REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JM-966-05
Juez: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
Secretaria: ABOG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Acusador: FISCALIA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Representada por la Abg. Melida Carrillo Rivas.
Acusado: JOSÉ JULIAN CASTRO GONZALEZ.
Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN COMPLICIDAD CORRSPECTIVA.
Víctimas: BRAYAN MAKEY ZAMBRANO ROMERO y ANGEL VICENTE GALVIS ANGARITA.
Delito:
Defensor: ABOG. LUISA SANCHEZ.
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial, en contra del acusado JOSÉ JULIAN CASTRO GONZALEZ, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Presidente Abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM-966-05, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSÉ JULIAN CASTRO GONZALEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02 de Agosto de 1982, de 23 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Castro (v) y Elizabeth González (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.503.277, domiciliado en San Josecito, Barrio Los Andes, vereda 2, casa sin número, Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos debatidos en el Juicio, ocurrieron el día 28 de Diciembre de 2003, cuando se encontraban los adolescentes Jonathan Alexander Fernández, Brayan Makey Zambrano Romero y Ángel Vicente Galvis Angarita, compartiendo con otros amigos, aproximadamente a las 7:30 pm, en la calle principal del Sector B de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, cuando de manera imprevista llegaron varios hombres entre ellos, JOSÉ JULIÁN CASTRO GONZALEZ y JHOAN GUSTAVO VIVEROS BONILLA, quienes portaban un Arma de Fuego y de manera alevosa y sin medir motivo alguno, amenazaron con dar muerte a estos adolescentes y acto seguido comenzaron a disparar, fue entonces cuando este último disparo sin compasión alguna en contra del adolescente Jonathan Alexander Fernández Velazco, quien falleció a su ingreso en el Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal, a causa de herida por Arma de Fuego que le produjo un Shock Hipovolemico, Hemorragia Interna, Lesiones viscerales múltiples por una herida por Arma de Fuego, con una herida de proyectil de arriba hacia abajo, según protocolo de Autopsia practicado a su cadáver, y en el mismo momento JOSÉ JULIAN CASTRO GONZALEZ, disparo al adolescente Ángel Vicente Galvis Angarita, ocasionándole herida por arma de fuego con orificio de entrada en región toráxico abdominal y segunda herida con orificio de entrada en el brazo izquierdo con fractura abierta de humero, según reconocimiento medico forense practicado al adolescente, lo cual obligo al adolescente ya herido BRAYAN ZAMBRANO ROMERO, a huir del sitio en salvaguardo de su vida, pero a pesar de ello JOSÉ JULIAN CASTRO y LUIS RAMON RODRIGUEZ, los persiguieron efectuándole disparos logrando impactar uno de estos al adolescente Brayan Zambrano ocasionándole herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región lumbar derecha según informe medico forense, hechos presenciados por sus amigos y varios vecinos del sector quienes identificaron a JHOAN GUSTAVO VIVEROS BONILLA y JOSÉ JULIAN CASTRO GONZALEZ, entre otros como las personas que dieron muerte al adolescente y que hicieron todo lo posible por dar muerte a los adolescentes Ángel Vicente Galvis y Brayan Zambrano, pero por causas independientes a su voluntad no lo lograron y fueron trasladados de manera oportuna al Centro Asistencial donde recibieron cuidados médicos logrando así salvar su vida. Durante la investigación se identificaron como co-autores de este hecho a LUIS RAMON RODRIGUEZ SANCHEZ, ANTHONY EDUARDO CACIQUE LIZARAZO y JHOANDER MEUROLA NIETO (apodado La Mona).
De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:
El 20 de Diciembre de 2004, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal de Control N° 01, escrito de acusación en contra del imputado JOSÉ JULIÁN CASTRO GONZALEZ.
El 15 de Febrero de 2005, el Tribunal de Control N° 01, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTRO GONZALEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente Jonathan Alexander Fernández, y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Brayan Makey Zambrano Romero, y autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Ángel Vicente Galvis Angarita, habiéndose admitido en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, reflejadas en el auto de apertura a juicio obrante en autos.
El día 11 de Enero de 2006, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado JOSÉ JULIÁN CASTRO GONZALEZ, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, ratifico oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma.
La defensa representada por la abogada Luisa Sánchez, defensora del acusado JOSÉ JULIAN CASTRO GONZALEZ, presento sus alegatos de apertura, indicando que, se ha escuchado la acusación que el Ministerio Público, ha ratificado en la audiencia señalando que su defendido es inocente de los hechos señalados, y fue involucrado en estos hechos por encontrarse en el sitio de los hechos por otras circunstancias distintas a las señaladas por la Fiscal, lo cual se demostrara a lo largo de este debate igualmente hizo saber que en fecha anterior fue condenado un ciudadano por estos hechos, y sobre todo en la muerte del adolescente Jonathan.
Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio 11 de enero de 2006, el debate se celebro en cuatro (04) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio el día 11 de Enero de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:
LA FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: realizo sus conclusiones señalando que, con base a todo el cúmulo de pruebas, se declarase culpable y responsable al acusado JOSÉ JULIÁN CASTRO GONZALEZ, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, en agravio del adolescente Jonathan Alexander Fernández, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente Brayan Makey Zambrano Romero y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente Ángel Vicente Galviz Angarita, dado que de la declaración de la ciudadana Yuneisy Coromoto Sánchez, señala que vio cuando el ciudadano Castro Julián portando arma de fuego no le hizo caso a sus palabras y procedió a disparar en contra de los adolescentes, también la declaración de una de las víctimas Brayan Makey Zambrano Romero, quien claramente señaló al acusado como una de las personas que estaba disparando, de las declaraciones de las madres de la víctima esto es, la de Jonathan Alexander y Ángel Galviz Angarita, manifiesta que a ellas le dijeron que había sido el acusado Julián Castro, para lo cual el señalamiento se hizo como “El Negro Julián”, igualmente se desprende de todo lo acontecido que las víctimas estaban desprotegidas, no tenían como defenderse y fueron arremetidos tanto por el ciudadano Castro González José Julián, es por ello se imponga la pena correspondiente con las accesorias a que haya lugar.
LA DEFENSORA, Abog. Luisa Sánchez, de manera razonada expuso sus conclusiones, señalando que de la prueba consignada como lo es la copia certificada de la sentencia dictada en contra de JOHAN GUSTAVO VIVEROS BONILLA, donde se desprende que este ciudadano resultó culpable en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en la muerte del ciudadano Jonathan Alexander Fernández, por tanto no se puede culpar a dos personas por un mismo hecho, máxime que la médico patólogo al hacerse presente ante esta sala dejó plenamente sentado que el fallecimiento de Jonathan Alexander Fernández, se debió a la penetración de un solo disparo. En cuanto a los dichos de las madres de la víctima solo son referenciales pues declaran conforme a lo que le dijeron, tampoco se puede tomar el dicho de la ciudadana Yuneisy Sánchez, pues no vio que este produjera lesiones a los adolescentes, y es así que al existir toda una serie de contradicciones y dudas por parte de los testigos, quedando solo la declaración de Brayan Makey Zambrano, de la cual se denota una clara intención de proteger a Johan Gustavo Viveros, entonces no se explica como si sabía que podía suceder esa noche como no lo evitó, además de ello que no sabe que persona le causó la lesión, es por ello que solicita una sentencia de no culpabilidad y se ordene la libertad en sala de su defendido.
