad de detenidos.
A preguntas de la defensa respondió, que el vehículo taxi es de los llamados Pirata, el señor es de Independencia, al vehículo se revisó por petejota y no estaba solicitado, al señor del taxi le chequearon todos los documentos, el señor dijo que se sentía nervioso, además que como en esa época no había gasolina tenía que regresar a Independencia, los jóvenes no olían a aliento etílico, el carro lo revisaron todo.
A preguntas del Tribunal respondió, que habían como seis funcionarios de la guardia, incluyendo tres soldados, en el momento de la detención intervinieron dos, no intervinieron agentes policiales, ellos los funcionarios de la guardia encontraron el arma, el cabo Rondón y su persona, la tomó el cabo Rondón, el agente policial estuvo en la parte de atrás del vehículo, el cabo Rondón dijo:”Hay un arma aquí promoción”. El arma es una pistola nueve milímetros, parecía como si hubiera estado enterrada, tenía los seriales limados, no estaba cargada, tenía tres cartuchos con su cargador, transito les prestó el apoyo como punto de control, los documentos del señor del taxi fueron chequeados, no sabe si estarían en regla, el chofer se veía nervioso.
Seguidamente es conducido a esta sala el ciudadano JULIO CESAR RONDON SANCHEZ, quien luego de ser juramentado manifestó llamarse como ha quedado escrito de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.109.457, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, con la Jerarquía de Cabo Segundo, domiciliado en Vega de Aza, Estado Táchira, manifestó, que el día 15 de abril, aproximadamente a las once de la noche se encontraba de servicio con varios efectivos de la guardia y un policía, cuando se aproxima un vehículo taxi que hace cambio de luces iban en dirección San Cristóbal-Vía el Llano, mandaron a parar el vehículo, mandaron a bajar los ciudadanos los chequearon, y al revisarse el vehículo se encontró una pistola en la parte de atrás del carro, se llevaron a los ciudadanos al Corozo, se informó a la Fiscalía y se hizo el procedimiento.
A preguntas de la Representación Fiscal respondió, que eso fue en el Puesto El Cucharo, aproximadamente a las once de la noche, el señor hizo cambio de luces, en el procedimiento solo actuaron dos funcionarios el distinguido Rojas y él, hicieron bajar a las personas que iban en el carro, los jóvenes iban en la parte de atrás, la revisión del vehículo la hicieron Rojas y él, directamente no intervino la policía, el cabo Rojas halló el arma, la misma se encontraba en la parte trasera del vehículo donde se colocan los pies, el arma se halló al lado derecho detrás del co-piloto, las personas ya se habían bajado del vehículo, ellos estaban al lado del carro, el chofer dijo que los había recogido en la Quinta Avenida y se dirigían a San Josecito, el manifestaba que sospechaba porque se montaron atrás, el chofer dijo que esa arma no era de él, que había hecho varias carreras, los jóvenes no manifestaron nada, el procedimiento lo efectuaron el Cabo Rojas y él, el que halló el arma fue Rojas y se lo informa a él, no entro al vehículo estaba afuera prestando seguridad al cabo Rojas que estaba revisando el vehículo, luego de eso se levantó el procedimiento, acta policial, no golpearon a los ciudadanos, inclusive uno de ellos llamó a su familia y estando en el comando llegó la mamá de uno.
A preguntas de la defensa respondió, que primero se solicitó los documentos a los ciudadanos, después que se incautó el arma, le pidieron los papeles al chofer, eso lo hizo Rojas, el vehículo no pertenecía a ninguna línea de taxi, el ciudadano dijo que vivía en Capacho, los ciudadanos estaban en su sano juicio, ellos no cargaban el arma, estaba en el vehículo, la orden que hay es bajar a los ciudadanos y después revisar el vehículo.
A preguntas del Tribunal respondió, que el procedimiento era mixto, los funcionarios policiales se acercaron a ver el procedimiento y preguntaron a los detenidos, el chofer les dijo que dos ciudadanos le pidieron que le hicieran una carrera hacia San Josecito que la tomó en la Quinta Avenida, no recuerda quien revisó los papeles del vehículo, él no lo hizo, el arma estaba en el puesto trasero en el piso del vehículo al lado derecho, el taxi es el de los llamado piratas, el taxista dijo que había realizado tres servicios más, el arma era una nueve milímetros supuestamente de la fuerzas armadas nacionales, los seriales estaban limados, el arma estaba un poquito deteriorada, oxidada.