Luego la Representante Fiscal ejerció el derecho de réplica, señalando que la misma se basa que en este debate quedó plenamente demostrada la culpabilidad de JOSÉ JULIÁN CASTRO GONZALEZ, con los dichos de los testigos que se hicieron presentes en el juicio, asimismo, de la autopsia que se le realizó al cadáver el disparó que le causó la muerte fue hecho a distancia, y de los hechos quedó demostrado que los ciudadanos llegaron disparando.
La defensa hizo uso del derecho de contra replica, quien manifestó que en vista de la replica señalada por el Ministerio Público se desprende que la misma esta señalando una responsabilidad correspectiva, pues no se pudo determinar quien causo la muerte y lesiones a las víctimas.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.
Seguidamente se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado JOSÉ JULIAN CASTRO GONZALEZ, se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como se explica en forma clara y sencilla los hechos que se le imputa, señalándole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuará aunque no declare, manifestando el acusado que no deseaba declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:
A) En la audiencia del día 11 de Enero de 2006:
1.- Testimonio del ciudadano IGNACIO ENRIQUE RAMIREZ DELGADO, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-9.149.192, nacido en fecha 19 de septiembre de 1966, funcionario público, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, de este Estado con el rango de Distinguido y bajo fe de juramento, expuso, que en esa ocasión él fue informado por una persona que no se identifico sobre una persona que estaba herida de bala en el hospital Central, se apersono en el lugar con otros compañeros y les pidió a los médicos que los llevara a donde estaban el ciudadano, quien era de piel negra, herido, le solicitaron la cedula y al ser revisado por el SIPOL, estaba solicitado, pero dado a que el número de cédula o fecha de nacimiento era de una persona de más edad, lo cual le señalaron, quien les aporto otra identificación, lo cual a simple vista no se correspondía por lo cual se cotejo en la petejota, la cual dio con una persona de sobrenombre el Nombre Julián, quien estaba solicitado por unos hechos en San Josecito, por lo cual procedieron a llamar al Fiscal del Ministerio Público.
A preguntas de la Representante Fiscal respondió los datos los aporto una persona sin identificar, por lo que se trasladaron al Centro Hospitalario, el se identifico con el nombre de otra persona, y posteriormente se identifico con la cédula de un hermano, se identifico con un Cotejo que hizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le informaron al fiscal y esperaron que dieran la orden de detención, ese ciudadano se encuentra en esta sala, al lado de la defensora.
A preguntas de la defensora Luisa Sánchez, contestó que su función solo fue en cuanto a la detención de JOSE JULIAN, la cual fue realizada por autorización del Ministerio Público, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por una solicitud de Homicidio.
2.- El testimonio del ciudadano RICHARD ARMANDO PEDRAZA PINEDA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13 de septiembre de 1973, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, de este Estado, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.896, manifestó no tener relaciones de parentesco, con alguna de las partes, y bajo fe de juramento expuso, que fue un procedimiento realizado en el año 2004, por una información confidencial sobre un ciudadano que había ingresado al Centro Asistencial de esta ciudad, herido por una Arma de Fuego, quien se identifico con un nombre que salía registrado como solicitado, pero con una edad de cuarenta y siete años, se trasladaron al lugar, se entrevistaron con el ciudadano, quien presentó otra cedula que resulto ser la del hermano, identificación esta que se cotejo por la funcionaria Luz Mariana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,, resultando ser JOSÉ JULIAN CASTRO GONZALEZ.
A preguntas del Ministerio Público respondió que el ciudadano que estaba en el hospital esta en esta sala, quien presento una cédula de una persona de cuarenta y siete años de edad, el cual estaba solicitado, cuando llegaron al lugar se identifico con la cédula de identidad de un hermano de él.
A preguntas de la Defensora contestó que el ciudadano se dejo detenido por lo de la las cédulas, no participo en el hecho en el cual se encuentra incurso.
3.-Testimonio del ciudadano VICTOR ARMANDO CARRERO MORENO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05-01-1976, titular de la cédula de identidad N° V-12.235.517, funcionario público, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, con el rango de Inspector no le une ningún vinculo de familiaridad con las partes, y bajo fe de juramento, expuso sobre la detención del ciudadano presente no tiene parte en esto simplemente cree que es por un Homicidio que hubo por el Barrio Pedro Humberto Duque, él se encontraba de Comisión Policial sobre el muerto que hubo en esa cancha llegaron varias personas manifestando que había sido el negro Julián con otros compañeros.
A preguntas de la Representante Fiscal respondió que él se encontraba en el Comando de la Policía, era el Comandante del Puesto Policial, cuando llegaron unas personas y quedaron como testigos en la detención de otra persona, y decían también que había sido el Negro Julián y otros compañeros, hicieron operativo, pero en ese momento no lograron capturar a nadie al otro día hubo una captura de otra persona por estos hechos, hicieron varios operativos para lograr la captura del ciudadano que mencionan como el Negro Julián, pero no lo lograron.
A preguntas de la Defensora respondió que en varias oportunidades ha visto a la persona que le señalan, fue detenido con faltas como adolescente, practicó la detención de YOHAN BONILLA, al día siguiente de los hechos.