Seguidamente es conducido a esta sala el ciudadano EZEQUIEL ARNOLDO MENDEZ CORONEL, quien luego de ser juramentado manifestó llamarse como ha quedado escrito de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19 de mayo de 1962, titular de la cédula de identidad N° V-5.670.200, de profesión u oficio taxista, domiciliado en Capacho, Campo C, casa N° 100, Estado Táchira, manifestó: que ese día iba por la quinta avenida cuando le sacaron la mano para una carrera a la altura del Banco Regional los Andes, que los llevara hasta San Josecito, pidió ocho mil bolívares, se montaron en la parte de atrás, cuando iban a la altura del Cucharo había una comisión de la guardia con la policía, lo mandaron a parar los bajaron, les pidieron papeles, revisaron el carro y encontraron en la parte de atrás una pistola, de ahí los llevaron para el comando El Corozo como hasta la una, se los llevaron detenidos.
A preguntas del Representante Fiscal respondió, que como de diez y media a once le solicitaron la carrera, los muchachos tenían aspecto normal, le dijeron que los llevara para San Josecito, no le gustaba viajar para allá, los pasajeros estaban normal, no llevaban nada en la mano, no sintió olor etílico, cuando llegó a la alcabala hizo cambio de luces de alta a baja de una manera normal, no se sintió nervioso, le preguntaron si eran conocidos de él y les dijo que no, si había hecho otras carreras, eran como seis o cinco, la antepenúltima fue como de unos diez minutos, no recuerda si fueron una o dos personas, aquí en San Cristóbal, cree que fue hacia el terminal de pasajeros, no conoce de armas de fuego, en estos días un señor dejo en el carro un celular, cuando llegaron al Cucharo cree que intervino tres guardias nacionales y unos policías, el carro lo estaciono a la derecha al lado de la alcabala, los mandaron a bajar, cree que se bajo primero, los guardias revisaron el vehículo estando los pasajeros afuera, de ahí se colocó para el lado del capot y le revisaron los documentos, el carro lo revisó un policía y un guardia nacional, cuando voltio el guardia tenía el arma en las manos, el arma la consiguieron en el piso donde se colocan los pies del lado del chofer fue lo que él escucho, le declararon que si los conocía, dijo que nunca los había visto, él nunca he portado armas.
A preguntas de la defensa respondió, que no pudo ver cuando sacaron el arma, cuando él la vio ya el funcionario la tenía en la mano, no ellos en ningún momento lo amenazaron, cuando se estacionaron algo sonó en el carro.
A preguntas del Tribunal respondió, del momento de los hechos él tenía dos años con el, tenía como cinco o cuatro meses de haberlo sacado, tiene fecha 17 de diciembre de 2004, se venció en diciembre de 2005, los hechos fueron como en abril, cree que catorce o quince del año pasado, los guardias nacionales le pidieron los papeles del vehículo, le preguntaron que si las personas que llevaba le habían amenazado y les dijo que no, cuando los jóvenes fueron detenidos se los llevaron para una casilla, no se sintió nervioso, estaba normal, hizo el cambio de luces por disciplina de ley, se dio cuenta del arma cuando el guardia la mostró.
Acto seguido el ciudadano Juez, dado que no se hicieron presentes el restante de órganos de prueba se prescinde de los mismos, e informa que da por reproducido el siguiente medio de prueba documental:
1.- Experticia Balística N° CO-LC-LR1-DF-2005-464, de fecha 25-04-2005, practicada por el experto Ewduin José Méndez García, a “Un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca BROWNING, provista por un (01) cargador y tres (03) cartuchos sin percutir, desprovista de su serial identificativo, de empavonado plateado, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro sujeta por un tornillo, mencionado armamento presenta regular estado de conservación”, constatándose en sus CONCLUSIONES que, dicha arma de fuego “…no presenta desperfecto en sus mecanismos”. Se logro comprobar que efectivamente lo incautado en el vehículo tipo taxi se trataba de un Arma de Fuego que estando en las condiciones referidas era propicio para producir lesiones y hasta la muerte; no obstante dicha prueba documental no presenta elemento alguno que sea relevante para demostrar la culpabilidad de los acusados.

Conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal, se declaro cerrada la fase de recepción de pruebas y se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien de manera clara y razonada expuso sus conclusiones de cierre, señalando que los acusados cayeron en contradicciones al señalar que se habían tomado dos o tres cajas de cervezas, lo cual no fue ratificado del señalamiento de los funcionarios de la guardia nacional, ni del taxista pues al ser preguntado que si dichos ciudadanos expelían aliento etílico manifestaron que no, lo otro es en cuanto a la supuesta preocupación del taxista de no tener los papeles de conducir en regla, lo cual también quedo desvirtuado cuando presentó el taxista su documentación ante este Tribunal, verificándose que esta estaba vigente, y son contestes los funcionarios cuando señala el ciudadano taxista que escuchó un ruido atrás del carro, además de ello se evidenció que los acusados si son conocedores de armas, máxime que Jhon Jairo Contreras señaló que prestó servicio militar, por tanto es conocedor de las mismas, quedando plenamente demostrado los punibles de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, por lo cual pido se les declare culpables en la comisión de dichos hechos punibles y por consiguiente se les aplique la pena correspondiente.
La defensora Dora Luisa Pecori, concluyó que de las declaraciones de sus defendidos se ha determinado que de concluir su jornada de trabajo se dirigen a su residencia ubicada en San Josecito, siendo sabedores que no pueden transportar arma alguna ya que serán objeto de revisión en la Alcabala del Cucharo, igualmente existe gran contradicción entre lo dicho por los funcionarios de la guardia nacional, ya que uno dice que los jóvenes se quedaron dentro del vehículo, el otro dice que no estaban, en cuanto a la requisa al vehículo, el supuesto nerviosismo del taxista, la cual quedo desvirtuada con la declaración del mismo en esta audiencia quien manifestó que estaba tranquilo, ante todas estas dudas es que solicitó una sentencia absolutoria.
El Representante Fiscal no ejerció el derecho a Replica, en consecuencia tampoco lo hace la defensa.
El Tribunal le preguntó a los acusados: “desean ustedes agregar algo más”, manifestado el acusado JHON JAIRO CONTRERAS NAVARRO, su deseo de declarar, por lo que libre de prisión y apremio expuso,”Ciudadano Juez como lo dijo el ciudadano Fiscal que muchas personas dejan objetos olvidados en un taxi, pero en este caso lo que dejaron fue un arma, y ninguna persona por lógica va a llamar a manifestar que se la devuelvan, no tengo mas nada que agregar”.
El Tribunal, declara cerrado el debate y suspende la audiencia por el lapso de diez minutos para tomar la correspondiente decisión, advirtiendo a las partes que la publicación del integro de la sentencia se efectuará dentro del décimo día hábil siguiente a esta audiencia, quedando de ello notificadas las partes en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 ejusdem.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ABSUELVE a los acusados CONTRERAS NAVARRO JHON JAIRO, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Milagro, Estado Táchira, nacido en el día 09 de agosto de 1983, titular de la cédula de identidad N° V-19.977.809, hijo de Mariela del Carmen Navarro (v) y de Florentino Contreras (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en San Josecito, sector B, calle principal, parte baja, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira y TORRES PERNIA JHOAN MIGUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en día 18 de septiembre de 1985, titular de de la cédula de identidad N° V-17.108.030, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Sonia Pernía y Miguel Ángel Torres, domiciliado en San Josecito, sector B, calle principal, parte baja, casa N° 1-8, Municipio Torbes, Estado Táchira, en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JHON JAIRO CONTRERAS NAVARRO y JOHAN MIGUEL TORRES PERNIA, en virtud del fallo absolutorio dictado a su favor. TERCERO: EXONERA al Estado de las Costas Procesales, por considerar que la celebración del juicio sí fue necesaria para establecer la no culpabilidad de los acusados, sin perjuicio en todo caso de la eventual aplicación del contenido del artículo 277 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: ORDENA LA REMISION AL PARQUE NACIONAL DE ARMAS, de arma de fuego que se encuentra en la sala de evidencias referida en la experticia N° 464. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal.

LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Realizado como ha sido el Juicio oral y público en contra de los acusados, JHON JAIRO CONTRERAS NAVARRO y JOHAN MIGUEL TORRES PERNIA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que de las pruebas evacuadas, las cuales fueron valoradas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, no se logro demostrar que los encausados JHON JAIRO CONTRERAS NAVARRO y JOHAN MIGUEL TORRES PERNIA, sean culpables de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tomándose en cuenta la practica de las pruebas admitidas y de las cuales quedaron acreditados los siguientes hechos.
Una vez impuestos los acusados JHON JAIRO CONTRERAS NAVARRO y JOHAN MIGUEL TORRES PERNIA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en lenguaje claro y sencillo de los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Los acusados manifestaron por separado el deseo de rendir declaración por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción y los cuales de la misma forma dijeron llamarse como había quedado escrito CONTRERAS NAVARRO JHON JAIRO, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Milagro, Estado Táchira, nacido en el día 09 de agosto de 1983, titular de la cédula de identidad N° V-19.977.809, hijo de Mariela del Carmen Navarro (v) y de Florentino Contreras (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en San Josecito, sector B, calle principal, parte baja, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira y TORRES PERNIA JHOAN MIGUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en día 18 de septiembre de 1985, titular de de la cédula de identidad N° V-17.108.030, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Sonia Pernía y Miguel Ángel Torres, domiciliado en San Josecito, sector B, calle principal, parte baja, casa N° 1-8, Municipio Torbes, Estado Táchira, los cuales manifestaron lo siguiente: el acusado JHON JAIRO CONTRERAS NAVARRO, expuso, que el día 15 de abril se encontraba trabajando en un conjunto residencial de Paramillo construcción, en hora de la noche bajo con su compañero Johan a tomarse una cerveza, luego como a las once de la noche fueron a buscar autobús con destino a San Josecito, no había fueron a comer pollo, luego agarraron un taxi, el señor les preguntó si estaban pidiendo documentación le dijeron que no sabían, llegaron a la alcabala del Cucharo, les pidieron papeles los bajaron del carro, al momento un guardia sacó un arma y dijo que era de ellos, los amarraron con unos cordones las manos, un funcionario que viene como testigo les dijo que si le daban dos millones los dejaban ir, le dijeron que no tenían, luego los llevaron a una casilla, luego al Corozo, donde los golpearon, hicieron unas actas, que dijeran que esas armas era de ellos, por su parte JOHAN MIGUEL TORRES PERNIA, quien libre de prisión y apremio expuso, que ellos venían de la Urbanización Altos de Paramillo con su compañero fueron a tomar a un centro que se llama La Olguita, de ahí salieron como a las once de la noche, no había transporte y se fueron al pollo en brasas a comer pollo, luego salieron y pararon un taxi, les paró y después les preguntó que si en la alcabala estaban pidiendo papeles, le dijeron que no sabían, luego cuando iban pasando por la alcabala.
IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al analizar las pruebas debatidas en el juicio oral y público realizado el día 02 de Febrero de 2006, en contra de los acusados, JHON JAIRO CONTRERAS NAVARRO y JOHAN MIGUEL TORRES PERNIA, realizado el día 02 de febrero de 2006, y con aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide, señala que de dichas pruebas se desprende que la acusación fiscal a lo largo de la Audiencia Oral y Pública no logro desvirtuar contundentemente le Principio de Presunción de Inocencia, es decir no se logró establecer la culpabilidad de los acusados JHON JAIRO CONTRERAS NAVARRO y JOHAN MIGUEL TORRES PERNIA.
De las declaraciones de los funcionarios Omar Alexis Rojas Medina y Julio Cesar Rondón Sánchez, el tribunal pudo comprobar que bien es cierto que en el vehículo tipo taxi donde venían los acusados JHON JAIRO CONTRERAS NAVARRO y JOHAN MIGUEL TORRES PERNIA, se encontró un arma de fuego en la parte trasera de dicho vehículo, una vez que lo mandaron a estacionarse cuando su chofer hizo cambio de luces; hasta ese momento de lo expresado por parte de estos funcionarios existe estrecha concordancia, pero luego caen en una contradicción insalvable cuando Alexis Rojas Mejía dice que fue Julio Cesar Rondón Sánchez, el que encontró el arma de fuego y este informa al tribunal por lo declarado e interrogado por las partes que fue Alexis Rojas Mejia el que encontró el arma, la que el Tribunal considera que se ha impregnado el proceso en delante de dudas difíciles de despajar, en el sentido de que estos funcionarios encabezando lo fundamental como órganos de prueba no lo dan al Tribunal de la causa un asidero nítido y seguro para demostrar la culpabilidad de los acusados; y además fueron ellos los que tuvieron el contacto mas inmediato con los hechos y no ninguna otra persona de la misma operatividad con que son investidos por el Estado Venezolano.