4.-Testimonio de la ciudadana YUNEISY COROMOTO SANCHEZ SAYAGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 19 de febrero de 1973, titular de la cédula de identidad N° V-10.668.493, de profesión u oficio del hogar, y bajo fe de juramento, expuso, que el día 28 de diciembre en que mataron a su cuñado, iban a jugar el Toro Candela, cuando cerca de las ocho llagaron varios hombres con armas de fuego disparando, al principio no a ellos, pero si disparaban al aire, pidiendo que se retiraran las personas y quedaran allí los que ellos decían, ella les decía que no mataran a nadie, incluso le decía a Julián que no disparara, que el también tenia mujer e hijos, pero no hizo caso, y empezaron a dispara con los que estaban sentados en la acera, cuando vieron estaban dos en la cancha tirados y su cuñado salió a la casa de una tía, quedando herido de muerte, lo auxiliaron y falleció llegando a Valle Hondo, ella se lo pidió a Julián que no lo hiciera, que iba a dejar un hijo huérfano,, sabe que tenía problemas su cuñado Jonatan le decía que Julián estaba buscando para matarlo. Al punto que ella fue con su cuñado para hablar con él, pero no lo consiguieron le dijeron que estaba viajando, lo que decía Jonathan era que le pretendía la mujer.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió que eso fue el 28 de diciembre de 2003, eran como las ocho de la noche, ella se encontraba mas arribita de la cancha en San Josecito, estaba con su marido Wilson, iban a ver la bola candela, con ella estaba Margarita, Brayan, Angelito, su cuñado Jonathan Alexander, este último estaba esperando para cambiarse para hacer el juego, en ese momento llegaron varias personas, eran como cinco o seis, los que conoce a Julián, Luisito Sánchez, quien es primo de ella, los otros no sabe, estaban armados, eran armas de fuego, dispararon al aire primero, ella vio a Julián disparando al aire, ella le decía que no disparara, que él tenia a su mujer e hijo, el le contestó que en ese momento no sabia de mujer ni de niños, ella en ese momento corrió, su cuñado quedo sentado ahí, cuando los llamaron y les decían que recogieran a Jonathan que estaba en la cancha herido, pero no era él, el fue a la casa donde la tía, fueron allí y el estaba herido, lo llevaron hasta el ambulatorio, no habían médicos y de allí lo llevaron al hospital, ella cree que Jonathan se quedó ahí como paralizado al único que vio correr fue a Ángel y a Brayan, los que dispararon se fueron, su cuñado le manifestó que Julián lo amenazaba, no sabe con que al día siguiente le avisaron que habían agarrado a un muchacho llamado Jovanny, ella teme por la vida de sus hijos hasta el momento no ha sido amenazada ella vio armado a Jonathan.
A preguntas de la defensa respondió, de las personas que ella reconoció a parte de Julián, a su primo Luisito Sánchez, a los otros no sabe que la gente decía de uno Jovanny, estaba armado Julián, Luisito su primo dicen que esta detenido, pero no sabe, cuando empezaron a disparar a ella la metieron en una casa no sabe quien hirió a su cuñado, solo se atiene a los comentarios de la gente, el tenia un solo disparo, el cual fue mortal.
A preguntas del Tribunal respondió, una noche que ella estaba en su rancho, escucho varios impactos de bala hacia la calle, salio y escucho que le habían caído a tiros a un carro, después a los días su cuñado llegó diciendo que le habían tiroteado el carro a su primo Luisito, ella le preguntó que si él estaba allí, le dijo que no, ese era uno de los problemas que le comentaba, y le decía que Julián lo estaba buscando, por eso, el otro era porque Julián le decía que le pretendía a su mujer, de tres a cuatro años lleva conociendo a Julián, sabe que su cuñado y Julián se conocían, le vio un arma a Julián la cual disparo al aire.
5.-Testimonio de la ciudadana MARISOL FERNANDEZ VELASCO, quien previo el juramento de ley, dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida el día 05 de febrero de 1969, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.172.916, de profesión u oficio del hogar, hermana de Jonathan Alexander Fernández Velasco, quien expuso que él estaba en su casa cuando le llego la noticia de que habían matado ha Jonathan, al señor que esta en la sala de audiencia no sabe quien es, ni lo distingue, cuando ella llego allí ya se habían llevado a su hermano, pregunto que quien había matado a su hermano, y le dijeron que el Negro Julián, Jovanny el menor.
A preguntas de la Representante Fiscal respondió que días antes su hermano estuvo en la casa, prestando los guantes de béisbol del niño, le dijo que tuviera cuidado, de las personas que hicieron el comentario fue Gladys, Wendy y otras personas.
A preguntas del Tribunal respondió, que su hermano a veces trabajaba carpintería, él vivía en el Sector B, parte baja de San Josecito, Municipio Torbes, con sus padres y demás hermanos.
6.- Testimonio de la ciudadana AURA ELENA VELASCO DE FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 10 de diciembre de 1947, titular de la cedula de identidad N° V-4.206.627, de profesión u oficio barrendera, madre de la victima Jonathan Fernández Velasco, quien manifestó, que el día de los hechos ella estaba en la casa, su hijo estaba en la cancha, estaba también su otro hijo, nuera, el salio como a las seis de la tarde, le dijo que tuviera cuidado, como a las seis y media a ocho escucho unos disparos, gritaban Jonathan, salio y se asomo ve una de las muchachas y le dice salga Señora Elena que hirieron a Jonathan, le preguntó quien y le dijeron el negro Julián, le dicen que lo tienen en el Ambulatorio, cuando llegan lo estaban sacando para el Hospital, lo que ella sabe es que el señor que esta en la sal mató a su hijo, el lo carrereaba mucho.
A preguntas de la Representante Fiscal respondió, que el señor que esta en la sala de audiencia no podía ver a su hijo, porque lo carrereaba, no sabe porque ella quiere que el se lo explique, su hijo nunca se lo dijo, también le dijo que él le había hecho un tiro, Arle fue la que le dijo que el negro Julián había matado a su hijo también las personas que estaban ahí le hicieron ese comentario, al igual que su nuera, ella a Julián no lo conocía hasta ahora que le esta mirando la cara, ella no sabe decir que fue él porque a ella se lo dijeron, escucho la detonación.
A preguntas de la defensa respondió, que ella no presencio los hechos, escucho la detonación de los tiros, salió vio la gente correr, llamaban a Jonathan, la muchacha que llegó que casi se desmaya que le dijo Señora Elena corra que hirieron a Jonathan, fue el negro Julián.
A preguntas del Tribunal respondió, que el nunca fue a su casa, sabe que pasaba por ahí cerquita, ya que es una vereda que es como un tapón, su hijo trabajaba construcción, carpintería, él se iba para la calle y no sabe que haría, la conciencia de él le dirá.
B) En la Audiencia del día 18 de enero de 2006, se agregaron las siguientes testificales:
7.- Testimonio de la ciudadana ANA CECILIA RINCON BRACHO, quien previo el juramento de ley, dijo llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 28 de mayor de 1959, titular de la cédula de identidad N° V-5.067.483, de profesión u oficio médico patólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como médico forense patólogo, seguidamente expuso, que en este caso era una autopsia practicada a un adolescente masculino, ratificó su firma y su contenido, el adulto joven presentaba una herida por disparo con arma de fuego en el séptimo espacio intercostal izquierdo, línea axilar anterior halo por quemadura sin tatuaje, con trayectoria de arriba hacia abajo, no presentó muestra de alcohol, considerando como causa del fallecimiento un shock Hipovolemico, hemorragia interna, lesiones viscerales múltiples por herida de arma de fuego.
A preguntas de la Representante Fiscal respondió, que ratificaba el contenido y firma del informe que acaba de expresar, solo tenía una gastritis erosiva insipiente, la cual la puede tener cualquier persona, considera que la causa de la muerte fue un shock Hipovolemico, el proyectil extraído es rotulado dentro de un envase o bolsita plástica y se envía a Medicatura forense, quien posteriormente lo envía a petejota, la herida fue hecha a distancia.
A preguntas de la defensa respondió, que el cadáver presentaba una sola herida, sin orificio de salida, la cual estaba ubicada en el séptimo espacio intercostal izquierdo, línea axilar anterior.
8.- Testimonio de la ciudadana VIRGILIO DE JESÚS MOLINA ALCEDO, quien previo el juramento de ley, dijo llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06 de agosto de 1974, titular de la cédula de identidad N° V-10.748.634, funcionario público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el rango de inspector, quien expuso, que en fecha 29 de diciembre de 2003, en horas de la mañana, tuvieron conocimiento del ingreso de una persona del sexo masculino a la morgue del hospital central, e igualmente a emergencia del hospital de dos adolescentes, se abrió la averiguación y se trasladaron a las siete horas de la mañana, en compañía de la sub-inspector Josefa Sierra, sostuvieron entrevista con el camillero de turno, quien les informó que efectivamente había ingresado el cadáver, observando que presentaba herida realizada por arma de fuego, luego salieron de la morgue no localizando a familiar alguno, se trasladaron a la emergencia obteniendo información sobre los adolescentes lesionados siendo estos Brayan y Ángel Galviz, quienes presentaron heridas por arma de fuego, no fue posible la entrevista con estos ciudadanos porque iban a ser intervenidos quirúrgicamente, salieron a la sala de espera de emergencia donde sostuvo entrevista con las progenitoras de estos ciudadanos, luego se trasladaron a San Josecito, en el sitio de los hechos, donde se realizó la inspección, y se entrevistó a Yuneysi Chacón, quien manifestó que el día anterior en horas de la noche, estaban jugando varias personas a un juego que llamó “Pelota Prendida”, cuando llegaron varios sujetos y comenzaron a dispararle a los que estaban allí, señalando esta ciudadana que entre ellos esta uno que llamo el Negro Julián y Luisito, y otros que no logro identificar.
A preguntas de la Representante Fiscal respondió, realizó inspección en el sitio de los hechos junto con la sub-inspector Josefa Sierra, el cual es un lugar de suceso abierto, se pudo observar que hay bastante iluminación artificial, no se colecto proyectiles, se le practicó inspección al cadáver, presentaba herida a nivel de la región costal lado izquierdo.
9.- Testimonio de la ciudadana JOSEFA SIERRA DE CARDENAS, quien previo el juramento de ley, dijo llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 09 de mazo de 1970, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.337, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de inspector, experto en Criminalística, no le une ningún vinculo con las partes, manifestando, que en efecto las firmas que aparecen en las dos actas son suyas, y el día 29 de diciembre se encontraba con el inspector Virgilio Molina, donde se señalaba que había ingresado el cadáver de una persona, se trasladaron al hospital específicamente a la morgue, le practicaron revisión al cadáver del adolescente quien presentaba herida por arma de fuego, luego de eso fueron informados que en la emergencia estaban dos personas heridas por estos mismos hechos, no pudieron tener entrevista con los mismos ya que iban a ser intervenidos quirúrgicamente, luego se trasladaron a San Josecito, sector “B”, donde fueron informados de los hechos donde se encontraba el día anterior en la noche unas personas jugando a la “Pelota Prendida”, y se presentaron unos ciudadanos y dispararon, no colectaron evidencia alguna, pues las personas ya habían barrido.
A preguntas de la Representante Fiscal respondió, que el detective Virgilio se entrevisto cree que con una ciudadana de nombre Yuneysi, es un sitio de suceso abierto, frente a una bodega denominada “Las Dos Hermanas”, frente a una cancha de juego y un mercal, si hay alumbrado eléctrico en el lugar, el occiso presentaba una herida en la región costal izquierdo.
10.- Testimonio del ciudadano MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, quien previo el juramento de ley, dijo llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 24 de junio de 1962, titular de la cédula de identidad N° V-6.770.091, de profesión u oficio médico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como médico forense, señalando que no le une ningún vínculo de familiaridad o afinidad con las partes y le es puesto de manifiesto reconocimiento médico practicado y contestó, que reconocía el reconocimiento médico en su contenido y firma, el cual es un examen psicosomático a una persona de nombre Jhoan Gustavo Viveros, que la edad que representaba era de dieciocho años de edad.
A pregustas de la Representante Fiscal respondió, que la persona conforme al reconocimiento por los caracteres que presentaba era mayor de edad.
A preguntas de la defensa respondió, que el nombre de la persona era a Gustavo Bonilla, conforme lo que decía el reconocimiento.
11.- Testimonio del ciudadano CARLOS GUERRERO SANCHEZ, quien previo el juramento de ley, dijo llamarse como había quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18 de diciembre de 1972, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.626, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de sub-inspector, manifestando, que el día 30 de diciembre del año 2003, se traslado con los funcionarios Luis Acevedo, Genofontes Velazco, Walter Nieto, Wilmer Salvatierra y William Rivas, hacia el Barrio Los Andes, sector B, San Josecito, a fin de realizar averiguaciones sobre la muerte del Menor Jonathan Hernández, donde igualmente resultaron heridos Brayan Zambrano y Ángel Galviz, una vez en el sector y en entrevista con una ciudadana quien manifestó que los causantes de estos hechos era uno apodado Luisito, el negro Julián, otro apodado la mona, y otros, dijo la ciudadana que estos ciudadanos se dieron a la fuga en un vehículo marca Ford Sierra, el cual pertenecía a la línea de taxi de ahí de San Josecito, igualmente informó la ciudadana que funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público habían detenido a una persona relacionada con este hecho con el nombre de Johan, se trasladaron allí verificaron que lo dicho era cierto, tomaron los datos, la ciudadana les manifestó que no tenía ningún inconveniente de llevarlos a la residencia de los ciudadanos apodados el Negro Julián y la Mona, sostuvieron entrevistas con los padres de estas personas quienes aportaron su identificación.
A preguntas de la representante fiscal respondió, que los padres de estos ciudadanos manifestaron que tenían tiempo de no ver a sus hijos, que no vivían con ellos, la ciudadana manifestó en un principio que los que le había dado muerte a Jonathan eran las personas que acaba de mencionar.
A preguntas de la defensa manifestó, que Jonathan Alexander Hernández fue la persona muerta, el día 28 de diciembre de 2003, aproximadamente a las ocho de la noche, no estuvo como testigo en otro juicio con relación de este hecho, no se entrevisto con Johan, solo lo identificaron plenamente, en la Dirección de Seguridad y Orden Público les dijeron que estaba detenido porque estaba involucrado en la muerte de este adolescente.