De la declaración del chofer (taxista) Ezequiel Arnoldo Méndez Coronel, se desprende que en su declaración fue conteste con lo indicado por los acusados con relacion la monto de la carrera (8000 Bs) el lugar donde fue abordado por estos ciudadanos para realizar la carrera (Banco de Fomento Regional los Andes) el destino o lugar donde se dirigían (San Josecito) el lugar que ocuparon en el vehículo (parte de atrás) y que en la parte de atrás al ser detenidos en la Alcabala “El Cucharo” encontraron los efectivos una pistola (Arma de Fuego). Se puede analizar también, que el chofer o taxista menciona que no era la única carrera que realizaba que había realizado muchas más y que se disponía a realizar esta ultima para irse a su residencia; es entonces cuando con acentuada lógica se deduce que el chofer no puede determinar a quien a podido pertenecer el arma, porque bien a podido permanecer dicha arma allí antes que los acusados abordaran el vehículo y además era de noche lo que conllevaba a que no hubiera mucha visibilidad de su existencia.
También se agrego que si el chofer (taxista) hizo cambio de luces a los cuerpos policiales de la Alcabala, no fue con la intención de señalarles que se encontraba en algún peligro inminente sino como el mismo lo expuso se trataba de obedecer la normativa de transito como lo es el de bajar la luz ante la Autoridad Competente. Con esta declaración no pudo obtener un producto relevante en contra del Principio de Inocencia.
De modo que no estando plenamente probada la culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, debiéndose declara inocentes a los acusados, JHON JAIRO CONTRERAS NAVARRO y JOHAN MIGUEL TORRES PERNIA, y por la Sentencia debe ser Absolutoria; por el contenido de este Juicio Oral y Público, donde se ha hecho uso fundamentalmente de las garantías judiciales agrupadas bajo la categoría del derecho a un juicio justo y/o a un debido proceso, donde subyace el principio de Presunción de Inocencia, es por ello que este Tribunal Absuelve a los acusados JHON JAIRO CONTRERAS NAVARRO y JOHAN MIGUEL TORRES PERNIA, y así se decide.
En referencia a las costas, considera este Tribunal que, en cuanto a la absolución de los acusados JHON JAIRO CONTRERAS NAVARRO y JOHAN MIGUEL TORRES PERNIA, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la celebración del juicio se hizo necesaria pues por este medio era la vía para establecer la culpabilidad o no de los referidos ciudadanos. Por tanto, debe absolverse en costas al Estado Venezolano.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley,
Primero: ABSUELVE a los acusados CONTRERAS NAVARRO JHON JAIRO, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Milagro, Estado Táchira, nacido en el día 09 de agosto de 1983, titular de la cédula de identidad N° V-19.977.809, hijo de Mariela del Carmen Navarro (v) y de Florentino Contreras (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en San Josecito, sector B, calle principal, parte baja, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira y TORRES PERNIA JHOAN MIGUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en día 18 de septiembre de 1985, titular de de la cédula de identidad N° V-17.108.030, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Sonia Pernía y Miguel Ángel Torres, domiciliado en San Josecito, sector B, calle principal, parte baja, casa N° 1-8, Municipio Torbes, Estado Táchira, en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JHON JAIRO CONTRERAS NAVARRO y JOHAN MIGUEL TORRES PERNIA, en virtud del fallo absolutorio dictado a su favor.
TERCERO: EXONERA al Estado de las Costas Procesales, por considerar que la celebración del juicio sí fue necesaria para establecer la no culpabilidad de los acusados, sin perjuicio en todo caso de la eventual aplicación del contenido del artículo 277 del Código Orgánico Procesal.
CUARTO: ORDENA LA REMISION AL PARQUE NACIONAL DE ARMAS, de arma de fuego que se encuentra en la sala de evidencias referida en la experticia N° 464. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2006, siendo las 10:30 horas de la mañana. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.




ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO




ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO





CAUSA PENAL Nº 4JU-987-05.