12.- Testimonio del ciudadano ROBIN JESUS VIVAS PEREZ, quien previo el juramento de ley, dijo llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29 de marzo de 1968, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.988, de profesión u oficio funcionario público adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, con la jerarquía de cabo segundo, manifestando, que no recuerda la fecha, estaba adscrito a la división de inteligencia, por medio de una llamada telefónica que hicieron a la división informando que una persona del sexo masculino estaba siendo atendido en el hospital central, porque presentaba una lesión por arma de fuego, siendo este identificado como Julián Castro, quien estaba solicitado por un homicidio, se trasladaron al hospital central, los entrevistaron con la médico de guardia, quien manifestó que se hallaba una persona herida por arma de fuego, le solicitaron información a los familiares que estaban ahí presentes quienes les aportaron una cédula de identidad, asistiendo con la cabeza el ciudadano que si era el, pero dado que no se correspondían sus señas con la cédula procedieron a tomar sus huellas digitales y se trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde le fue informado que la cédula con las huellas que se había tomado de este ciudadano, sino que era la de su hermano, y en efecto por las huellas vigilantes el en cuerpo de investigaciones se señaló como Julián Castro que estaba solicitado por homicidio y porte ilícito de arma, dejaron en custodia hasta que los tribunales determinaran su destino.
A preguntas de la Representante Fiscal respondió, que la persona que estaba en el hospital, es la que esta presente en la sala de audiencia, le tomaron las huellas digitales, para compararla con la cédula que les fue suministrada, la llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dando como resultado a través de las huellas digitales que eran de Julián Castro.
A preguntas de la defensa respondió, que la cedula la aportaron los familiares que estaban ahí, se limitaron a determinar su verdadera identidad, determinándose que las huellas digitales eran de Julián Castro, no estaban autorizados por el Ministerio Público, pero el ciudadano asistiendo con la cabeza autorizó la toma.
13.- Testimonio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ANGARITA CAMARGO, quien previo el juramento de ley, dijo llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 28 de octubre de 1954, titular de la cédula de identidad N° V-22.674.542, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en San Josecito, sector “B”, Municipio Torbes, Estado Táchira, no le une ningún vinculo de familiaridad con las partes, manifestando que había sido citada porque ella es la mamá de Ángel Vicente Galviz, a quien le dieron unos tiros el 28 de diciembre del año pasado, ella a este ciudadano no lo distingue, ella no estaba presente el día de los hechos, por lo tanto no lo puedo acusar.
A preguntas de la Representante Fiscal respondió, que ella se encontraba en su casa, tuvo conocimiento por la gente que gritaba y decían que a su hijo lo habían matado, su casa queda como a dos cuadras y media de donde ella vive, cuando ella llego ya lo habían llevado para el ambulatorio, él le dijo que no había visto quien le había disparado, su hijo resulto lesionado en las piernas, brazos y estomago, la gente no le dijo nada, su hijo esta en Calí, Colombia, allá esta estudiando y haciendo un curso de mecánica automotriz.
A preguntas de la defensa respondió, que no sabe quien le causó las heridas a su hijo, y si lo supiera lo diría, fue testigo en otro juicio cuando trajeron a otro joven.
A preguntas del Tribunal contestó, que vive en el sector “B” de la calle principal de San Josecito, donde tiene viviendo como catorce años, en el momento de los hechos su hijo estaba estudiando en la Unidad Bolivariana, su hijo se fue para Colombia en diciembre, una vez una de las señoras que esta sentada atrás (señala el público) fue a su casa y solicitó hablar con su hijo, para que declarara sobre este juicio.
14.- Testimonio de la ciudadana ALBIANES COROMOTO ROMERO ASTUDILLO, quien previo el juramento de ley, dijo llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 29 de noviembre de 1954, titular de la cédula de identidad N° V-9.277.365, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en San Josecito, sector La Colina, vereda 5, casa N° 22, Municipio Torbes, Estado Táchira, manifestando, que ella es madre de Brayan Zambrano, víctima, ella lo único que sabe que su hijo estaba en la casa, vino un amigo y lo invitó para la cancha para un juego de bola candela, al rato llegó la noticia que a su hijo le habían dado un tiro.
A preguntas de la Representante Fiscal respondió, que ella salió corriendo al ambulatorio para ver si era verdad que a su hijo le habían dado un tiro, cuando lo ve en la camilla ve que es cierto, tenía un tiro en la espalda, duró como dos meses para recuperarse, esta en estos momentos viajando y el día de ayer fue que le llegó citación, puede venir la próxima semana, a ella le dijeron que el estaba en la cancha y llegaron tres tipos y le dieron, que uno era un tal Julián, no sabe si será el que esta en la sala de audiencia, eso lo decían los testigos que estaban en el ambulatorio, su hijo nunca dijo quien le disparó, quien buscó a su hijo le dicen “Angelito”, también resultó herido.
A preguntas de la defensa responde, que ella no vio quien lesionó a su hijo, fue testigo en otro juicio por estos hechos donde también estaba otro negro.
A preguntas del Tribunal contestó, que tiene como veintisiete años de estar viviendo en San Josecito, para ese entonces su hijo era estudiante de cuarto año, en un liceo Bolivariano que hay en el centro, solo ha visto a la señora María del Carmen Angarita, no sabe de las amistades con que anda su hijo, su hijo en estos momentos esta en Caracas, trabajando para una empresa llamada Trapinca, el ahí es obrero.
En este estado el Tribunal y dado el señalamiento de la testigo MARIA DEL CARMEN ANGARITA CAMARGO, le señala a la Representante Fiscal y a la defensora, en cuanto a la ciudadana que se encuentra en el público, quien considera debe ser traída a juicio como nueva prueba, a lo que las partes no hacen objeción y se procede a tomarse su identificación siendo OLIVERIA BENITEZ DE ARAGON, titular de la cédula de identidad N° V-22.674.653, domiciliada en San Josecito, Pedro Humberto Duque, calle Venezuela, sector “E”, casa N° 58, Municipio Torbes, Estado Táchira.
C) En la Audiencia del día 26 de enero de 2006, se agregaron los siguientes testificales:
15.- Testimonio del ciudadano BRAYAN MAKEY ZAMBRANO ROMERO, quien previo el juramento de ley, dijo llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23 de abril de 1986, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.608, de profesión u oficio auxiliar de chofer en el Transporte Chalin, de víveres, domiciliado en San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, seguidamente expuso, que se encontraba el 28 de diciembre sentado en la esquina de la vereda donde vive, llegó un compañero llamado Angelito, lo invitó a un evento en la cancha en la calle principal, eso fue como a las siete y media de la noche, antes de empezar el evento se reunieron y hablaron y se sentaron en la acera Angelito, el finado y su persona, luego como a las ocho de la noche llega el ciudadano Julián, cantando la voz de alto y dice el que se mueva lo mato, a lo que la gente al ver a esta persona altamente peligrosa empezó a correr, ellos estaban apuntados con un arma de fuego, cuando empezaron las detonaciones primero fue al finado Jonathan, todos empezaron a correr él se hizo a un lado y fue apuntado por Luis quien lo agarró de la camisa, el ciudadano Luis lo soltó salio corriendo y ellos se dieron a la fuga, cuando iba por la vía se conseguío a Angelito que iba abaleado por seis impactos de balas lo ayudo, y ellos estaban corriendo cuando de repente fue impactado por las balas, solo le dieron una sola, cayo y se hizo el muerto, luego se levanto por el mismo, porque nadie lo quería ayudar, cuando se toco la espalda se sintió herido, como pudo camino fue al centro de atención y luego fue llevado al Hospital Central.
A preguntas de la Representante Fiscal respondió, que al momento que salio a la cancha, escucho cuando alguien gritó ahí van, le dio la posibilidad de ver hacia atrás, andaba entre ellos Julián tenía un 765, estaba disparando, andaban Angelito, el finado y él, había tenido un problema con Julián una vez y le cayó a cachazos, él empezó a tener desconfianza con Julián, estaban esperando para ver la función del juego, no portaban armas, escucho cuando dieron la voz de alto y era la voz de Julián dijo “El que se mueva lo mato”, y empezaron a disparar, a él fue a quien más observó, a Julián lo conoce desde hace tiempo, también lo vio Jonathan, quien es otra persona diferente al muerto, cuando le dio el cachazo.
A preguntas de la defensa respondió, que eso ocurrió a las ocho de la noche, estaba oscuro pero había luz de los bombillos, si pudo ver cuando llegaron las cinco personas, de tres no sabe los nombres pero los otros dos eran Julián y Luisito, tiene veinte años de estar viviendo allí, había una sola persona negra, el ciudadano (Señala a Julián Castro), había tenido problemas con el finado y en la noche sucedió los hechos, no sabe quien le disparó, a lo que miró hacia atrás ellos estaban disparando, si estuvo en el juicio pasado y había otro negro llamado Johan, esa persona no se encontraba en los hechos, fue capturada por los efectivos policiales por el color, yo lo digo porque este ciudadano (señala a Julián Castro) mando a buscar un arma de fuego a su casa y se encuentra a Johan y le dice váyase para su casa porque lo van a matar, no le hizo caso siguió su vida normal y le pasó esto, de los comentarios que ha escuchado esta pagando un muerto que no es de él.
A preguntas del Tribunal respondió, que él conocía a Johan, solo por este nombre el esta preso en Santa Ana, no lo ha visitado, el origen del problema de que le dio un cachazo fue porque lo pillo hablando con una chamita, no sabe si sería la novia de él, y de ahí vino el odio que le agarró, eran amigos cuando él no era así, ahora es una persona mala, ha escuchado que ha matado gente, es el más nombrado, cuando ocurrieron los hechos él no trabajaba, casi no conoce de armas de fuego, pero la que llevaba ese día le fue avisada por el ciudadano Johan, era una 765, es pequeña, no sabe que capacidad tiene, fue lesionado al lado de la columna, duró dos meses convaleciente, Angelito es el otro agraviado, Luisito es un ciudadano que andaba con Julián, esta preso, Jhoan no estaba allí presente, por los momentos no ha recibido amenazas, si está temeroso de venir a este Tribunal, porque lo manden a agraviar con otra persona, eso es lo que él piensa, no ha utilizado armas de fuego, él distingue el arma de fuego porque Julián se la puso de frente y había luz, cuando resultó herido nadie le quería auxiliar porque tenían miedo, ellos decían los matamos, ellos aparecieron armados, él le contó a mi amigo Lewing que estaba amenazado.
D) En la Audiencia del día 03 de febrero de 2006, se agregaron las siguientes testificales:
16.- Testimonio del ciudadano IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, quien previo el juramento de ley, dijo llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29 de diciembre de 1955, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.693, de profesión u oficio médico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como médico forense, seguidamente expuso, que ratificaba el contenido y firma del informe médico forense practicado a Ángel Vicente Galviz, el cual presentaba una herida por arma de fuego y otra herida por arma de fuego con abertura de humero izquierdo.
A preguntas de la Representante Fiscal respondió, que el paciente presentaba dos heridas por armas de fuego, una sin orificio de salida y otra sobre el humero izquierdo, se indicaron inicialmente cuarenta y cinco días de asistencia, según su conocimiento son heridas graves, de alto riesgo.
A preguntas del Tribunal respondió, que laparoscopia es una intervención quirúrgica.
17.- Testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, quien previo el juramento de ley, dijo llamarse como había quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07 de agosto de 1962, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.536, de profesión u oficio médico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como médico forense, seguidamente expuso, que ratificaba el contenido y firma del informe que se le ha puesto de manifiesto.
A preguntas de la Representante Fiscal respondió, que colocó veinte días de asistencia médica, la lesión pudo haber ocasionado la muerte.
A preguntas de la defensa respondió, que el informe médico se lo practicó a Brayan Romero, el día 10 de febrero de 2004.
El Tribunal, previo convenimiento de las partes prescindió de los testigos faltantes, y se dan por reproducidas las pruebas documentales admitidas en la Audiencia Preliminar, siendo estas:
1.- Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 2461, de fecha 24-10-02, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, correspondiente al adolescente JONATHAN ALEXANDER FERNANDEZ, con la que se determina la minoridad del adolescente.
2.- Acta de defunción N° 90 de fecha 30-12-03, expedida por la Prefectura del Municipio Torbes, Estado Táchira, correspondiente al adolescente JONATHAN ALEXANDER FERNANDEZ, sirve para determinar a través de un funcionario público que en la Prefectura del Municipio Torbes se encuentra inserta dicha acta de defunción.
3.- Acta Policial de fecha 04-11-04, suscrita por el funcionario Ignacio Fernández Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Táchira, en las cuales deja constar las diligencias practicadas en la presenta causa.
4.- Reconocimiento Medico N° 9700-164-000137, de fecha 08-01-2004, practicado al adolescente ANGEL VICENTE GALVIZ ANGARITA, por el Dr. Iván Mora Guerrero, donde se comprueba las lesiones sufridas por esta victima.
5.- Reconocimiento Medico N° 9700-164-000756, de fecha 10-02-2004, practicado al adolescente BRAYAN MAKEY ZAMBRANO ROMERO, por el Dr. Carlos Camargo, donde se comprueba las lesiones sufridas por esta victima.
6.- Reconocimiento Medico N° 9700-164-000366, de fecha 20-01-04, practicado al imputado JHOAN GUSTAVO VIVEROS BONILLA, por el Dr. Miguel A. Pinto donde se comprueba la edad de este acusado, el cual resultó condenado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de marzo de 2005.
7.- Informe de Autopsia N° 1232-003, y oficio N° 9700-164-000250, de fecha 16-01-04, practicado sobre el cadáver del adolescente JONATHAN ALEXANDER FERNANDEZ, en fecha 28-12-03, suscrito por la Dra. Ana Cecilia Rincón Bracho, donde se deja constancia la causa del deceso de este ciudadano.
8.- Experticia Hematológica y de Reconocimiento N° 9700-134-5342, sobre las prendas de vestir que portaba el adolescente JONATHAN ALEXANDER FERNANDEZ, en fecha 07-01-04, suscrito por la funcionaria Linda Villamizar Meléndez, con el cual se demostró el estado de las prendas de vestir usadas por la victima para el día de su muerte.
9.- Inspección de sitio del suceso N° 6605, practicada el día 29-12-03, por los funcionarios Virgilio Molina y Josefa Sierra de Cárdenas, con lo cual se demostró las condiciones del sitio del suceso.
10.- Inspección externa del cadáver N° 6604, practicada el día 29-12-03, por los funcionarios Virgilio Molina y Josefa Sierra de Cárdenas, con lo cual se demostró los hallazgos externos del cadáver observados por los técnicos.
11.- Copia de la Sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 08 de marzo de 2005, seguida contra JOHAN GUSTAVO VIVEROS BONILLA, quien fue juzgado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente Jonathan Alexander Fernández, siendo condenado a cumplir la pena de Dieciséis años de presidio, sentencia esta que quedó firme y se encuentra en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas deben ser valorados según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, expresamente establecidas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando pertinente el Tribunal abordar las siguientes consideraciones:
Es así que el Ministerio Público, señalo al ciudadano JOSÉ JULIAN CASTRO GONZALEZ, como autor de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado este delito en los artículos 408 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 426 todos del Código Penal, en perjuicio del adolescente Brayan Makey Zambrano Romero, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado este delito en los artículos 408 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 426 todos del Código Penal, en perjuicio del adolescente Ángel Vicente Galvis Angarita, es así que se tiene como objeto determinar la responsabilidad y consecuente culpabilidad del acusado haciéndose necesario precisar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conformar el delito a saber: Acción, Tipicidad, Antijuricidad, y Culpabilidad y para ello se tomaron en cuanta las siguientes pruebas:
1.- Con el testimonio del ciudadano Ignacio Enrique Ramírez Delgado, y Richard Armando Pedraza Pineda, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se pudo comprobar al ser contestes que en unas de las salas del Hospital Central se encontraba una persona herida de piel negra y que se trataba de quien respondía por el apodo del negro Julián, aun cuando se identifico con una cedula que no correspondía a su identidad también se logro constatar que se trataba del ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTRO GONZALEZ, identificación que se logra por la realización de la prueba de Cotejo que realiza la funcionaria Luz Mariana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Este ciudadano, es el mismo que le señalaron al funcionario del cuerpo policial mencionado Víctor Armando Carrero Moreno, varias personas que se encontraban en el lugar de los hechos relacionados con un HOMICIDIO en el Barrio Pedro Humberto Duque de de San Josecito diciéndole que el autor de tales hechos había sido el Negro Julián, con otros compañeros, pero no pudo ser capturado al instante, quedando solicitado y es en el primer centro hospitalario donde se materializa la detención.
2.- Con el testimonio del ciudadano Carlos Guerrero Sánchez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y Víctor Armando Carrero Moreno de la Dirección de Seguridad y Orden Público, se pudo determinar, que efectivamente en la muerte del menor Jonathan Fernández y donde igualmente resultaron heridos Brayan Zambrano y Ángel Galviz, tuvo participación directa la persona a quien apodaron el Negro Julián conjuntamente con otras personas que apodaban Luisito, La Mona y otros. Este funcionario se entrevisto con los padres de las personas mencionadas que a la vez se habían dado a la fuga, tan solo habían detenido a un tal Johan.
3.- Con la declaración rendida por la ciudadana Yeneisy Coromoto Sánchez Sayago, Marisol Fernández Velasco, Aura Elena Velasco de Fernández, María del Carmen Angarita Camargo, Albianes Coromoto Romero Astudilla, se pudo comprobar una vez más que había resultado muerto Jonathan Fernández y heridos de gravedad Brayan Zambrano y Ángel Galviz, son contestes al mencionar al negro Julián en la participación de estos hechos, cuando llegando hasta la cancha de San Josecito entre otras personas se encontraban las victimas cuando se visualizo un grupo de individuos, primero disparando al aire y luego sobre objetos fijos, formando parte de ellos a quien apodaban el Negro Julián, y además de ello el resto de habitantes del sector y que se encontraban en el lugar de los hechos referían como co-autor de los mismos a el Negro Julián.
4.- Con la declaración rendida por el ciudadano Brayan Makey Zambrano Romero, se ratifico la co-autoría del ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTRO GONZALEZ, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, al señalar de forma enfática y segura que dicho ciudadano llegó al lugar del suceso ordenando la voz de alto amenazando con darle muerte a quien se moviera; siendo las ocho de la noche del día 28 de diciembre. Este ciudadano Julián llegó de esta manera con otras personas sumando en su totalidad cinco (05) cuando comenzaron a disparar, disparos estos, que le causaron una lesión grave al lado de la columna por la cual duró dos meses convaleciente y donde resulto muerto Jonathan Fernández, y herido de gravedad Ángel Zambrano. A este ciudadano declarante no le queda la menor duda de la participación en estos hechos de JOSÉ JULIÁN CASTRO GONZALEZ, porque él lo conoce hace mucho tiempo, le oyó e identificó la voz y lo vio sin lugar a equivocación que fuese otra persona distinta que cargara arma y estuviese disparando conjuntamente con 4 personas más.
5.- Con la declaración del medico forense Iván Antonio Mora Guerrero, se comprobó la lesión causada por dos disparos ocasionado por arma de fuego al ciudadano Ángel Vicente Galviz, siendo heridas graves y de alto riesgo. Esta persona es una de las victimas que se encontraba en la cancha del sector de San Josecito cuando con otras personas llegó disparando la persona que apodan el “Negro Julián”.
6.- Con el testimonio del médico forense Carlos Alberto Camargo Méndez, quien le practica reconocimiento legal a la víctima Brayan Makey Zambrano Romero, quien ratificó su informe señalando que le apreció a este ciudadano una herida por arma de fuego con orificio de entrada a nivel lumbar derecho sin orificio de salida, que ameritó la practica de una Laparatomia-Exploratoria, con lo que quedó plenamente evidenciado que la herida producida a este ciudadano fue realizada al disparar un arma de fuego.
7.- Con el testimonio de la medico forense Ana Cecilia Rincón Bracho; se comprobó que entre una de las tres (03) victimas que originaron los disparos producidos por el grupo de personas entre las cuales participaba el “Negro Julián” resultó muerto quien en vida se llamase JONATHAN ALEXANDER FERNANDEZ, testimonio este que fue conteste con la declaración del Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Virgilio de Jesús Molina Alcedo, quien a la vez al llegar al sitio del suceso recibe la información además de lo anterior que estando las victimas entre otras personas jugando “La Pelota Candela” aparecieron disparando unos individuos y entre los cuales estaba quien apodaban el “Negro Julián”.
8.- Al testimonio del medico forense Miguel Alberto Pinto Alvarado, no se le da valor alguno, por cuanto el mismo fue practicado al co-acusado Viveros Bonilla Jhoan Gustavo, a quien ya se le realizó juicio.
Ahora bien, siendo lo anterior el presupuesto de hecho y de derecho para adjudicarle la culpabilidad al ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTRO GONZALEZ, este Tribunal determina la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito; a saber:
La Acción, es el primer elemento que conforma la estructura del tipo, la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo o negativo, que causa un resultado atribuido a una persona; se determinó que el acusado JOSÉ JULIÁN CASTRO GONZALEZ, participo en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en relacion con los artículo 80 y 426 del Código Penal, realizando con su conducta una parte esencial de los hechos ocurridos aportando una condición sin la cual los demás co-autores, no hubieren realizado a tal magnitud dichos hechos y tal vez hubiese sido un resultado menos gravoso o ningún daño se hubiese producido. Fue JOSÉ JULIÁN, el que se adelantó ante la ocurrencia y dio la voz de alto cuando con arma de fuego en mano, comenzó a disparar cambiando un mundo exterior.
La Tipicidad, es la abstracción concreta que ha trazado el legislador y que se encuentra fundamentada en el principio de Legalidad, observa este Tribunal que el delito encuadra el delito cometido por el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTRO GONZALEZ, en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en relacion con los artículos 80 y 426 del Código Penal; adecuó su conducta a este tipo penal cuando se evidenció que fue él quien inicio la agresión comenzando a disparar al aire y luego al grupo de personas.
La Antijuricidad, es la contraposición entre el hecho material y la ley; es decir una relacion contradictoria entre el hecho del hombre y la ley, lo cual esta presente en la conducta desarrollada por el ciudadano JOSÉ JULIAN CASTRO GONZALEZ, cuando emitió una conducta típica con la cual lesionó sin motivo alguno el interés jurídicamente tutelado del tipo penal.
La Culpabilidad, es el resultado de haber ejecutado los actos en forma voluntaria e intencional con premeditación, y donde existían unos actos preparatorios para cometer el delito en razón.
El ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTRO GONZALEZ, junto con otros ciudadanos, uno de ellos ya condenado y el en inicio de proceso, llegaron y elaboraron su suceso, disparando contra la humanidad de sus victimas, con conciencia, voluntad y representación del resultado que quisieron obtener o se ratifico; es decir hizo un acto volitivo, pero como se dijo quedo este en una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ya que las lesiones causadas a las víctimas adolescentes tomaron parte varias personas y no se pudo descubrir quien las causó, pero si fue determinante la participación en el sitio del suceso de JOSE JULIAN CASTRO GONZALEZ, lo que hace procedente que se dicte una sentencia de culpabilidad en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 primer aparte en relacion con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del adolescente BRAYAN MAKEY ZAMBRABO ROMERO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 primer aparte en relacion con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ÁNGEL VICENTE GALVIS ANGARITA . Así se decide.
DOSIMETRIA PENAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez presidente decidir acerca de la pena a imponer, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 primer aparte en relacion con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del adolescente BRAYAN MAKEY ZAMBRABO ROMERO, establece una pena de QUINCE A VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO, siendo su limite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por haber quedado en grado de FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo establecido por el artículo 82 del Código Penal, se le rebaja a la anterior pena una tercera parte resultando así la de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, al aplicar el artículo 426 del Código Penal, en cuanto a la responsabilidad correspectiva este Tribunal rebaja una tercera parte de la anterior pena quedando así la de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO.
Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 primer aparte en relacion con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ÁNGEL VICENTE GALVIS ANGARITA, establece una pena de QUINCE A VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO, siendo su limite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por haber quedado en grado de FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo establecido por el artículo 82 del Código Penal, se le rebaja a la anterior pena una tercera parte resultando así la de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, al aplicar el artículo 426 del Código Penal, en cuanto a la responsabilidad correspectiva este Tribunal rebaja una tercera parte de la anterior pena quedando así la de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
Al aplicar el artículo 86 del Código Penal, resulta como pena definitiva a imponer ONCE (11) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAZ DE PRESIDIO. Así se decide.
PUNTO UNICO
Este Sentenciador en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Jonathan Alexander Fernández, se observa que tal y como lo señala la defensa existe una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 08 de marzo de 2005, en contra del ciudadano JOHAN GUSTAVO VIVEROS BONILLA, donde este ciudadano resultó condenado por este hecho punible, y al observar el protocolo de autopsia levantado por la doctora Ana Cecilia Rincón Bracho, de fecha 16 de enero de 2003, y practicado sobre el cadáver de JONATHAN ALEXANDER FERNANDEZ, se evidencia que la misma deja constancia que el mismo presentó solo una herida perforante por disparo con arma de fuego en el séptimo espacio intercostal izquierdo línea axilar anterior halo por quemadura sin tatuaje con trayectoria de arriba hacia abajo de izquierda a derecha de adelante hacia atrás, provoca en su trayectoria perforación del pulmón izquierdo (Basal) diafragma, estómago, mesenterio, colón ascendente, fractura cresta iliaca y queda alojado en el cuadrante supero-externo de glúteo derecho (proyectil blindado completo).
Con lo que se puede determinar que solo fue un disparo y por consiguiente la penetración de un proyectil en la humanidad de JONATHAN ALEXANDER FERNANDEZ, la que causó su muerte, y mal podría decirse o pensarse que dos o más personas portando armas de fuego y disparando puedan al unísono causar la muerte, cuando se deja constancia por la experto forense a la cual este Sentenciador le da plena credibilidad, que el deceso del tantas veces nombrado Jonathan Fernández fue causado por una sola herida producida al penetrar el proyectil disparado por un arma de fuego.
Y al quedar plenamente establecido como se dijo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que recayó plena responsabilidad en este hecho en la persona de JOHAN GUSTAVO VIVEROS BONILLA, mal podría imputársele responsabilidad penal a CASTRO GONZALEZ JOSE JULIAN, lo que hace procedente que se dicte a su favor una sentencia absolutoria en cuanto a este hecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado JOSE JULIAN CASTRO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.503.277, de 23 años de edad, nacido en fecha 02 de agosto de 1982, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Jorge Eliécer Castro (v) y de Elizabeth González (v), residenciado en San Josecito, Barrio Los Andes, vereda 2, casa sin número, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 408 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 426, todos del Código Penal, en agravio del adolescente BRAYAN MAKEY ZAMBRANO ROMERO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 408 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 426, todos del Código Penal, en agravio del adolescente ANGEL VICENTE GALVIS ANGARITA, condenándolo a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS , UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO.
Segundo: SE CONDENA Al ACUSADO JOSE JULIAN CASTRO GONZALEZ, a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
Tercero: ABSUELVE al acusado JOSE JULIAN CASTRO GONZALEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Jonathan Alexander Fernández.
Cuarto: Se exonera de LAS COSTAS PROCESALES conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: Se mantiene al acusado JOSE JULIAN CASTRO GONZALEZ, en el Internado Judicial de Trujillo, hasta tanto se determine por intermedio de los órganos competentes, y en resguardo de su seguridad e integridad física donde cumplirá su pena.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JM-966-05.